ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7409/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7409/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de don Dimas, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso n.º 564/2018, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de septiembre de 2018, que había desestimado la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivada del mismo.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"] que contemplan el principio de seguridad jurídica en el funcionamiento de los órganos del Estado y el derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional efectiva en relación con la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios.

    2.2. El artículo 24.2 de la CE en relación con el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en la redacción previa a la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que si "el TSJC hubiese aplicado correctamente los preceptos y principios constitucionales invocados en relación con el artículo 180 LGT vigente en el momento de los hechos, en el sentido de prejudicialidad y vinculación a los hechos declarados probados por las sentencias penales firmes, habría concluido negando la regularización, al ser un hecho probado la no residencia en España".

  4. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2021 (rec. 678/2018, ECLI:ES:AN:2021:3421), referida al IRPF del ejercicio 2005 del mismo contribuyente.

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA] puesto que, según indica el escrito de preparación, "no respeta ni la cuestión prejudicial devolutiva, ni la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso penales, ni la eficacia de la cosa juzgada material, ni la vinculación de los hechos declarados probados".

    5.3. La sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]. Expone que "la sentencia recurrida, desvinculándose de los hechos probados [en una sentencia penal previa] contravino la doctrina de nuestro TC acerca de su vinculación y sobre que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. No puede ser que a efectos penales y para el IRPF no sea residente fiscal en España pero para el IP sí lo sea".

    5.4. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] y, particularmente, sobre "si la Administración y posteriormente el juzgador pueden desvincularse de los hechos declarados probados por una sentencia firme anterior cuando el acervo probatorio es coincidente, esgrimiendo que el enjuiciamiento penal lo fue por otro ejercicio".

  6. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

    "i) El efecto vinculante de los hechos que los tribunales hubieran considerado probados tanto para la Administración Tributaria como para el posterior Juzgador,

    ii) Que toda vez que el art. 180 LGT no permite eliminar el efecto vinculante a los hechos declarados probados por las sentencias penales firmes absolutorias por el hecho de que hagan referencia a otros ejercicios distintos del enjuiciado penalmente, que se fije una doctrina contraria en este punto a la de la sentencia recurrida y coincidente con la de la AN [...] relativa al IRPF 2005, que reconoce expresamente, también para 2005, el efecto vinculante.

    iii) Que la determinación de la residencia fiscal, al menos cuando se realizan actuaciones inspectoras conjuntas de IRPF e IP, debe realizarse en el ámbito de la comprobación del IRPF, de tal forma al IP solo deben trasladarse las conclusiones alcanzadas para el IRPF, como lo entendió la resolución del TEARC relativa al IP al remitirse a las conclusiones [alcanzadas] por ese mismo Tribunal administrativo para IRPF".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de septiembre de 2021, habiendo comparecido don Ignacio López Chocarro, en representación de don Dimas, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como recurridas, la Administración General del Estado, representada por la abogada del Estado, y la Generalitat de Cataluña, representada por la abogada de la Generalitat, habiendo formulado, ambas, oposición a la admisión del recurso al amparo del artículo 89.6 de la LJCA.

TERCERO

Oposición de las Administraciones recurridas a la admisión del recurso de casación.

La Administración General del Estado se opone a la admisión del recurso al considerar que las cuestiones suscitadas en el escrito de preparación presentan un marcado componente fáctico y casuístico, circunstancia que impide, según señala, la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Por su parte, la Generalitat de Cataluña se opone, igualmente, a la admisión puesto que reputa, en síntesis, que la controversia del recurso se circunscribe a cuestiones fácticas excluidas del recurso de casación ex artículo 87 bis 1 de la LJCA y, adicionalmente, por insuficiente justificación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Dimas se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv) ?e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], así como, adicionalmente, (v) aplica normas en la que se sustenta la razón de decidir respecto de las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Procedimiento inspector y proceso penal.

    Con fecha 10 de junio de 2010 se notificó al señor Dimas la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], al Impuesto sobre el Patrimonio ["IP"] y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los ejercicios 2005 y 2006.

    En el seno de las actuaciones inspectoras, tras apreciar indicios de la comisión de diversos delitos fiscales por los conceptos de IRPF e IP, ejercicios 2005 y 2006, la Inspección tributaria remitió informe al Ministerio Fiscal que, por su parte, presentó querella que fue admitida a trámite el 5 de julio de 2011.

  2. Reanudación de actuaciones administrativas respecto del IRPF e IP 2005.

    Mediante auto de 30 de junio de 2014, la Audiencia Provincial de Barcelona declaró que la responsabilidad penal del señor Dimas correspondiente al ejercicio 2005 se había extinguido por haber prescrito la acción penal. Tras la notificación de dicho auto a la Administración tributaria, se reanudaron las actuaciones de inspección respecto de dicho ejercicio 2005 mediante comunicación de 14 de julio de 2014. Por su parte, el proceso penal prosiguió en lo relativo al ejercicio 2006.

