STS 641/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2022
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 641/2022

Fecha de sentencia: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5754/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5754/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 641/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Adriano, contra Sentencia 57/2020, de 17 de noviembre de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolutoria de un recurso de apelación (Rollo de apelación 46/2020) formulado frente a la Sentencia núm. 49/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en el Rollo de Sala PA 42/2018 dimanante del PA núm. 848/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, seguido por delito de estafa procesal contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Adriano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Rufo Chocano y defendido por la Letrada Doña Inés María del Pozo Villarreal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña incoó PA núm. 848/2016 por delito de estafa procesal contra DON Adriano, y una vez concluso lo remitió a la Sección primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 13 de febrero de 2019 dictó Sentencia núm. 49/2019, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Como tales expresamente se declaran:

El acusado Adriano- mayor de edad y sin antecedentes penales- no tuvo en ningún momento una relación laboral ni fue asalariado de Bernardo, afilador ambulante que realizaba sus labores valiéndose del generador de una furgoneta y no tenía capacidad patrimonial ni necesidad de negociar para contratar a otra persona; lo había conocido por ocupar una pequeña nave industrial número 6 contigua a la 8 usada por Bernardo en la calle San Felipe de Acea da Má. Sin embargo, el día 2 de febrero de 2015 presentó en la jefatura territorial de la Conselleria de Traballo de bienestar social, SMAC de A Coruña, una papeleta por el manuscrita de conciliación previa a la jurisdicción laboral contra Bernardo por despido improcedente y, a su orden y de cara a conseguir un beneficio económico, el abogado designado en turno de oficio entabló demanda el 25 de febrero solicitando la declaración de nulidad de su despido, o su improcedencia, con condena del demandado a la readmisión o la indemnización por los salarios dejados de percibir. En ese escrito se indicaba como domicilio del Sr. Bernardo, que a propósito facilitó el inculpado, el de la nave de CALLE000 n° NUM000 de Acea da Má, Culleredo- A Coruña, sabiendo Adriano que en realidad residía en un piso de la PLAZA000 que visitó una vez para recoger las llaves de un vehículo; ya en el curso del proceso señaló otro de AVENIDA000 NUM001 de Culleredo.

Turnada la demanda al juzgado de lo social número 5 de A Coruña e incoado el procedimiento 207/15, las partes fueron convocadas a conciliación y juicio el 5 de junio de 2015, no compareciendo el demandado por no ser hallado en el lugar designado por Adriano, y en trámite probatorio el encartado propuso su interrogatorio, testifical de su yerno y un amigo, y documental de elementos preparados por él que aparentaban su vinculación como reparador de maquinaria del inexistente empresario D. Bernardo. Consiguió así el dictado de la sentencia estimatoria N° 370/2015 de fecha 5 de junio de 2015 ( firme el 10 de julio), que consideró acreditado que el acusado prestó sus servicios para el "empresario individual" Sr. Bernardo desde el 24 de enero de 2014 con aquélla categoría profesional y salario mensual de 1000 euros más 50 de comisión por máquina reparada, y que no había sido dado de alta por su empleador; en la parte dispositiva declaró improcedente el despido producido el 21 de enero de 2015 y condenó a la readmisión con abono de salarios de tramitación o indemnización a razón de 1084,93 Euros.

En la correlativa ejecución de títulos judiciales 187/2015, por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 se declaró extinguida la relación laboral, con condena de D. Bernardo a abonar al inculpado 8.220 de salarios de tramitación y los 1808,40 como indemnización, procediéndose al embargo de sus bienes y cuentas bancarias.

