ATS 20495/2022, 24 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2022
Número de resolución20495/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.495/2022

Fecha del auto: 24/06/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20208/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Mérida

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20208/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20495/2022

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 24 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2022 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 521/19 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Mérida, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional D. Previas 642/20, acordando por providencia de 5 de abril de 2022, formar rollo y designar Ponente a la Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de marzo de 2022, dictaminó: "resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mérida para continuar con la instrucción de las Diligencias Previas incoadas por los expresados hechos".

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de junio de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de Instrucción 1 de Mérida incoó las Diligencias Previas 521/19, en virtud del atestado n° 7072/19 de la UDEF (Comisaría de Mérida) fechado el 29 de noviembre de 2019. En el curso de la investigación iniciada se solicitaron mandamientos judiciales para la interceptación, observación, grabación y escucha de las comunicaciones telefónicas y el tráfico de datos de Internet de distintas líneas, con el objeto de investigar nueve denuncias sobre hechos que en principio revestían caracteres de sendas estafas (con un montante total de 27.383,54 euros) efectuadas mediante llamadas telefónicas a establecimientos comerciales especialmente dedicados a la hostelería, en las que personas desconocidas, actuando ficticiamente en nombre de empresas comercializadoras de energía eléctrica, habían reclamado el pago de facturas de energía a dichos establecimientos, conminándoles a su abono inmediato mediante transferencia, tarjeta bancaria o pago en efectivo en cajero automático, para evitar el corte de energía. Una vez realizada la operación de pago, dichas personas desconocidas han procedido inmediatamente a retirar el dinero mediante extracciones en cajero o procedimiento similar.

Un año después y tras la práctica de diversas actuaciones -que no han sido testimoniadas-, el citado Juzgado de Mérida, mediante auto de 16 de noviembre de 2.020, acordó la inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, correspondiendo por reparto al Juzgado Central de Instrucción 5, que por auto de 27 de abril de 2021 no aceptó dicha inhibición, planteándose la presente cuestión de competencia territorial negativa entre estos dos Juzgados.

  1. Según se expresa en auto del Juzgado de Instrucción 1 de Mérida por el que se plantea la cuestión de competencia, de las actuaciones practicas se desprendería la comisión de más de 70 delitos de estafa, de los que sólo 51 han sido denunciados. Con base en estimaciones policiales, se aventura un número de víctimas que se dice podrían oscilar entre las 500 y 1000, aunque hasta el momento solo se habrían detectado 111.

    En dicho auto se enumeran los partidos judiciales donde habrían producido efecto los hechos recogidos en distintos atestados por sucesos similares hasta la fecha elaborados (Mérida, Aranda de Duero, Aranjuez, Ávila, Dos Hermanas, Cartagena, Guadalajara, León, Mallorca, Oviedo, Pozuelo de Alarcón, Santander, Talavera de la Reina, Tenerife, Toledo, Torrelavega, Torrejón de Ardoz, Madrid, Valladolid, Valencia); listado que adiciona con otros detectados en el curso de las investigaciones telefónicas, que no habrían sido denunciados (Viveiro, Lugo, Lugones , Azuqueca de Henares, Guadalajara y Segovia). Concluye que tal dispersión de actuaciones evidencia la existencia de una organización criminal compuesta al menos 21 miembros, cuyo más alto nivel, siempre siguiendo informaciones policiales, se situaría en la provincia de Madrid, (desde) donde se dirigiría la misma y se ordenaría su actividad, con personas que colaboran en al último escalón de la organización desde diversos puntos periféricos de la nación.

    Estima el Juzgado de Instrucción de Mérida que la competencia para continuar la instrucción corresponde al Juzgado Central de Instrucción 5 en virtud de lo dispuesto en el art. 65.1º c) LOPJ, por entender que existen " indicios sólidos de la comisión en masa de delitos de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, así como de la existencia de una organización criminal en los términos previstos en el artículo 570 bis del Código Penal". Se están investigando, añade "centenares, de delitos de defraudación que han producido efectos a lo largo de todo el territorio nacional; y por otro, lado, ha causado perjuicios a una generalidad de personas, al tener contabilizadas 111 víctimas y entender la Policía Judicial que pueden existir en torno al millar".

  2. El art. 65 c) LOPJ establece que la Audiencia Nacional conocerá de "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

    Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio territorial como criterio básico para la determinación de la competencia.

    De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la STS 573/2020, de 4 de noviembre, que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia "es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero , "la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio".

    Cuando de defraudaciones se trata, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas.

    En palabras que tomamos del ATS de 25 de enero de 2017 (CC 20785/2016) "En Junta General celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas " como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de trascendencia económica, así como la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar "dilaciones indebidas" . Y el auto de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: "Ante todo de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio de engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción." (En este mismo sentido, ver auto de 5 de marzo de 1999 , 11 de junio de 2007 y 20 de enero de 2011 ).

    Pese a esa disyuntividad, en el ATS de fecha 11 de mayo de 2012 , se delimitan aún más las exigencias para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional, "recordando la excepcionalidad del ámbito competencia que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional lo que sugiere un criterio restrictivo como norma general, y señalando que el hecho de que la pluralidad de víctimas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine per se la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad."

    En el mismo sentido y consolidando aquel criterio, en el ATS de 12.2.2015 se considera competente al Juzgado de Instrucción pese a que "las investigaciones policiales evidencian ciertamente una pluralidad importante de perjudicados, cerca de 2000 personas, domiciliadas en diferentes provincias, atendiendo a la interpretación finalística a la que antes hemos hecho referencia, pues ni la investigación parece complicada ni el hecho reviste gravedad o trascendencia en la medida que el perjuicio total" . Es decir, el parámetro "generalidad de víctimas en territorios de más de una Audiencia" , por mucho que sea disyuntivo o alternativo no podría desprenderse de la gravedad de transcendencia o repercusión de la estafa para alcanzar su competencia a la Audiencia Nacional". Se rechazó en tal caso la competencia de la Audiencia Nacional en relación a una causa en la que se había detectado 445 perjudicados en relación a una cantidad cuantificada en 751.945,26 euros).

    Como explicó el ATS de 6 de mayo de 2013 (CC 20754/2012) "El art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habla de "generalidad", lo que es distinto a la multiplicidad. Ya con motivo de la interpretación del antiguo art. 529.8ª que hablaba tan solo de "múltiples" perjudicados, pareció imponerse la doctrina restrictiva que quería ver en esos términos un reflejo del delito masa que exigiría no solo un número de personas relativamente abundante, sino algo más: una colectividad indiscriminada, contemplada de manera global y no individualizadamente ( SSTS de 11 de abril de 1981 , 19 de septiembre de 1994 o 21 de junio de 1994 ). La citada sentencia de 21 de junio de 1994 distingue entre lo que son "múltiples" perjudicados y una generalidad de personas. La distinción adquiere hoy un especial relieve en materia de derecho sustantivo a la vista de la desaparición de la agravante específica para el delito de estafa sustituida por la genérica agravación del art. 74 que contempla la "generalidad" de perjudicados y no simplemente su "multiplicidad". Y la distinción, sea cual fuere la interpretación que se diere al término "múltiples" ha tenido relevancia a efectos procesales pues el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y esto resulta dato capital, habla de "generalidad"".

  3. En el caso que nos ocupa, los únicos elementos que cuentan con un cierto grado de concreción son los atestados que se enumeran en el auto de inhibición, aunque no consta que se hayan acumulado. Las implicaciones personales sobre las que se sustenta el vínculo de conexidad, parecen simplemente ancladas en hipótesis policiales, y se describen desvinculadas de la base indiciaria sobre la que apoyar el juicio inferencial que, siempre desde el análisis provisional e indiciario que el momento exige, permita establecer la interrelación personal que descarte la eventualidad de que nos encontremos ante hechos similares realizados por diversas personas sin concierto entre ellas.

    Por otra parte, ni la dinámica comisiva, ni el número de afectados encaja en el concepto de generalidad, en los términos en que ha quedado acotado. Tampoco la trascendencia económica alcanza magnitud capaz de poner en riesgo relevante la economía nacional.

    Por todo ello, la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, tal y como ha informado el Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Instrucción 1 de Mérida.

  4. Nuestro ámbito de decisión se limita a la controversia competencial en los términos en que ha sido planteada, sin que nos incumba ahora examinar si existe otro Juzgado distinto del Central de Instrucción, tributario de un fuero preferente al de Mérida. Lo que no obsta para que, de determinarse así con arreglo a las normas previstas en el artículo 14 y ss LECRIM, el Juzgado de Mérida pueda replantearse su competencia en relación a otros juzgados territorialmente competentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Mérida (D. Previas 521/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional (D. Previas 642/20) y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Carmen Lamela Diaz

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