ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1182/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1112/16 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap, Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA), sobre determinación de contingencia incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Muñoz Herrera en nombre y representación de D.ª Amanda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El núcleo de la contradicción planteado por la parte recurrente consiste en determinar si el síndrome de túnel carpiano que padece la recurrente, de profesión jefa de tienda, debe ser calificado como enfermedad profesional al amparado del RD 1299/2006 o no. Denuncia infracción del RD 1299/2006 y del listado de su anexo, sin cita de precepto.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la de instancia en la determinación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal. La actora es jefa de tienda y sus funciones son entre otras, gestión de personal, tareas administrativas, desglose de caja, atención al cliente, revisión de pedidos, retirada de productos en mal estado o caducados, recepciones a proveedores, colocar precios y carteles de promociones, gestiones bancarias y en sustitución de sus titulares tareas de caja, reposición, limpieza de establecimiento, recogida de cartón y otras. Los porcentajes de su jornada diaria que dedica a tareas administrativas son el 43,75% (3,5 horas), tareas de apoyo en reposición 43,75% y a labores de limpieza 6, 25% (0,5 horas) e igual porcentaje como cajera (0,5 horas). La actora no presta servicios por riesgo durante el embarazo y posterior maternidad, entre el 20 de noviembre de 2014 y 10 de junio de 2015. El 19 de octubre de 2015 inicia IT con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, proceso en el que estuvo hasta 16 de septiembre de 2016 siendo dada de alta por curación mejoría. La resolución de expediente sobre determinación de la contingencia, el INSS resuelve el carácter común de la IT. El informe de inspección médica y el dictamen del EVI concluyen la naturaleza común de la contingencia, igualmente se califica como común en el informe de la UMVI.

La sala tras admitir la adición de hecho probado que fijaba los porcentajes dedicados a cada actividad de la jornada diaria -ya reseñados-, resuelve sobre el origen de la contingencia, toma en cuenta el puesto de la actora como jefa de tienda, sus funciones, indica que las tareas de limpieza suponen 0,5 horas y las administrativas 3,5 horas, reproduce la jurisprudencia de la STS de 11 de febrero de 2020 (rcud. 3395/2017) relativa a la determinación de la enfermedad profesional y el cumplimiento de los requisitos legales (enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado, se trate de actividades determinadas reglamentariamente y su esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad), así como cuándo es considerado el síndrome de túnel carpiano enfermedad profesional y que se trata de una lista abierta, lo que fue reflejado por la doctrina de la STS de 22 de junio de 2006 y enunciar las condiciones del riesgo. Concluye para el caso que únicamente las actividades de limpieza de las que realiza la trabajadora son las que aparecen listadas en la presunción como enfermedades profesionales y que a esta actividad sólo dedica media hora de la jornada diaria, recuerda que la lista no es cerrada y que ello no es fundamental, para argumentar que no realizando principalmente las funciones listadas no procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral de la actora.

A la parte se le requirió para que seleccionara sentencia el pasado 21 de mayo de 2021, la parte contestó el 8 de junio identificando STSJ de Valencia de 20 de febrero de 2020 y un ECLI ES:TSJCV:2020:1838, a 9 de junio de 2021 se dictó diligencia de ordenación para iniciar los trámites de instrucción y admisibilidad, observando posteriormente que la sentencia aportada de esa fecha (20 de febrero de 2020) por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia no se corresponde con la que es examinada por la parte en su escrito de interposición del recurso se dictó providencia el 13 de enero de 2022 solicitando nuevamente a la parte que identificase correctamente la STSJ de Valencia con indicación además de la fecha del número de recurso de suplicación y número de sentencia otorgándole un plazo de diez días, no habiendo respondido la parte a este requerimiento de la Sala. Con fecha 11 de febrero de 2022 se dictó diligencia de ordenación para pasar a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso. La comparación se ha realizado con la sentencia que fue seleccionada por la parte, tras comprobar que es una sentencia firme.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Valencia de 20 de febrero de 2020 (rec. 3488/2018), que desestima el recurso y confirma la de instancia que a su vez desestimó la demanda de la actora y estimó la demanda de la Mutua y de la empresa y revocó la resolución del INSS dejándola sin efecto. La actora encuadrada en el RGSS, trabajada para la empresa como limpiadora desde 1 de enero de 2010, causó baja por IT derivada enfermedad profesional con síndrome de túnel del carpo por IT entre marzo y junio de 2014. La empresa tiene concertado las contingencias profesionales con una mutua. Fue intervenida quirúrgicamente de túnel carpiano bilateral, en marzo del izquierdo y en abril del derecho. Previamente había sido intervenida en 2007 de la muñeca derecha en 2007. El INSS denegó la prestación de LPNI en octubre de 2014, tras reclamación previa se estimó parcialmente declarando a la actora de afectas de LPNI derivadas de EP e indemnizó con las cantidades correspondientes al epígrafe 77 (por cuantía de 1070 € y 610€ respectivamente) con cargo al INSS. En el dictamen del EVI de octubre de 2014 figura como cuadro clínico residual: "síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido" y las limitaciones orgánicas y funcionales son: "limitación de la movilidad articular de muñecas inferior al 50%. EMG 26-8-2014: atrapamiento del n. mediano bilateral a nivel del túnel del carpo con afectación predominante de fibras sensitivas (discreto en el lado derecho y moderado en el izquierdo)". Se elaboró informe de valoración médica en octubre de 2014 de valoración médica en el que consta: "movilidad completa ambas muñecas" En abril de 2014 se emite informe de INVASSAT sobre EP, considerando que la enfermedad corresponde a EPO recogida en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, con el código 2 F 02 01, "síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca, enfermedad provocada por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión. (...)". El EVI emitió nuevamente informe en la reclamación previa fijando como lesiones orgánicas y funcionales las siguientes: "síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido", con propuesta de LPNI derivadas de EP. En marzo de 2017 se inició expediente de revisión por el INSS de la entidad responsable del pago de la prestación y por resolución de 8 de junio modificó la entidad responsable del pago declarando que corresponde a la Mutua.