Enterado el Sr. Bernardo de la situación tras comprobar el bloqueo bancario saldo cero, promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tras la resolución del día 9 de junio de 2016, finalizó en la sentencia dictada en el juicio número 207/2015 del 12 de julio de 2016 desestimatoria de la demanda inicial y confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del 22 de febrero de 2017, que rechazó el recurso de suplicación promovido por el acusado. La sentencia declaró probado que Sr. Bernardo tenía un vehículo con membrete "súperafilados" con el que se desplazaba diversas localidades para reparar y afilar y que acudía a realizar su trabajo y guardaba maquinaria en una nave industrial de C/ San Felipe nº 8 de Acea da Má, en donde fue visto en alguna ocasión el imputado, "no resultando la existencia de la relación laboral que refiere D. Adriano."

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"Condenamos al acusado Adriano como autor responsable de un delito de estafa procesal, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa siete meses a cuota diaria de seis euros (total de 1.260 euros sujeto a responsabilidad personal y subsidiaria de un día adicional de prisión por cada 12 euros impagados), al abono de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular, y a que indemnice a Bernardo en 1.000 euros por daño moral y en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por gastos en el juicio social 207/2015 hasta el límite de 1.079 euros.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se formuló recurso de apelación (Rollo de apelación PA núm. 46/2020) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que fue resuelto por Sentencia 57/2020, de 17 de noviembre de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOS acepta íntegramente los de la sentencia de instancia.

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adriano contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por la Sección la de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 42/2018.

  1. Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona

Así se acuerda y firma."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Adriano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Adriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con infracción del artículo 24 de la Constitución Española por aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 31 de mayo de 2021; la Sala admitió el mismo, quedando los autos pendientes de señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de abril de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia nº 57/2020, dictada el día 17 de noviembre 2020, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolviendo el recurso de apelación contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 13 de febrero de 2019, que confirmó la condena impuesta a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, encauzado por "infracción de precepto constitucional e infracción de Ley al amparo de lo autorizado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con infracción del artículo 24 de la Constitución Española por aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal", sostiene el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, y que la sentencia dio datos falsos al juez de lo social con el fin de impedir que el demandado fuera citado, cuando eso no es cierto, y que de la prueba practicada se desprende que no existió engaño por parte de su representado, pues proporcionó el teléfono móvil del mismo, y que mediante un mensaje lo citaron el acto de conciliación que no asistió, y que el domicilio que proporcionó al Juez era el que tenía, y que por tanto no puede hablarse de engaño bastante porque su defendido obró siempre con buena fe.

Como hemos alegado con reiteración, el ámbito de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ceñirse a aspectos sujetos a la inmediación o referidos a la credibilidad de un testimonio, pues esta Sala no está en condiciones de realizar una valoración de la prueba sujeta la percepción inmediata de la misma, sino que el ámbito propio de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en casación, es el de la estructura racional de la prueba que comprende tanto la regularidad de la obtención de la prueba, como la observancia de los principios que preside su realización y la racionalidad del juicio valorativo expresado en la sentencia. El alcance del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contraerá la constatación de existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación y su inclusión en la tipicidad de los delitos por los que ha sido condenado. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal que con inmediación han recibido la prueba practicada y cuya sentencia ha sido revisada en una segunda instancia en los términos en que las partes han querido invocar el derecho fundamental alegado. En casación, ya no es posible revalorar la prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba, por lo que el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba y que permite a esta Sala constatar la existencia de prueba, su correcta valoración en los términos de racionalidad que establece el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la prueba personal, y la derivada del examen de la prueba documental y pericial" ( STS 295/2021, de 8 abril, por todas).

Dicho con otras palabras, la función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 de febrero, 741/2015, de 10 de noviembre, 448/2011, de 19 de mayo y 25/2008, de 29 de enero, entre otras).

Por lo tanto, no es función propia de la Sala casacional el realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 de junio y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras).

Desde este plano impugnativo, existe prueba más que suficiente para llegar al resultado probatorio que ha cristalizado en el juicio histórico que la sentencia recurrida proclama.

Ahora bien, todo el arsenal combatido lo reduce el recurrente a cuestionar la citación del demandado en el juicio de despido, en el Juzgado de lo Social, obviando que son muchos más aspectos los tomados en consideración por el Tribunal sentenciador, para tener por probado el delito de estafa procesal, sustancialmente que no existe documentación alguna de donde pueda suponerse ni la contratación ni el despido. Ni el recurrente, ni el Tribunal de primera instancia ni de segunda instancia, han analizado pruebas documentales, sino testificales.

De manera que el exclusivo empeño del recurrente de reproducir lo que ya fue analizado en la instancia, acerca de si facilitó la dirección correcta del demandado en el juicio laboral, cuando es claro que no vivía en el lugar en donde dijo que lo hacía, es baldío.

Reproducimos la argumentación del Tribunal de apelación, que analiza correctamente esta cuestión, partiendo del dato de que no existen pruebas de la relación laboral, juntamente al dato objetivo inicial que se le pretende citar en un domicilio en donde no reside.

En efecto, el número de teléfono móvil no es el del demandado, pues se expone que le falta un dígito, y que alegó que desde 2009 residía en la PLAZA000 como sabia el acusado que fue allí a recoger de la Sra. Candelaria las llaves de un Fiat Uno de ella para arreglárselo.

Señalan, además, los jueces "a quo" que la declaración del querellante, no se trata de un testimonio en el vacío: el Sr. Clemente, dueño de las naves de la c/ San Felipe, corrobora que cedió una al Sr. Bernardo "para que no hubiera okupas" porque "aquello no vale para alquilar", que el querellante "casi no iba por allí" pues afilaba en la furgoneta, y que el Sr. Adriano "apareció por allí" y le pidió "guardar sus cosas" en la n° NUM000, porque "tuvo problemas con el dueño de la n° NUM002"; éste (Sr. Fulgencio) señaló que el acusado le preguntó por la posibilidad de hacer un negocio "de maniquíes" que no funcionó y se llevó sus cosas a la nave de al lado, ratificando que el Sr. Bernardo afilaba en la furgoneta y que, al igual que el acusado, "iba poco por allí" sin ver clientes en el lugar.

También el asunto del señalamiento de un domicilio no verdadero para emplazar en el pleito laboral queda probado documental y testificalmente: Marisol refrenda que el acusado sabía perfectamente que vivía en un piso compartido con ella y con otras personas en la PLAZA000, lo que ocultó proporcionando en realidad uno que controlaba por usar la nave en cuestión, y era consciente de esa residencia hasta el punto de haberla visitado para recoger las llaves de un Fiat de la mujer que se prestó a reparar tras ser presentados por Bernardo.

El Tribunal sentenciador primero, y después, el Tribunal de apelación, entendieron que existieron pruebas, sustancialmente personales, para llegar a la conclusión de que el acusado, simuló una relación laboral inexistente con objeto de conseguir un injusto desplazamiento patrimonial, inducido por el error que creaba en el juzgado laboral acerca de lo que no era sino una falsedad.

Por consiguiente, existió prueba para llegar a la conclusión fáctica con la que se construyó el relato histórico de la sentencia recurrida, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el segundo motivo, el recurrente, reclama la atenuante de dilaciones indebidas.

Se afirma por el recurrente que debió haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, porque el procedimiento ha estado injustificadamente paralizado: dos meses tardó el Ministerio Fiscal en calificar, otros dos meses en notificar al acusado el auto de apertura del juicio oral, siete meses para que se nombrara Procurador y otros seis meses más hasta la celebración del juicio.

Lo cierto es que el plazo transcurrido desde la declaración en concepto de investigado del recurrente, esto es, el 03/10/2016, y el tiempo transcurrido desde entonces hasta la celebración del juicio el 11/02/2019, no puede decirse que rebasa los tiempos habituales para este tipo de proceso penales que si bien deberían reducirse, no son suficientes como para acreditar una extraordinaria tardanza, que es lo que exige la ley: una dilación indebida y extraordinaria.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Adriano contra Sentencia 57/2020, de 17 de noviembre de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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