ATS 624/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2022
Fecha19 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 624/2022

Fecha del auto: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 624/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 12 de julio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 10/2018, dimanante del Sumario 3/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marina como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de lesiones con uso de arma blanca del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo en ambos delitos la atenuante analógica de otro estado pasional de semejante entidad al arrebato artículo 21.7ª en relación con el 21.3ª del C. Penal , así como la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del C. Penal aplicada exclusivamente al delito de lesiones.

En virtud de ello, se le imponen las siguientes penas:

  1. - Por el delito de homicidio intentado, la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se le imponen las costas genéricas de esta instancia, con exclusión excepcional de las de la acusación particular que representa los intereses de doña Piedad.

En materia de responsabilidad civil, indemnizará, tanto por las lesiones sufridas como por las secuelas, a doña Piedad en la cantidad total de 10.275,90 euros (diez mil dos cientos setenta y cinco euros con noventa céntimos), más los intereses legales del artículo 576.1 y 3 de la LEC .

Se ratifican en este acto las medidas cautelares vigentes - reseñadas en el encabezamiento de la presente-, que se mantendrán hasta la misma fecha de firmeza de la presente.

Y declarada dicha firmeza confecciónese la oportuna Nota de Condena para su remisión al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

A las piezas de convicción se les dará su destino legal.

Procédase a la destrucción del cuchillo intervenido.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Marina, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Paula Tovar Muñoz, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó Sentencia de 15 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 30/2021, cuyo fallo dispone:

"1º.-Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada doña Marina contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario no 10/2018 .

  1. -Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Marina, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Susana Castromonte Lau, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega que la declaración de la víctima puede "verse afectada o cuanto menos mediatizada por la relación existente entre las dos mujeres" (sic). A su juicio, esta circunstancia resta credibilidad a su testimonio.

Por otro lado, sostiene que no se han encontrado huellas en el arma utilizada por la recurrente para apuñalar a Carlos Manuel y a Piedad.

Finalmente, alega que los informes de los médicos forenses solo relevan el mecanismo de producción de las lesiones, pero nada indican sobre su autoría.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 13:15 horas del día 8 de enero de 2017 cuando la procesada, Marina, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000-77, titular del permiso de residencia no NUM001, sin antecedentes penales, y su pareja Carlos Manuel venían de celebrar un cumpleaños en una discoteca y se encontraron allí con Piedad, por lo que, tras un rato en el local y marcharse de allí los tres juntos, decidieron subir todos a la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Murcia para continuar con la fiesta previamente pasar los tres por un establecimiento comercial para comprar frutos secos y 5 litros de cerveza.

    Una vez todos en el domicilio, inmediatamente después de realizar las dos mujeres con el hombre un acto sexual en trío conjunto consentido como habían hecho otras veces, se produjo una discusión entre la procesada y las otras dos personas motivada por celos, recriminando la procesada a su pareja, Carlos Manuel, la situación que se había producido, momento en que llamó "puta y zorra" a Piedad, entre otras expresiones, y al propio Carlos Manuel le dijo "maricón, que lo que te gusta es que te metan la verga por el culo".

    En el transcurso de esa misma discusión, tras un súbito, muy fuerte e imprevisible enfurecimiento personal de la acusada que ella no pudo controlar y que le produjo una afectación momentánea y seria de su capacidad intelectiva y volitiva, reacción personal que nunca antes se había producido en situaciones similares, sin que ello anulara dicha capacidad intelectiva o su voluntad ni las condicionara de forma grave, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió un cuchillo de cocina de unos 21 cms de hoja aproximadamente y se lo clavó en la espalda a Carlos Manuel, que se había interpuesto entre las dos mujeres.

    A resultas de ello, le ocasionó a Carlos Manuel herida incisa en la escápula izquierda que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, tardado en curar, sin secuelas, en 14 días, 6 de ellos de perjuicio moderado y 8 días de perjuicio exclusivamente básico. Este perjudicado no reclama.

    Una vez le hubo clavado el cuchillo a Carlos Manuel, sin solución de continuidad y bajo los mismos y fuertes condicionamientos pasionales repentinos e imprevisibles que se han descrito antes, éste se apartó, y la acusada, con ánimo de causar la muerte o aceptando la posibilidad de que ésta se produjera, le clavó el cuchillo en el pecho a Piedad.

    A resultas de ello, le produjo a esta ultima lesiones consistentes en herida incisopenetrante de 4 cm de orificio de entrada en cuadrante inferrointerno de mama izquierda, enfisema subcutáneo en pared torácica izquierda, derrame pleural izquierdo con posible contenido hemático con atelectasia pulmonar pasiva asociada y pericarditis reactiva, de las que tardó en curar 170 días, de ellos, 16 días de perjuicio particular grave, 44 días de perjuicio particular moderado y 110 días de perjuicio exclusivamente básico. Le queda como secuela un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en cuadrante inferinterno de mama izquierda de 4 cm secundaria a herida por arma blanca y cicatriz en convexidad costal en línea axilar media izquierda irregular de dos centímetros por encima del plano de la cicatriz anterior, secundaria a drenaje pleural terapéutico.

    Las lesiones sufridas afectaron a órganos vitales y precisaron tratamiento quirúrgico urgente. Dichas lesiones, de no haber sido intervenidas rápidamente hubieran podido tener un desenlace mortal. Esta perjudicada reclama.

    El factum concluye con la afirmación de que, "en la vivienda de hechos se halló una botella vacía de un fuerte aguardiente colombiano consumido entre los tres afectados por los hechos, y, además, antes de llegar a la casa habían comprado aquellos 5 litros de cerveza antes dichos de los cuales sólo se halló una botella llena y cerrada al tiempo de la inspección ocular, significativo de que los tres habían bebido bastante alcohol, tal como los tres indican, todo ello como continuación de la fiesta que iniciaron en aquella discoteca".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo valorada por la Audiencia Provincial:

    - La declaración testifical del perjudicado, Carlos Manuel, quien manifestó en el plenario que sintió un golpe por la espalada y notó que tenía sangre.

    - La declaración testifical de la perjudicada, Piedad, quién relató en el plenario que los tres mantuvieron relaciones sexuales y, tras terminar las mismas, la recurrente se puso muy celosa y furiosa, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo y se lo clavó a Carlos Manuel y a ella.

    - La declaración testifical del agente de Policía Nacional nº NUM003 quien explicó que, tras recibir un aviso de la sala del 091 de que una persona había sido apuñalada, se trasladó al lugar de los hechos. Una vez allí, el agente manifestó en el plenario que vio a una mujer tendida en el suelo, casi sin ropa y con una herida sangrante.

    - Los informes periciales de los Médicos Forenses que concluyeron que las lesiones que presentaban los perjudicados se habían causado por un arma blanca. Asimismo, el informe precisaba que las lesiones causadas a Piedad habían afectado a zonas de órganos vitales y precisaron tratamiento quirúrgico urgente pues, en caso contrario, hubieran podido tener un desenlace mortal.

    - La prueba documental consistente en el acta de inspección ocular practicada en la vivienda de la recurrente y Carlos Manuel y que fue ratificada en el plenario por el agente de policía nº NUM004. En dicha acta, se reflejaba que los agentes actuantes encontraron un cuchillo de cocina plateado de 21 centímetros de largo utilizado en las dos agresiones y, concretamente, en un dormitorio, hallaron manchas de sangre en el suelo, así como una botella de aguardiente vacía y una botella de cerveza llena.

    - Los informes periciales emitidos por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana (folios 95 a 103 de la causa) en los que se concluía que algunas manchas de sangre correspondían al perfil genético de Carlos Manuel. Respecto de las muestras de Piedad, el informe confirmaba que pertenecían a la misma en un porcentaje altísimo de probabilidad genética.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones sobre la existencia de ánimo espurio en la declaración de Piedad no pueden ser admitidas. El recurrente pretende cuestionar la credibilidad que la Audiencia Provincial y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, han conferido a dicha testigo. Sin embargo, esta cuestión excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones sobre la inexistencia de huellas en el arma utilizada para agredir a los perjudicados. La Audiencia Provincial consideró que esta circunstancia no mermaba la fuerza incriminatoria del resto de las pruebas practicadas en el plenario para considerar acreditados los dos apuñalamientos.

    En definitiva, la versión ofrecida por los perjudicados se ha visto corroborada por las restantes pruebas testificales y periciales, tanto en lo que se refiere al escenario de los hechos y a los vestigios del delito, como a la realidad de las lesiones causadas con el arma blanca utilizada por la recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente considera que debería haberse apreciado una eximente de intoxicación plena del artículo 20.2 del Código Penal.

Alega que, aunque no exista una pericial toxicológica, la recurrente y los perjudicados reconocieron que habían ingerido "mucho alcohol" (sic), concretamente, aguardiente mezclado con cuatro litros de cerveza.

Sostiene, asimismo, que la sentencia de la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, considera acreditada la ingesta de alcohol.

Finalmente, alega que la perjudicada, Piedad, manifestó que la recurrente tenía problemas serios de consumo de alcohol.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    Hemos manifestado -entre otras, STS 23/2022, de 13 de enero- que la regulación del Código Penal "contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberán reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad".

    Asimismo, esta Sala ha manifestado -por todas, STS 52/2022, de 20 de enero- que "los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal.

    Sin embargo, hemos rechazado la circunstancia atenuante como muy cualificada cuando el autor era consciente en mayor o menor medida de lo que hacía o cuando el grado de coerción ejercido por el alcohol en su libertad no podía ser intenso ( STS 1761/2003, de 30 de diciembre), describiendo también que el grado de perturbación por el alcohol, o la intensidad de la afectación, depende de cada individuo o de las circunstancias que acompañen a la ingesta ( STS 753/2008, de 19 de noviembre), siendo precisa para la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que queden plenamente probados los hechos de los que se hace depender su aplicación, correspondiendo la carga probatoria a la parte que pretende su apreciación".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que la mera ingesta de alcohol por la recurrente no era suficiente para justificar la apreciación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal. La sentencia destacó que no se había probado el grado de afectación de las facultades intelectivas o volitivas de la recurrente a consecuencia de la previa ingesta de alcohol.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la Audiencia Provincial había otorgado de forma indirecta cierta relevancia al consumo de alcohol al haber apreciado una atenuante analógica del artículo 21.3 y 7 del Código Penal. En efecto, la sentencia tuvo en cuenta la fuerte convulsión emocional o pasional desencadenada en el marco de los actos sexuales inmediatamente anteriores a los apuñalamientos y en las circunstancias de desinhibición propias de un consumo de bebidas alcohólicas.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, las alegaciones de la recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato histórico, no se afirma que la recurrente tuviera anuladas las capacidades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol.

    Y, en segundo lugar, por cuanto hemos manifestado que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

-------

-------

-------

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR