ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3344/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3344/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 532/20 seguido a instancia de D. Fermín contra Distribuciones Salrubber SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Quintanilla López en nombre y representación de Distribuciones Salrubber SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

El tema debatido se centra en decidir si es procedente el despido disciplinario. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en La Coruña, de 5 de julio de 2021, R. 2282/2021, que estimó el recurso del trabajador y, revocando la sentencia de instancia, declaró la improcedencia del despido.

En dicha sentencia consta probado que, el trabajador presta servicios para la empresa desde el 20 de noviembre de 2009 con categoría de jefe de sucursal. La empresa le notifica mediante carta la extinción de su contrato por hechos imputados al mismo. Los hechos probados que constan en la carta es que la empresa hace precios especiales a algunos clientes pero siempre con factura. El actor hacía alineados de ruedas a un cliente, cobrándole una cantidad pero sin factura.

En la instancia se desestima la demanda presentada por el trabajador y, en suplicación considera existe una ausencia de gravedad en su conducta y que se trata de una práctica habitual en la empresa.

La sentencia tras desestimar el motivo relativo a la falta de motivación de la sentencia, analiza la impugnación relativa a la transgresión de la buena fe contractual a los efectos de valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida. Considera que sólo aquella transgresión que por grave y culpable suponga una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador puede determinar el despido. Por ello, graduando la conducta, la sentencia entiende que no integra una infracción muy grave, pues considera que las infracciones del 54.2 del ET para que justifiquen el despido, deben alcanzar una culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye los criterios objetivos, exigiéndose un análisis individualizado de cada conducta tomando en consideración las circunstancias del hecho, y las del autor. En base a ello la sentencia entiende que es cierto que el actor hacía alineados de ruedas sin orden de trabajo, sin factura, pero también lo es que los buenos clientes se les hacía un precio especial, de tal forma que lo único que se le imputa al actor es a no emisión de la factura, lo que no es suficiente para justificar el despido de un empleado de más de 10 años de antigüedad que nunca ha sido sancionado. Es un comportamiento grave que justifica la sanción correspondiente pero no el despido, siendo desproporcionada la sanción a la infracción cometida.

TERCERO

Recurre la empresa en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2017, R. 212/2017, dictada en el procedimiento de despido disciplinario acordado por la empresa Commcenter SA. El actor tenía la categoría profesional de dependiente y en la carta de despido se le imputó el falseamiento de datos relacionados con el cobro de determinados productos y su facturación, en beneficio propio o de algunos clientes. En el hecho probado tercero se declara que "En los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, el demandante realizó las operaciones de venta, falseando los datos relacionados con el cobro de determinados productos y la facturación de los mismos, que se relacionan en la carta de despido, en beneficio propio o de algunos clientes y/o a costa de los mismos, no emitiendo en ocasiones las correspondientes facturas o realizando facturas manuales falsas al margen del sistema informático, y a nombre de clientes, sin el conocimiento de estos que no eran contabilizadas, apropiándose de las cantidades cobradas a los clientes, en ocasiones respecto de productos que eran gratuitos o de coste cero, ascendiendo el total de lo apropiado a la cantidad de, al menos, 2.500 euros, existiendo un desfase entre las operaciones de venta de tarjetas SIM, realmente realizadas en los meses de Enero y Febrero (22), y las facturadas en dicho periodo (66), de 44 facturaciones no asociadas a operaciones realmente realizadas. En el año 2015, el demandante realizó 252 operaciones y facturó 549, produciéndose un desfase de 297 tarjetas". La sentencia de contraste razona que los hechos descritos en el ordinal tercero revelan una conducta de la suficiente gravedad para justificar la medida extintiva aplicada por la empresa.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia referencial que el trabajador falseaba los datos y la facturación del cobro de los productos, o incluso realizaba facturas manuales falsas, a veces de productos que eran gratuitos o de coste cero, apropiándose de las cantidades cobradas a los clientes, situación ajena a la sentencia recurrida, en la que, la única conducta cuestionable es la no emisión de facturas a un cliente determinado, por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Quintanilla López, en nombre y representación de Distribuciones Salrubber SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 2282/21, interpuesto por D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 532/20 seguido a instancia de D. Fermín contra Distribuciones Salrubber SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR