STS 536/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 536/2022

Fecha de sentencia: 10/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4261/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4261/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 536/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MASA SERVICIOS S.A., representada y asistida por el letrado D. Juan Julián López García, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y aclarada por auto de fecha 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 760/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada en autos 493/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1-Bis de Ciudad Real, seguidos a instancia de Don Severiano, contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Severiano, representado y asistido por la letrada Doña Sandra Jiménez Sebastián.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1-Bis de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Severiano, frente a MASA SERVICIOS S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Severiano viene prestando servicios en la instalaciones de Repsol Química de Puertollano para la mercantil MASA SERVICIOS S.A. encargada del mantenimiento, limpieza industrial y servicios auxiliares, con una antigüedad de 1 de marzo de 2000, con la categoría profesional Grupo 4, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias según la última nómina de 1.997,16 euros.

SEGUNDO.- Las empresas adjudicatarias del contrato de Servicios Auxiliares con la entidad Repsol Química para las instalaciones del Puertollano han sido:

-Eulen S.A. hasta el 31.10.2005.

-Masa S.A. desde el 1.11.2005 hasta el 31.10.2007.

-Cobra Servicios Auxiliares desde el 1.11.2007 hasta el 31.10.2013.

-Masa Servicios S.A. desde el 1.11.2013 hasta el 16.1.2017.

Dichas empresas se fueron subrogando sucesivamente en el contrato del actor.

En la actualidad la adjudicataria es Cobra Servicios Auxiliares quien es la empleadora actual del actor.

TERCERO.- El 6.5.1996 la mercantil Eulen se reunió con los representantes de los trabajadores y acordó en relación con una serie de trabajadores que prestaban sus servicios en aquél momento para dicha mercantil y en lo relativo a la antigüedad que "la antigüedad se devengará por quinquenios al 10% del salario mínimo garantizado. El actor no está incluido en el listado porque su contrato es posterior a dicha fecha.

CUARTO.- El 27.2.1999 se abrió sesión ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha, entre las empresas Repsol Química S.A., Eulen S.A., Masa Servicios S.A. y los representantes legales de los trabajadores y se aceptó la propuesta y anexo de 21.4.1995 que recogía la antigüedad por quinquenios a 10% del salario base para los trabajadores relacionados en la misma.

QUINTO.- El 17.1.2013, vigente el contrato con la mercantil Cobra Servicios Auxiliares S.A., se firmó acta de reunión Comité n. 1/2013, asistiendo parte social y parte empresarial, Cobra Servicios, y se acordó en lo relativo a la antigüedad que ''todo el personal proveniente de Eulen con anterioridad al 2007, que genere antigüedad se le aplicará el 10% al quinquenio sobre el salario base, y respecto del personal proveniente de Masa cada uno queda como estaba respetando los que generaban el 10% y a los que se le aplica el convenio tal cual".

SEXTO.- El Delegado de la Zona Centro de Cobra Servicios Auxiliares A.A. comunicó por certificación de 27.1.2017 que "los problemas detectados en el pago de las antigüedades de los trabajadores del contrato de Envasado, Almacenamiento, Expedición, Aprovisionamiento y Servicios diversos de Repsol Química Puertollano, serán regularizados en base a las actas de las reuniones mantenidas con el Comité de Empresa, durante el mes de febrero de 2017 ante la imposibilidad de haberlo realizado con el pago de la nómina de enero por comenzar el contrato a fecha 16 del mes en curso.

SÉPTIMO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Severiano contra la Sentencia de fecha 20-2-2017 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 493/15, dictada resolviendo la Demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa "MASA SERVICIOS S,A,", procede acordar la revocación de la misma y el reconocimiento del derecho del demandante a que se le aplique el Acta n° 1/2013, a los efectos de la antigüedad, en los términos establecidos en la misma para la retribución de los quinquenios, con abono de la liquidación de diferencias resultante hasta la fecha, más el 10% de incremento por mora. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó auto con fecha 10 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que procede acordar la Aclaración solicitada por la representación letrada de la empresa "MASA SERVICIOS S.A.", de la Sentencia de esta Sala de fecha 17-5-2018, dictada en el Recurso número 760/217, recaida resolviendo de modo estimatorio el Recurso de Suplicación presentado por el trabajador D. Severiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n1 1 de los de Ciudad Real de 20-2-2017, dictada en los autos 493/2015 de dicho órgano judicial, en el sentido de que, tanto en el Fundamento Jurídico Cuarto, segundo párrafo, de la Sentencia de esta Sala, como en el Fallo de la misma, cuando se hace referencia al abono por la demanda "MASA SERVICIOS S.A." al demandante de las diferencias retributivas reclamadas, cuando en ambos lugares se indica que ello es "hasta la fecha", debe sustituirse por "hasta la fecha 15-1-2017".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la mercantil MASA SERVICIOS S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de abril de 2017, rec. 765/2016.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de enero de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2022.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 21 de marzo de 2022, se suspendió el señalamiento acordado para la votación y fallo de la presente resolución, haciéndose constar que apreciándose una posible falta de competencia funcional de la Sala, y con carácter previo a su resolución, se acuerda por la presente, al amparo del art. 5 de la LRJS, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 22 de abril de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real núm. 85/2017, de 20 de febrero de 2017 (autos 493/2015), era recurrible en suplicación.

