ATS 697/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2022
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 697/2022

Fecha del auto: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5848/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5848/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 697/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, se dictó la Sentencia de 3 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 7/2020, dimanante de las Diligencias Previas 1829/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar condenamos a Leon como autor criminalmente responsable de un delito consumado continuado de apropiación indebida agravada, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- 4 años de prisión e inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena

-10 meses de multa con una cuota diaria 10 euros con una responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos absolver y absolvemos a Leon en relación con los delitos de estafa y administración desleal, ya definidos, de los que ha venido siendo acusado durante tramitación presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Mario en relación con los delitos de estafa y apropiación indebida, ya definidos de lo que ha venido siendo acusado durante la tramitación presente procedimiento (...).

Que debemos estimar y estimamos parcialmente las pretensiones formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia:

  1. ) Condenamos a Leon a que abone a Narciso la cantidad de 192.463, 09 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto artículo 576 Enjuiciamiento Civil.

  2. ) Absolvemos a Leon en relación con el resto de las pretensiones distintas de las contempladas en punto 1º y formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil.

Absolvemos a Mario en relación las pretensiones formuladas su contra en concepto de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Leon, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

También lo hizo Narciso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia de 16 de junio de 2021, en el Recurso de Apelación número 26/2021, cuyo fallo dispone la desestimación de los dos recursos interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Leon, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del artículo 852 LECr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la vista de razonamientos de convicción contrarios a las reglas de la lógica y de la razón (sic)".

(ii) "Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en los hechos que se declaran probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observada en la aplicación de ley penal (sic)".

(iii) Por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Narciso, que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente formula su primer motivo del recurso, "al amparo del artículo 852 LECr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la vista de razonamientos de convicción contrarios a las reglas de la lógica y de la razón (sic)".

El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

El recurrente no cuestiona la realidad de las operaciones que aparecen en el factum, de las cuales únicamente habrían ser constitutivas de delito, según la sentencia recurrida, las señaladas con los ordinales 9º, 10º, 13º, 14º y 15º.

En relación con las mismas, el recurrente sostiene que no ha quedado probado que el dinero que existía en las cuentas corrientes a las que se refiere el factum, terminadas en NUM000 y NUM001 fuese propiedad de Narciso. De este modo, al ser tanto el recurrente como Narciso cotitulares de tales cuentas, debería presumirse que los fondos que había en las mismas eran propiedad, al menos en su mitad, del recurrente.

El recurrente añade que las operaciones que realizó tras la revocación del poder el 29 de septiembre de 2017 no las ejecutó haciendo valer el poder revocado, sino que lo hizo por estar así bancariamente permitido, al ser el cotitular de la cuenta, por lo que ningún delito ha cometido. La revocación del poder no dejó sin efecto la cotitularidad en las cuentas precitadas.

El recurrente sostiene, asimismo, que su conducta es carente de ánimo de lucro y dolo. Así, si transfirió fondos desde cuentas en las que él y Narciso eran cotitulares a una cuenta en la que él era exclusivo titular, y realizó un reintegro, no fue para hacerse con ellos, sino porque pretendía salvar el patrimonio de Narciso. En este sentido, el recurrente expone que una familiar de Narciso pretendía aprovecharse del carácter influenciable de este y despojarle de sus bienes.

El recurrente aduce, por último, que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

    1. ) El día 24/01/2017 Narciso otorgó ante notario, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, poder general preventivo a favor de Leon por el que, para que pudiera administrar y regir el íntegro patrimonio del poderdante, en el sentido más amplio y comprendiendo la totalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones de los que el poderdante fuera titular en cualquier tiempo o momento, confirió a Leon diversas facultades en el ámbito patrimonial, tales como, entre otras, renunciar toda clase de derechos, vender bienes inmuebles, convenir, modificar o extinguir contratos de todo tipo, ejercer todas las facultades derivadas de toda clase de derechos reales, autorizar traspasos o realizar cuanto la legislación o práctica bancaria permitieran, todo ello aunque entre poderdante y apoderado existiera contraposición de intereses o por la misma se incidiera en la figura de la auto contratación.

    2. ) El día 17/02/2017 Leon, durante la vigencia del poder reseñado en el punto 1º y mediante su uso, formalizó ante notario la venta de una plaza de garaje hasta entonces perteneciente a Narciso y obtuvo por ello la cantidad de 15.000 €.

    3. ) El día 29/03/2017 Narciso formalizó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, la donación de un local comercial hasta entonces a él perteneciente a favor de Leon, quien aceptó la misma.

    4. ) El día 25/05/2017 Leon, durante la vigencia del poder reseñado en el punto 1º y mediante su uso, formalizó ante notaria la venta de un local de negocio hasta entonces perteneciente a Narciso y obtuvo por ello la cantidad de 46.000 €.

    5. ) El día 11/09/2017 Narciso formalizó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, la donación de una plaza de garaje hasta entonces a él perteneciente a favor de Leon, quien aceptó la misma.

    6. ) El día 25/09/2017 Narciso otorgó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad para testar, testamento por el que instituyó heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a Leon.

    7. ) El día 29/09/2017 Narciso revocó ante notario, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, el poder general preventivo reseñado en el punto 1º, personándose aquel notario el mismo día en el domicilio de Leon a quien informó de la revocación tenida lugar.

    8. ) Entre los días 24/01/2017 y 29/09/2017 Leon realizó, amparado en el poder general preventivo reseñado en el punto 1º, múltiples operaciones bancarias en diversas cuentas que se nutrían con efectivo perteneciente a Narciso.

    9. ) El día 02/10/2017 Leon transfirió desde la cuenta bancaria nº NUM001, cuya titularidad correspondía a aquel y a Narciso, la cantidad de 800 € perteneciente a este a la cuenta bancaria nº NUM002, cuya titularidad exclusiva correspondía a Leon.

    10. ) El día 03/10/2017 Leon ordenó el reintegro en efectivo a su favor de la cantidad de 3.000 € perteneciente a Narciso desde la cuenta bancaria nº NUM000 en la que ambos figuraban como titulares.

    11. ) El día 03/10/2017 Narciso otorgó ante notaria, quien apreció que aquel contaba con capacidad para testar, testamento por el que instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a Patricia.

    12. ) El día 04/10/2017 Narciso otorgó ante notario, quien apreció que aquel contaba con capacidad legal bastante para realizar tal acto, poder de representación procesal o para pleitos a favor de diversos profesionales de la procuraduría y abogacía.

    13. ) El día 06/10/2017 Leon ordenó que desde la cuenta bancaria NUM001, cuya titularidad correspondía a aquel y a Narciso, se transfiriera la cantidad de 14.300 € perteneciente a Narciso a la cuenta bancaria nº NUM002, cuya titularidad exclusiva correspondía a Leon.

    14. ) El día 10/10/2017 Leon ordenó la transferencia de la cantidad de 33.250 € perteneciente a Narciso desde la cuenta bancaria nº NUM000 en la que ambos figuraban como titulares a la cuenta bancaria nº NUM003, cuya titularidad exclusiva correspondía a Leon.

    15. ) El día 11/10/2017 Leon ordenó que desde la cuenta bancaria no NUM001, cuya titularidad correspondía a aquel y a Narciso, se transfiriera la cantidad de 141.113,09 € perteneciente a Narciso a la cuenta bancaria nº NUM002, cuya titularidad exclusiva correspondía a Leon, suscribiendo Leon seguidamente, en idéntica fecha y con cargo al capital existente en la última de las cuentas citadas, dos productos bancarios, bajo la denominación Seguro Ahorro Elección, para cuya constitución hubo de aportar una cantidad respectiva de 60.000 y 74.000 €, que consistían en la inversión de lo aportado en diversos activos financieros de naturaleza variable, que le permitía, en cualquier momento y sin intervención alguna de Narciso, el rescate del valor que en ese instante tuviera lo inicialmente invertido y que, para el caso de su fallecimiento, constituían como beneficiario de los seguros estipulados a Narciso.

    16. ) En el período comprendido entre los días 24/02/2107 y 11/12/2017 Mario recibió en la cuenta bancaria nº NUM004, cuya titularidad le correspondía, diversas transferencias, en las fechas y cuantías que se detallan en las sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia, y por importe conjunto de 12.184,50 €, sin que conste acreditado que aquel ni Leon realizaran actividad telemática irregular alguna para que tales transferencias se produjeran.

    17. ) El día 02/02/2021 Leon ingresó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional la cantidad de 200 €.

    18. ) Leon y Mario carecen de antecedentes penales.

    El factum finaliza con la afirmación de que "19º) no se considera acreditado que, en el período comprendido entre los días 24/01/2017 y 11/10/2017, Narciso estuviera afectado por algún tipo de enfermedad o padecimiento que mermara su aptitud para la comprensión y realización de actuaciones que pudieran implicar una modificación de la titularidad de los bienes que, hasta entonces, le pertenecieran".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que los fondos de las cuentas acabadas en NUM000 y NUM001 eran propiedad exclusiva de Narciso, lo que queda acreditado por el resultado de los siguientes medios probatorios:

    - El mismo recurrente declaró en sede de instrucción (lo que ratificó sustancialmente en el plenario), que, una vez revocado el poder, todas las transferencias que hizo obedecían a la intención de poner el dinero de Narciso a salvo.

    - El testigo de descargo Cipriano, en su día gestor del banco de Santander, afirmó que la titularidad del dinero objeto de los movimientos bancarios desarrollados por el recurrente correspondía a Narciso.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En relación con la concurrencia del dolo y a la posibilidad de que el hecho de que el recurrente figurase como cotitular en las cuentas desde las que realizó los traspasos excluya la comisión de delito, será objeto de análisis en el fundamento jurídico siguiente, al ser materia de error iuris, y versar el mismo sobre la infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 253.1 y 250.1.5º CP.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    En relación con el principio in dubio pro reo, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la Audiencia Provincial, lo cual confirma el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito continuado de apropiación indebida agravada.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega como segundo motivo de recurso "infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en los hechos que se declaran probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observada en la aplicación de ley pena (sic)".

El recurrente alega que el factum, el cual no puede ser integrado por el contenido de los fundamentos jurídicos, no es subsumible en el delito de apropiación indebida.

Y ello como consecuencia de que, como aludía en el motivo anterior, en las operaciones de los ordinales 9º, 10º, 13º, 14º y 15º, lo único que se hace constar es que el recurrente hizo una serie de transferencias desde cuentas en las que aparecía como cotitular a cuentas de su exclusiva titularidad, además de un reintegro en efectivo, lo cual no es constitutivo de delito, al estar bancariamente autorizado para ello.

El recurrente reitera que para la realización de tales operaciones no hizo uso del poder que le había revocado Narciso, no alcanzando tal revocación su condición de cotitular en las cuentas de este. En el relato de hechos probados ninguna mención se efectúa a las condiciones en que las operaciones se habrían producido; ni a la posible concurrencia de un acto de apoderamiento ni, en definitiva, a cualquier hecho que permita sugerir el empleo de mecanismos compatibles con la posibilidad comisiva finalmente objeto de imposición.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación con el delito de apropiación indebida hemos dicho en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2019 que "requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".

    También de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo) que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP, (reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) "sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerusapertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ( STS 3535/2019, de 5 de noviembre).

  2. Las alegaciones no pueden ser acogidas.

    El Tribunal Superior de Justicia descarta la tesis del recurrente, y considera que, como calificó la Audiencia Provincial, los hechos deben subsumirse en un delito de apropiación indebida agravada de los arts. 253.1 y 250.1.5º CP.

    Y ello como consecuencia de que, una vez que se ha tenido por acreditado, y así se hace constar en el factum, que el dinero de las cuentas de origen de las transferencias y el reintegro era propiedad de Narciso, el hecho de que el recurrente figurase como cotitular en las cuentas del Narciso no excluye la comisión del citado delito. El Tribunal Superior de Justicia refuerza acertadamente su argumento manifestando que la revocación del poder, la cual, efectivamente, no alcanzó la cotitularidad de las cuentas, revela la pérdida de confianza de Narciso en el recurrente.

    Debemos confirmar el argumento del órgano de apelación por ser conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Así, en este sentido, hemos dicho que en nuestra sentencia 152/2018 de 2 de abril que "en cuanto a la posibilidad de cometer este delito - apropiación indebida- aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta -o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida-ha sido admitida por esta Sala (SSTS 211/2017 de 29 marzo , 836/2015 del 28 diciembre , 45/2011 de 20 mayo , 949/1997 de 27 abril , afirmando la distinción que existe entre la disposición o gestión de un fondo o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y dicha cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, y que aunque los cotitulares de la cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al Banco, esto no determina, por sí solo, la existencia de un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( SSTS. 899/2003 de 20 junio, 97/2006 de 8 febrero )".

    En relación con la concurrencia del dolo, debemos confirmar la exposición del Tribunal Superior de Justicia, el cual destaca que el elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida, denominado ánimo de lucro, se trasluce en la conciencia y voluntad del sujeto activo de disponer la cosa como propia. En el presente caso, dicho ánimo se deduce de los hechos declarados probados al incorporar el condenado saldos de las cuentas de titularidad conjunta o compartida, cuyo efectivo era propiedad del perjudicado, a cuentas de su exclusiva titularidad. El Tribunal Superior de Justicia concluye que el ánimo de lucro resulta pues, patente y manifiesto.

    En este sentido, hemos indicado que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

    De este modo, los hechos contenidos en el factum reúnen los requisitos del delito de apropiación indebida agravada, expuestos en la letra B del presente fundamento jurídico, al haber el recurrente dispuesto de fondos, en virtud de la cotitularidad que ostentaba en las cuentas donde se hallaban depositados, sin contar con el consentimiento de su propietario, para incorporarlos a su patrimonio, por un importe superior a los 50.000 euros.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 885.1º y 884.3º CP.

TERCERO

A) El recurrente alega como tercer motivo del recurso "infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)".

Para justificar el error facti, el recurrente menciona el documento suscrito el 2 de octubre de 2017, firmado por Narciso, en virtud del cual autoriza al recurrente a "comenzar las obras/reforma que considere oportunas para la venta y/o alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM005, de Gijón. Para esto y para lo que estime necesario autorizo a utilizar y realizar los movimientos que Leon considere oportunos de las cuentas de Caja España (...) NUM001 de la cual somos los 2 titulares".

El recurrente dispone que, mediante tal documento, Narciso le autorizó a disponer de los fondos de tal cuenta "para lo que estime necesario". El recurrente dispuso de un total de 141.113,09 euros, lo que supone que, si se sustrae del monto total (192.463,09 euros) tal cantidad, el resultado es inferior a los 50.000 euros, por lo que no sería de aplicación la agravante del art. 250.1.5º CP.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. La pretensión debe ser desestimada.

    El Tribunal Superior de Justicia, remitiéndose al argumento de la Audiencia Provincial, dispone que es irrelevante que Braulio le encomendase al recurrente en fecha 02/10/2017 esto es, en fecha posterior a la revocación del poder, la realización de determinadas obras/reformas y que el recurrente hubiera sido autorizado para realizar determinados movimientos bancarios, dado que no consta en modo alguno que tales reformas se ejecutasen. El Tribunal Superior de Justicia llama la atención sobre el hecho de que el presupuesto de las obras no aparece siquiera firmado (fs. 169 a 172).

    De este modo, continúa el Tribunal Superior de Justicia, desaparecida la necesidad que habría propiciado la autorización de movimientos bancarios ya reseñada, no hay justificación que ampare la prolija actuación de movimientos de fondos desplegada por el recurrente tras la revocación del poder, máxime si se toma en consideración que este reconoció, en el acto del juicio, que la autorización que consta en el documento en el que basa el recurrente el error facti tenía como objetivo arreglar una determinada vivienda.

    Debemos confirmar el argumento del Tribunal Superior de Justicia, ya que, por las razones que este designa, el referido documento no es suficiente para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no es literosuficiente, es decir, no es capaz por sí solo de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR