ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3602/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3602/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 40/19 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar, sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de julio de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en nombre y representación de D.ª Salvadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar las consecuencias del fraude en la contratación temporal cuando, previamente, se ha superado un proceso selectivo - adquisición de la condición de fijo o indefinido no fijo-.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021 (Rec 192/21), confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demandada declara que la relación de la actora con el Consorcio Gallego del Servicio de Igualdad y Bienestar es de naturaleza indefinida no fija, con antigüedad de 1 de octubre de 2008, categoría profesional de maestra, a jornada completa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan, rechazando la petición de fijeza.

La demandante viene prestando servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1) Contrato de 1 de octubre de 2008 (hasta el 31 de agosto de 2009), por obra o servicio determinado para el desarrollo de las funciones de educadora durante el curso escolar 2008/2009, en la Galescola de O Grove. 2) Contrato de 2 de septiembre de 2009 (hasta el 8 de agosto de 2010), de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo, como educadora infantil, en la Escola Infantil de O Grove- 3) Contrato de 9 de agosto de 2010, de interinidad por vacante, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo", como maestra, en la Escuela Infantil de Barro. La demandante participó en el proceso de selección de personal laboral temporal mediante concurso-oposición que se llevó a cabo para la Galescola de Portas, en lo que se refiere a las categorías profesionales de maestra y educadora infantil, proceso que fue convocado por Resolución de 30 de enero de 2007 de la Presidencia del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. Aunque no superó el proceso selectivo, sí superó la fase de oposición por lo que pasó a formar parte de la lista para llamamientos de cobertura temporal de puestos de trabajo del Consorcio de similares características a los convocados.

La sentencia de instancia declara el fraude en la contratación temporal, y la relación indefinida no fija. Recurren en suplicación ambas partes. La trabajadora recurrente peticiona la condición de fija alegando que superó la fase de oposición de un proceso selectivo, con cumplimiento del art 103 CE y que las necesidades eran permanentes y no temporales. El recurso no prospera al quedar acreditado que en el DOG de 25 de marzo de 2008 se publicaron las bases generales del procedimiento de elaboración de listas para la contratación de personal temporal y la demandante figura incluida en las citadas listas de vinculación temporal del consorcio con la categoría de maestra y educación infantil de la escuelas infantiles de ámbito territorial de Pontevedra. Por tanto, el proceso previo de selección superado por la trabajadora demandante era para un puesto de trabajo temporal, y la consecuencia de la irregularidad derivada de ser estructural el puesto de trabajo, no es otra que adquirir la condición de indefinido, pero no la de fijo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la condición de fija.

  2. - La parte ha seleccionado, expresamente, de las dos sentencias invocadas en preparación, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2019 (Rec 2079/19). Esta sentencia no es idónea para el análisis de la contradicción puesto que recurrida en casación para la unificación de doctrina ha sido casada y anulada por la sentencia de esta Sala IV de 12 de enero de 2022 (Rec 4915/19), que reiterando doctrina declara que la superación de un proceso o convocatoria para acceder a un contrato temporal no permite calificar la relación en fija.

    El art. 219.1 LRJS establece, como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia impugnada sea contradictoria con alguna de las sentencias que menciona. Esta Sala, en numerosas resoluciones, ha señalado que ese requisito legal implica que la sentencia de contraste albergue "doctrina viva", así como que esa exigencia no se cumple cuando la sentencia de suplicación aportada como referencial ha sido casada y anulada totalmente por este Tribunal, supuesto en el que aquella pierde todo su valor y es sustituida por la sentencia pronunciada por la Sala. (STS 9/2/2017, R. 2718/15; 19/12/2017, R. 30/17).

  3. - En todo caso, el recurso carece de contenido casacional y no puede ser admitido a trámite por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la Sala IV en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21), 12/1/2022 (RCUD 4915/19) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18), entre otras, declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato sea indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala " "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..].

  4. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  5. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. ...."

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas, en nombre y representación de D.ª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 192/21, interpuesto por Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar de la Xunta de Galicia y por D.ª Salvadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 40/19 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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