  2. El trabajador, parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa ahora recurrente, solicitando la percepción del complemento de antigüedad en la cuantía de 368,52 euros, en vez de la reconocida por la empresa de 256,15 euros, y el abono de las diferencias correspondientes desde marzo de 2015 a 15 de enero de 2017, así como el 10 por ciento de interés por mora. La cantidad reclamada era inferior a 3.000 euros.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real núm. 85/2017, de 20 de febrero de 2017 (autos 493/2015), desestimó la demanda.

    La sentencia afirmaba que contra ella cabía interponer recurso de suplicación.

  3. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de mayo de 2018, recurso núm. 760/2017, aclarada por el auto de 10 de julio de 2018.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el trámite del artículo 5.3 LRJS

  1. La empresa ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de mayo de 2018 (rec. 760/2017), aclarada por el auto de 10 de julio de 2018.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Castilla-La Mancha el 28 de abril de 2017 (rec. 765/2016), y denuncia la infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, así como de los artículos 1283 y 1283 (sic) del Código Civil, en cuanto a los acuerdos firmados por las partes, todo ello en relación con el artículo 24 CE.

  2. El recurso ha sido impugnado por el trabajador, solicitando su inadmisión por falta de contradicción o, en todo caso, su desestimación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa, en este trámite, la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

  4. Apreciándose una posible falta de competencia funcional, en el trámite del artículo 5.3 LRJS, la parte recurrente solicita que se declare la falta de competencia funcional y, subsidiariamente, que se dicte sentencia conforme al suplico del recurso.

    La parte recurrida solicita que se acuerde la competencia funcional de la sala y que, de apreciarse incompetencia funcional, se declare la inadmisión del recurso.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita que se declare de oficio la falta de competencia funcional.

TERCERO

La incompetencia funcional

  1. Debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

    Entre las sentencias posteriores remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018).

    En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

  2. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

    La cantidad reclamada que se deduce del suplico de la demanda no alcanzaba la cuantía de 3000 euros. Así, dicho suplico interesaba que se condenara a la empresa a reconocer al trabajador que la retribución denominada antigüedad debía ser de 368,72 euros mensuales y no la reconocida por la empresa de 256,15 euros, así como a abonarle las diferencias entre dichas cantidades desde marzo de 2015 hasta 15 de enero de 2017 y el 10 por ciento de interés por mora. La cuantía pretendida no alcanza la cuantía de 3000 euros.

    Y, por lo que se refiere a la posible existencia de afectación general, aunque la sentencia de instancia afirma que puede ser objeto de recurso de suplicación, no hay mención alguna en dicha sentencia a la concurrencia de tal afectación general, a la que tampoco se hizo referencia en el recurso de suplicación, ni a la ausencia de dicha afectación general en la impugnación del recurso por parte de la empresa, que tampoco ha hecho alusión al respecto en sede casacional.

  3. Ha de entenderse, en consecuencia, que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

CUARTO

La irrecurribilidad de la sentencia de instancia

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real; casar y anular la sentencia del TSJ recurrida; declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real; y declarar la firmeza de esta sentencia.

  2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 LRJS) y sí el de devolución de los depósitos dados para recurrir y cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado ( artículo 228.3 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso de suplicación interpuesto por don Severiano.

  3. Casar y anular la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de mayo de 2018, recurso núm. 760/2017, aclarada por el auto de 10 de julio de 2018.

  4. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real núm. 85/2017, de 20 de febrero de 2017 (autos 493/2015).

  5. Declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

  6. No efectuar pronunciamiento sobre costas y procédase a la devolución de los depósitos dados para recurrir y a la cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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