  3. Acuerdos de liquidación y sancionadores.

    Con fecha 22 de diciembre de 2014, tras los trámites correspondientes, se dictó acuerdo de liquidación en virtud del cual se regularizó la situación tributaria del interesado en relación con el IRPF 2005 al considerar que éste había sido residente en España y no en Suiza. Tras los trámites oportunos, se dictó también acuerdo sancionador.

    Por su parte, el 23 de enero de 2015 se dictó acuerdo de liquidación correspondiente al IP 2005 y acuerdo sancionador asociado, con base en las anteriores consideraciones sobre la residencia fiscal del interesado.

  4. Reclamaciones económico-administrativas.

    Contra los acuerdos de liquidación y sancionador correspondientes al IRPF 2005, el señor Dimas interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron parcialmente estimadas por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central ["TEAC"] de 5 de abril de 2018. La estimación se circunscribió a excluir del cómputo del rendimiento de actividades económicas determinadas facturas y a eliminar determinadas retenciones soportadas respectivamente en dichas facturas, confirmando, por su parte, la conclusión alcanzada por la inspección tributaria respecto de la residencia fiscal en España en el ejercicio controvertido.

    De igual forma, el señor Dimas interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos relativos al IP 2005, que fueron desestimadas mediante resolución del TEAC de 18 de septiembre de 2018. En esta resolución se confirmaron los acuerdos partiendo de la conclusión sobre la residencia fiscal del interesado a la que había llegado el propio TEAC en relación con el IRPF del ejercicio 2005 en la ya citada resolución de 5 de abril de 2018.

  5. Sentencia penal absolutoria respecto del IRPF e IP 2006.

    Con fecha 1 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona dictó sentencia por la que absolvió al señor Dimas de los delitos contra la Hacienda Pública sustanciados en sede penal en relación con los conceptos IRPF e IP del ejercicio 2006. En el apartado "hechos probados" de dicha sentencia se indica:

    "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Dimas, con DNI [...] tenía su residencia fiscal en el Cantón suizo de Friburgo, concretamente en la calle [...] desde la fecha 26/06/2000 hasta 15/03/2007 así como constaba inscrito en el Consulado de España en Ginebra [...]".

    La AEAT, en su condición de acusación particular en el proceso penal, interpuso recurso de apelación mediante el que solicitó que se mantuviera la absolución, pero fundándose en el principio in dubio pro reo y, en congruencia, que se excluyera de los hechos probados la frase que declaraba acreditada la residencia fiscal del interesado en Suiza -y no en España- entre los años 2000 y 2007.

    La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación n.º 36/2019 mediante sentencia de 21 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2020:1237), al concluir que el Juzgado no había albergado dudas sobre el hecho probado que declaró sino, al contrario, tras interpretar toda la prueba de conformidad con el principio de sana crítica, llegó a la conclusión contundente de que el acusado tuvo la residencia en Suiza en ese periodo temporal.

  6. Recurso contencioso-administrativo.

    Frente a las resoluciones económico-administrativas mencionadas en el apartado 4º, el señor Dimas interpuso sendos recursos contencioso-administrativos que se sustanciaron, respectivamente, bajo el número 678/2018 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (la relativa al IRPF 2005 y sanción) y bajo el número 564/2018 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (la relativa al IP 2005 y sanción).

    El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 27 de abril de 2021 la sentencia que es objeto del presente recurso de casación. En lo que ahora interesa, la ratio decidendi de la sentencia se contiene en el fundamento jurídico segundo con el siguiente tenor literal (el subrayado es de la sentencia):

    "SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

    En cuanto a la prejudicialidad penal: El recurrente alega que dado que existía un procedimiento penal relativo al ejercicio fiscal 2006, el procedimiento administrativo relativo al ejercicio fiscal 2005 debió ser suspendido por la existencia de una cuestión prejudicial penal.

    Sin embargo, la prejudicialidad exige la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento y, en el presente supuesto, no concurre la identidad de los hechos pues los periodos impositivos son distintos. Como es de ver en las actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona de fecha 1/10/2018 (confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21/5/2019) si bien señala como hecho probado que el recurrente tenía su residencia fiscal en el cantón suizo de Friburgo desde el 26/6/2000 hasta el 15/3/2007, también precisa que el objeto de enjuiciamiento es (como puede leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal) un presunto delito fiscal del ejercicio 2006, en tanto que en vía administrativa se abre inspección respecto del ejercicio 2005. Por tanto, aunque en ambos ejercicios se discute si el recurrente tiene o no residencia fiscal en España, los periodos impositivos investigados son distintos. Así las cosas y dado que la investigación penal de un ejercicio fiscal no tiene por qué incidir en el procedimiento administrativo relativo a otro ejercicio fiscal, no existe obligación para la

    Administración tributaria de paralizar el procedimiento tributario.

    [...]

    En cuanto a la residencia fiscal del recurrente en el ejercicio 2005: Señala el art. 9 de la LIRPF que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español (criterio de permanencia).

    2) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta (criterio que atiende al centro de intereses económicos).

    En cuanto al criterio de permanencia, el recurrente aporta un certificado de residencia fiscal en Suiza, certificado que entiende la Inspección y confirma el TEAC que ha sido emitido mediante actuaciones simuladas del interesado para acreditar su residencia en dicho país. Pues bien, teniendo en cuenta que el certificado no es el único medio para acreditar la residencia fiscal en el extranjero, sería deseable que el recurrente hubiera avalado tal conclusión por otros documentos que incitaran a pensar que el mismo residía en Suiza en el ejercicio fiscal controvertido (vuelos con origen o destino en algún aeropuerto suizo, extractos bancarios de compras realizadas en su supuesta localidad de residencia, comprobantes/facturas/recibos de gastos habituales relativos al consumo propio de una vida continuada...). Frente a ello, las pruebas recabadas por la Inspección son de entidad suficientes para entender que el recurrente residía en España (disponibilidad de inmuebles varios con arrendamientos simulados, vuelos con origen o destino en Barcelona, chofer y entrenador personal residentes en España, existencia de una relación estable con persona residente en España...).

    En cuanto al criterio que atiende al centro de intereses económicos, los argumentos esgrimidos por el recurrente tampoco permiten considerar que la gestión de la actividad económica se llevase a cabo en Suiza pues: 1) No se acredita que la gestión de su patrimonio por parte del Sr. Secundino (abogado, manager y gestor residente en Suiza) fuera más allá de la apertura de una cuenta bancaria en una entidad de crédito de Suiza, 2) La sociedad CENICA (se defiende que realiza actividades meramente secundarias) es una entidad que, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, gestiona la actividad de motociclismo prestada por el recurrente. Dicha entidad tiene su residencia fiscal en España y, 3) Los pagos y cobros realizados desde cuentas bancarias sitas en Suiza así como la fijación de un domicilio en este país en los contratos celebrados, no dejan de ser actos encuadrados en la simulación de la residencia del obligado tributario que poco tienen que ver con la gestión y administración de la actividad económica del recurrente.

    En consecuencia y atendiendo a los criterios de permanencia y del centro de intereses económicos que recoge el art. 9 de la LIRPF, queda acreditada la residencia del recurrente en España y no en Suiza durante el ejercicio fiscal del 2005.

    [...]".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

    El día 5 de mayo de 2021 la representación procesal del señor Dimas solicitó la aclaración de la anterior sentencia que fue resuelta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 16 de junio de 2021 en el que se declaró no haber lugar a la aclaración solicitada.

    Finalmente, con fecha 26 de mayo de 2021, la Audiencia Nacional dictó sentencia, en relación con el IRPF 2005 y sanción, por la que estimó el correspondiente recurso y anuló la liquidación y sanción, al considerar, tras valorar el conjunto probatorio existente y tener en consideración la declaración de hechos probados de la sentencia penal, que la residencia fiscal del contribuyente en el ejercicio 2005 se encontraba en Suiza y no en España.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A los efectos de este recurso, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria que, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo y que resulta aplicable ratione temporis, disponía:

    "1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

    De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.".

    En la actualidad, la regla prevista en el tercer párrafo del anterior precepto está contenida en los artículos 250.2.4º y 251.3 de la LGT que disponen, respectivamente, para el procedimiento sancionador y para el procedimiento de inspector, lo siguiente

    "Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.

    [...]

  2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

    En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. [...]

    La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos

    De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados".

    "Artículo 251. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.

    [...]

  3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 150.1 de esta Ley o en el plazo de 6 meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

    El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración Tributaria competente.".

  4. En materia de prejudicialidad, el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], dispone:

    "1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

  5. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.".

    Por su parte, el artículo 4 de la LJCA señala:

    "1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

  6. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.".

