ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2717/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2717/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 831/19 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sobre fijeza laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Luis López Jiménez en nombre y representación de D.ª Eulalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en decidir, si el hecho de haber superado un proceso de selección para la contratación temporal es suficiente para que, constatado el fraude de ley en la contratación deba admitirse que la relación entre las partes tiene naturaleza indefinida (fija).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 26 de mayo de 2021 (Rec 219/21), confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión rectora de autos, y en la que la demandante pretendía que se calificara como fija la relación laboral que mantiene con el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL).

La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 10/11/2003, de manera ininterrumpida en virtud de contrato de duración determinada, primeramente, para la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y León, como titulada de grado medio, para prestar sus servicios en la Oficina de Empleo de Villarcayo (Burgos). Con fecha 1 de enero de 2004, el organismo autónomo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) pasó a ser empleador subrogándose en dicha condición. Tiene reconocida la condición de indefinida no fija desde la fecha de su contratación en vía administrativa. Consta asimismo que accedió a la plaza mediante oferta de empleo, para proceder a la contratación de personal laboral temporal, bajo la modalidad de obra o servicio. El proceso selectivo no fue publicado en ningún Boletín Oficial.

La Sala de suplicación desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, pues de accederse a la pretensión se estarían vulnerando los principios básicos para la consolidación de una plaza como fijo en la Administración. Así, no ha existido la publicación en Diario Oficial del proceso selectivo de la plaza a la que accedió para un contrato temporal y que después devino en indefinida no fija. El proceso selectivo para demostrar su mérito y capacidad lo fue para un contrato temporal no para una relación de carácter fijo, lo que no es lo mismo. La superación de ese proceso de selección con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinado y lo ocurrido posteriormente (la conversión del contrato en indefinido) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos.

  1. - La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, (R. 280/2019), que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. En este supuesto el actor prestaba servicios desde el 16/03/2017, como peón Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º. El demandante fue contratado tras superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24/11/2016 y publicados en el BOP 12/12/2016. El 18/01/2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó. La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya han quedado salvaguardados principios constitucionales de acceso al empleo público.

  2. - Pues bien, con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso no puede ser admitido a trámite por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala, y ello, aunque dicha solución se alcance mediante otros argumentos. En efecto, la Sala IV en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 24/11/2021 (RCUD 4280/20), y de 1/12/2021 (RCUD 4279/20) declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato es indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala " "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..].

  3. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  4. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. ....".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2022, solicita la suspensión de las presentes actuaciones en tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 21 de diciembre de 2021 en el recurso de suplicación 753/2021. Mediante providencia de 28/4/2022 se acordó que se acordará lo que proceda sobre la suspensión una vez se resuelva sobre la admisión o no del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

No procede acordar la suspensión solicitada, pues el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha inadmitido y cualquiera que fuera la respuesta del TJUE al planteamiento de la cuestión prejudicial por aquel órgano judicial, resultaría inocuo para el presente recurso.

De cualquier forma, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se materializaría, en el presente caso, de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en los supuestos en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión - por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste o por falta de contenido casacional, cual es el caso-. En tal supuesto, no queda comprometida la decisión que sobre la cuestión de fondo pudiera tomar este tribunal, en tanto al ser inadmitido el recurso, el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial no habrá de producirse

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis López Jiménez, en nombre y representación de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 219/21, interpuesto por D.ª Eulalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 831/19 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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