Las tareas de la actora para la empresa han sido, entre otras: - limpieza de las instalaciones (almacén, oficinas, salones, aseos, discoteca, etc.) - limpieza de cocina y de los útiles que se utilizan en la elaboración de las comidas, limpieza de azulejos - utilización de lavavajillas - limpieza de equipos de trabajo utilizados en la elaboración de la comida - limpieza y planchado de manteles y servilletas, con posterior colocación en las estanterías. En octubre de 2014 comenzó a prestar servicios como cajera en CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. hasta enero de 2015 y posteriormente prestó servicios laborales para las empresas POVINET COOP. VALENCIANA, FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO S.A. El síndrome que padece la actora le ocasiona limitación de la movilidad articular de ambas muñecas inferior al 50%, con discreto atrapamiento del nervio mediano (a nivel del túnel del carpo) en el lado derecho y moderado en el izquierdo, con afectación predominante de fibras sensitivas. Recurre la trabajadora.

La sala tras rechazar la revisión de hechos, sobre el fondo razona indicando el contenido del art. 194.3 LGSS y la necesidad de minoración de capacidad productiva para declarar la IPP y siempre que requiera un mayor esfuerzo físico para mantener su rendimiento, argumentando que la actora ya fue intervenida en 2007 y que además el alcance de las patología no comporta afectación superior al 33% porque la limitación de movilidad articular es inferior al 50% y presenta movilidad completa de ambas muñecas, y reconociendo que pueda afectar al desempeño de la profesión de limpiadora, no se aprecian datos de gravedad que permiten concluir que el rendimiento se ve afectado en un porcentaje superior al 33%. Concluye que el encuadramiento de LPNI es ajustado a derecho.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción del art. 224 LRJS, puesto que cuando analiza en el escrito de interposición la sentencia de contraste se limita a reproducir un entrecomillado literal de la resolución judicial destacando en negrita algunas líneas, pág. 6 y 7, 10, sin realizar la preceptiva comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones que efectivamente recoge la citada sentencia y tampoco realiza el preceptivo examen comparativo, no se comparan hechos concretos, pues el único motivo de suplicación de la sentencia de contraste es la declaración de una IPP sin debatirse el origen de la contingencia, que, por cierto, en la sentencia de instancia fue declara no profesional al estimarse por el Juzgado de lo Social la demanda de la Mutua, cuestión que no fue recurrida. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a esta resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Por otro lado, tampoco la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintas las pretensiones, al ser diferente el debate jurídico planteado y también los hechos. En la sentencia recurrida se reclama la determinación del origen de una IT producida por el síndrome de túnel carpiano, de una jefa de tienda que trabaja en un supermercado, que le ha sido reconocida como enfermedad común y fue dada de alta por curación mejoría, constan las horas que dedica a las distintas tareas que realiza: las labores administrativas y de apoyo a la reposición sumadas son algo más de 7 horas, siendo marginal el tiempo que dedica y como cajera (media hora) y a limpieza (media hora), sólo la actividad de limpieza aparece entre las listadas y con su dedicación marginal no procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral padecido por la actora que dio origen al periodo de la IT entre el 19 de octubre de 2015 y el 15 septiembre de 2016. En la sentencia de contraste en suplicación no se debate sobre el origen de la contingencia profesional o común sino sobre si debe ser reconocida a la actora, cuya profesión habitual es limpiadora y posteriormente cajera, una IP en grado de total, cuando previamente ya le fueron reconocidas en la reclamación previa en vía administrativa por el INSS las LPNI y abonada la indemnización correspondiente, revisando de oficio la entidad gestora qué entidad era la responsable del pago de la prestación, denegando la sala en suplicación ese grado solicitado de IPP por no alcanzar las patologías que padece la actora una afectación superior al 33% para el ejercicio de la profesión habitual de limpiadora, ya que presenta movilidad completa de ambas muñecas.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Herrera, en nombre y representación de D.ª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 678/19, interpuesto por D.ª Amanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1112/16 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap, Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA), sobre determinación de contingencia incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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