  7. Finalmente, el artículo 9.3 de la CE dispone:

    "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    Y el artículo 24 de la CE prevé:

    "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  8. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si los hechos probados declarados en una sentencia penal vinculan a la Administración tributaria o a los Tribunales del orden contencioso-administrativo en aquellos supuestos en los que el proceso penal y el procedimiento administrativo o el proceso contencioso-administrativo tienen por objeto diferentes conceptos y/o periodos impositivos y los hechos probados declarados en la sentencia penal se extienden más allá del objeto del proceso penal, afectando a los conceptos y periodos controvertidos en el procedimiento administrativo o en el proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

    Hemos de precisar que, en rigor, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión relativa a la vinculación de los hechos probados en sede penal respecto del procedimiento administrativo o proceso contencioso-administrativo. En este sentido podemos citar las sentencias de 7 de julio de 2011 (rec. 5417/2009, ECLI:ES:TS:2011:4956), de 24 de noviembre de 2011 (rec. 4914/2008, ECLI:ES:TS:2011:8393), de 29 de octubre de 2012 (rec. 3781/2009, ECLI:ES:TS:2012:7140), y de 20 de noviembre de 2014 (rec. 3850/2012, ECLI:ES:TS:2014:5193) en las que, en esencia y a los efectos que interesan, se ha indicado:

    - Que, conforme la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la legislación aplicable, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, de modo que los hechos probados así declarados en la jurisdicción penal vinculan a los Tribunales del resto de órdenes.

    - Que dicha vinculación está, sin embargo, circunscrita a los hechos probados en los que ha de entenderse incluida, también, la declaración expresa de que determinados hechos no se produjeron. Sin embargo, tal vinculación no se extiende a aquellos otros hechos no probados y sobre los que, en consecuencia, existe incertidumbre tras el proceso penal, ni tampoco a aquellas interpretaciones, inferencias o valoraciones jurídicas que hayan podido realizarse a partir de aquellos hechos probados.

    En relación con esta última consideración, conviene hacer mención de la sentencia de 14 de julio de 2021 (rec. 3895/2020, ECLI:ES:TS:2021:2982), FJ 3º.8, en la que, tras reiterar los anteriores criterios, se confirma, sin embargo, la vinculación para el orden contencioso-administrativo de la declaración efectuada por un tribunal penal sobre la privación del efecto jurídico de una prueba que ha sido obtenida con lesión grave de derechos fundamentales puesto que, señala, "ello incorpora una consecuencia jurídica, pero solo derivada, en relación causal unívoca, del factum apreciado como tal [...]". Criterio que es ratificado en las posteriores sentencias de 16 de julio de 2021 (recs. 2190/2020 y 2778/2020, ECLI:ES:TS:2021:3078 y ECLI:ES:TS:2021:3083) y de 23 de noviembre de 2021 (rec. 5060/2020, ECLI:ES:TS:2021:4397).

  2. La particularidad del presente recurso, que dota de interés casacional al recurso a pesar de la jurisprudencia ya existente, radica en que la sentencia penal de este caso declaró como hecho probado que la residencia fiscal del hoy recurrente se encontraba, entre los años 2000 y 2007, en Suiza y no en España, declaración que se extendía más allá del periodo impositivo al que se refería el proceso penal (limitado al ejercicio 2006) por lo que no resultaba directamente significativo a efectos del proceso penal, pero que afectaba, particularmente, al ejercicio 2005 respecto del que se dictaron los acuerdos administrativos que son causa del actual litigio. A ello, ha de añadirse que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, al desestimar el recurso de apelación formulado por la AEAT frente a la sentencia penal, enfatizó que el Juzgado de lo Penal había llegado a tal conclusión de manera contundente tras analizar e interpretar todo el material probatorio.

    Por ello se considera procedente dilucidar si los hechos probados declarados en una sentencia penal vinculan a la Administración tributaria o a los Tribunales del orden contencioso-administrativo a pesar de que el proceso penal y el procedimiento administrativo o el proceso contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes conceptos y/o periodos impositivos y los hechos probados se extiendan más allá del objeto del proceso penal, afectando a los conceptos y periodos controvertidos en el procedimiento administrativo o en el proceso contencioso-administrativo.

    En este contexto, se reputa que la cuestión, si bien no totalmente novedosa, queda configurada desde una perspectiva no plenamente resuelta por la jurisprudencia por lo que se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (rec. 685/2017; ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (rec. 93/2017, FJ 2º, punto 8; ECLI:ES:TS:2017:2189A].

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren el resto de motivos alegados por la parte recurrente.

  4. Por último, debemos indicar que, el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (RCA 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (RCA 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 180.1 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7409/2021, preparado por el procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de don Dimas, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso n.º 564/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si los hechos probados declarados en una sentencia penal vinculan a la Administración tributaria o a los Tribunales del orden contencioso-administrativo en aquellos supuestos en los que el proceso penal y el procedimiento administrativo o el proceso contencioso-administrativo tienen por objeto diferentes conceptos y/o periodos impositivos y los hechos probados declarados en la sentencia penal se extienden más allá del objeto del proceso penal, afectando a los conceptos y periodos controvertidos en el procedimiento administrativo o en el proceso contencioso-administrativo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 180.1 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo; el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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