STS, 11 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1981

Núm. 518 bis.- Sentencia de 11 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 25 de enero de 1980.

DOCTRINA: Delito continuado. Designio criminal único, aunque sea contra diversas personas

individualizadas de antemano. El elemento esencial del delito continuado, según la última

jurisprudencia, se halla en la unidad de propósito o designio criminoso o dolo unitario o planificado

que preside en una sola representación, deliberación y resolución inicial la entera pluralidad de

acciones en las que el agente descompone su quehacer delictivo, aunque luego lo desarrolle en

varias ocasiones separadas en el tiempo, y aunque puedan ser individualizadas, pues según la más

reciente jurisprudencia, la existencia o no del tipo de delito citado, de no ser así, dependería de

circunstancias diversas ajenas por completo al dolo del autor, como podrían ser la eficacia y

minuciosidad de la Policía o del Juzgado Instructor, debiendo concluirse por ello que existiendo

unidad de propósito y resolución debe apreciarse tal delito con independencia de la individualización

y determinación de fechas y cuantías de los actos de ejecución fraccionada, siempre que sean la

expresión de un designio criminal único, aunque sea contra diversas personas individualizadas de

antemano y no proyectado contra una colectividad amorfa de personas que de momento no se sabe

quiénes van a ser, que constituiría el llamado delito masa.

En la villa de Madrid, a 11 de abril de 1981;

En los recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Esteban y, por infracción de ley únicamente, por Braulio , ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendidos, respectivamente por los Letrados don Rogelio García Villalonga y don Diego Mosquete Martín; siendo también parte en concepto de recurrido don David , representado por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín y defendido por el Letrado don Manuel Amado Gimenas.Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara, que los procesados Esteban y Braulio , tenían constituida entre sí una sociedad privada, en Torredonjimeno, que se dedicaba a la compra de casas viejas y solares, para su reventa o para construir en ellos nuevas viviendas; y en el mes de octubre de 1977 propusieron a los obreros que tenían empleados en su empresa, la constitución de una "Sociedad Anónima Laboral", para lo que otorgaron el oportuno documento privado, en la que los obreros tenían que aportar 150.000 pesetas cada uno, teniendo a cambio derecho, aparte del salario por su trabajo, a una participación en los beneficios proporcional al capital aportado, según balance que se haría anualmente. En virtud de este convenio hicieron aportaciones de capital, que habían obtenido la mayor parte de ellos por medio de préstamos gestionados por los procesados, con una entidad bancaria, las siguientes personas, la mayoría trabajadores, de la empresa de los procesados, y en la cuantía que se indica: Ildefonso , Everardo , Bruno , Alexander , Pedro Antonio , Jesús Ángel y David , que entregaron cada uno 119.695,20 pesetas; Juan Francisco , Juan María y Jesús Manuel , que entregó cada uno 121.695,20 pesetas; Juan Antonio , que entregó 146.017 pesetas; y Juan Miguel , Pedro Jesús , Benito , Daniel , Fernando , Héctor , Jorge , Mariano , Rogelio , Jose Antonio y Luis Alberto , que entregaron cada uno 150.000 pesetas. Haciendo todas las cantidades entregadas, un total de 2.998.968 pesetas, que los procesados recibieron entre los meses de noviembre y diciembre de 1977, que ingresaron en su empresa y emplearon en la construcción de bloques de viviendas, que han vendido los procesados, sin que se haya formalizado ni constituido la pretendida "Sociedad Anónima Laboral", y sin que las cantidades entregadas y ya reseñadas se destinaran a formar el patrimonio de la misma, y sin que se haya devuelto el dinero recibido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 535 y número primero del artículo 538 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Esteban y Braulio , como autores responsables de un delito, ya definido, de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnicen a los perjudicados citados en el Resultando de hechos probados en las cantidades allí consignadas, más un 20 por 100 de dichas cantidades y al pago de las costas procesales, de por mitad; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Pase la pieza de responsabilidad civil al Ministerio Fiscal, para que dictamine sobre lo en ella actuado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Esteban , al amparo del número primero del artículo 851 y números primero y segundo del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Único. Infracción del párrafo segundo del artículo 142 de la Ley procesal, por defecto en la redacción de los hechos al no recogerse expresa y terminantemente en el Resultando de los probados, una serie de hechos que eran trascendentes para la valoración jurídica de la conducta del hoy recurrente; y así no se recogían los siguientes extremos que consideraban fundamentales: a) que la Sociedad Anónima Laboral estaba en trámite de constitución y pendiente de la aprobación de los Organismos Administrativos correspondientes; b) que los procesados, poseían bienes suficientes para atender a la devolución de las cantidades que habían recibido.-Por infracción de ley: Primero. Error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documento auténtico, que mostraba la equivocación evidente del juzgador y no estada desvirtuado por otras pruebas, designándose como documento auténtico el obrante al folio 24 del rollo y concretamente en su apartado segundo del que se desprendía la existencia del trámite administrativo correspondiente para la constitución de la Sociedad Anónima Laboral denominada "Torresán".- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , ya que precisamente el hecho de que las cantidades recibidas se hubieran aplicado a la construcción de bloques, en tanto en cuanto la Sociedad se constituía, el recurrente no había hecho sino moverse dentro de la esfera contractual para la que había recibido las expresadas cantidades, es decir, la construcción, de forma y manera que la apropiación podría surgir si al haberse requerido por los querellantes, y en el terreno puramente civil, la devolución de las cantidades o la liquidación de la Sociedad siquiera ésta fuera de carácter privado, por parte del hoy recurrente no se hubiera procedido a devolver las expresadas sumas, faltando el requisito esencial de que se hubiera dispuesto de las cantidades recibidas con ánimo de no restituirlas.- Tercero. Infracción en su inaplicación del artículo 69 del Código Penal y aplicación indebida, a "sensu contrario", sancionar como un único delito continuado, las diversas eindividualizadas conductas o actuaciones, toda vez que la conducta del recurrente, con independencia de su intrascendencia jurídico-penal, estaba perfectamente singularizada respecto a los diferentes querellantes, por lo que en consecuencia no debió la Sala sentenciadora aplicar la doctrina jurisprudencial del delito continuado, sino que debió de sancionar, con independencia de que la conducta del recurrente sea irrelevante desde un punto de vista jurídico-penal, debió de y en aplicación del artículo 69 del Código Penal , haber sancionado independientemente cada una de las supuestas infracciones, en cuyo supuesto, las penas a aplicar serían de presidio menor y no> la de prisión mayor que era la que había aplicado.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Braulio , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, al haberse aplicado indebidamente los artículos 535 y número primero del artículo 528 del Código Penal , dado que en la apreciación de la prueba la Sala sentenciadora, incidía en error que emanaba del documento auténtico que mostraba la evidente equivocación del juzgador, citando al efecto el certificado expedido por el Secretario General de la Delegación Provincial de Trabajo de Jaén, que acreditaba que el Patronato Provincial del Fondo Nacional de Protección al Trabajo había concedido 300.000 pesetas, con el carácter de asistencia técnica para la construcción de la Sociedad Anónima Laboral, denomina "Torresán".- Segundo: Infracción al no haberse aplicado el artículo 69 del Código Penal , en relación con el número tercero del artículo 528 del mismo, y aplicar erróneamente la doctrina del delito continuado, ya que procedía la desmembración de los diferentes delitos, sin estimar un delito continuado, cuando podía individualizarse su número y fijar con exactitud las fechas, la cuantía y las demás circunstancias que sirvan para particularizar cada una de las infracciones.

RESULTANDO que aun cuando este recurrente Braulio , anunció también recurso por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, su representación, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha 13 de noviembre del pasado año 1980, se declaró no haber lugar a la admisión parcial de los motivos segundo - primero de los de fondo - del recurso de Esteban y primero del recurso de Braulio , en cuanto ambos se basaban en la documentación complementaria obrante a los folios 134 a 140 del sumario, ya que los mismos no tenían la cualidad de auténticos a efectos casacionales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido la representación del recurrido don David ; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 1 de los corrientes, los Letrados de ambos recurrentes, mantuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal; y por el Letrado del recurrido, se manifestó que no impugnaba los recursos por haber sido su cliente indemnizado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo -único por quebrantamiento de forma- del recurso interpuesto por la representación del condenado en instancia Esteban , basado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el párrafo segundo del artículo 142 del mismo Cuerpo legal, no puede ser acogido, puesto que el relato fáctico aparece como perfectamente claro y congruente, sin que la omisión denunciada en dicho motivo de los extremos que allí se detallan como alegados por el procesado en instancia, consistentes en que la Sociedad Anónima Laboral se hallaba ya en trámite de constitución y pendiente solamente de la aprobación de los Organismos Administrativos correspondientes y que los procesados poseían bienes suficientes para atender a la devolución de las cantidades recibidas, pueda dar lugar al vicio o defecto expresado, si el Tribunal "a quo" en uso de su libre soberanía no los consiguió en la sentencia, por no estimarlos en conciencia probados, pues sólo a aquel pertenece determinar los que deben figurar en la narración como demostrados, sin que en tal facultad o cometido pueda ser sustituido por el particular y más o menos interesado criterio de alguna de las partes.

CONSIDERANDO que alegado en el segundo motivo del mismo recurso, el supuesto error de hecho que se dice cometido por la Sala de Instancia en la apreciación de la prueba y cuya demostración se intenta a través del documento que se cita, tal motivo resulta asimismo improsperable puesto que la certificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo en Jaén, que formalmente constituye un documento auténtico, no demuestra otra cosa más en referencia con la constitución de la Sociedad pretendida que la concesión de un crédito de 300.000 pesetas al hoy recurrente, con destino a dicha constitución, pero no que se hubiera constituido formalmente que constituye la afirmación efectuada por la Sala de Instancia en su resolución, sin que por otra parte conste que dicha subvención hubiese sido aplicada por su receptor a los fines para los que le fue concedida, argumentación que debe ser extendida al motivo primero del recurso interpuesto por el otro procesado que, por ello, debe ser igualmente rechazado.CONSIDERANDO que denunciada, en el segundo motivo ejercitado por infracción de ley, en el primero de los citados recursos, la aplicación indebida al supuesto de autos del artículo 535 del Código Penal , toda vez que según allí se alega, las cantidades percibidas por el recurrente de los futuros asociados, fueron aplicadas a la construcción de bloques de viviendas, que era para lo que la Sociedad Anónima Laboral pretendía constituirse, sin que por tanto el recurrente tuviera obligación de entregarlas o devolverlas, al argumentar así éste parece haber olvidado que según se precisa en el relato fáctico los procesados en vez de destinar tales cantidades a integrar o formar el capital social o patrimonio de la Empresa que decían querer formar o constituir, emplearon o utilizaron éstas en su provecho y exclusivo beneficio ingresándolas en su propia Empresa, que nada tenía que ver con la nueva, sin consentimiento ni conocimiento de los sucriptores de esta última, e invirtiéndolas en la construcción de bloques de viviendas que posteriormente enajenaron, sin que hubieran devuelto a los entregantes o depositantes el dinero de ellos recibido, por lo menos en la fecha de la sentencia de instancia en la que así se recoge; por lo cual resulta indudable que con tales actividades realizaron los recurrentes los verbos activos que definen la figura penal descrita en el precepto que ahora se impugna, que son aquellos de apropiarse y distraer en los que el sujeto activo habiendo recibido una suma de su dueño y poseedor hace de ella un uso diverso de aquel para el que le ha sido entregada, incorporándola a su patrimonio #y ejercitando facultades de disposición sobre ella, que bastarían por sí mismas para consumar el delito, pues como viene admitiéndose desde la época de Carrara, no es necesario que el inculpado haya ejercitado todas las facultades que la Ley le concede al propietario, sino que basta para consumar la apropiación, que haya dispuesto de la cosa o dinero ajeno como dueño, como ocurrió en el caso de autos.

CONSIDERANDO que el elemento esencial que puede decirse constituye la clave del arco de la figura penal denominada delito continuado, se halla según la última doctrina jurisprudencial en la unidad de propósito o designio criminoso o dolo unitario o planificado que preside en una sola representación, deliberación y resolución inicial la entera pluralidad de acciones en las que el agente descompone su quehacer delictivo, aunque luego lo desarrolle en varias ocasiones separadas en el tiempo, y aunque puedan ser individualizadas, pues según la más reciente jurisprudencia la existencia o no del tipo de delito citado de no ser así, dependería de circunstancias diversas ajenas por completo al dolo del autor, como podrían ser la eficacia y minuciosidad de la Policía o del Juzgado Instructor, debiendo concluirse por ello que existiendo unidad de propósito y resolución, debe apreciarse tal delito con independencia de la individualización y determinación de fechas y cuantías de los actos de ejecución fraccionada, siempre que sean la expresión de un designio criminal único, aunque sea contra diversas personas individualizadas de antemano y no proyectado contra una colectividad amorfa de personas que de momento no se sabe quienes van a ser, que constituiría el llamado delito masa, por lo que no obsta que los 22 perjudicados o víctimas hayan sido perfectamente identificados, así como la fecha y la cantidad entregada por cada uno de ellos, para que la figura del delito continuado haya sido correctamente aplicada por el Tribunal "a quo" al derivar todos ellos de una misma ideación o proyecto, por lo que procede la desestimación de los motivos tercero y segundo del primero y segundo recursos respectivamente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma é infracción de ley, interpuesto por Esteban y por infracción de ley únicamente, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 25 de enero de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito constituido por cada uno de ellos, a los que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de abril de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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