ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1907/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1907/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 103/20 seguido a instancia de D. Jacobo contra Alse Servicios Auxiliares SLU, Ilunion Outsourcing SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 23 de marzo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Alberto Darío Ebrat Fernández en nombre y representación de Ilunion Outsourcing SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a la regularidad de la decisión empresarial de absorber y compensar los pluses de transporte y de vestuario que venía percibiendo la actora como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre que regularizó el Salario Mínimo Interprofesional, incrementado desde 735,9 €/mes a 900 €/mes.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 2021, estima parcialmente el recurso deducido por el trabajador recurrente y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 386,4 euros brutos por plus de transporte, y 402.92 euros brutos por plus de vestuario correspondiente a 2019.

La sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo y con remisión a un pronunciamiento anterior, razona que ni el art. 58 ni la disposición adicional II del convenio de empresa habilitan la compensación y absorción de los pluses de transporte y vestuario como consecuencia de la subida del salario mínimo interprofesional, pues la norma paccionada establece la compensación del SMI con el salario base, pero no con otros pluses de carácter extrasalarial. A continuación, se niega validez al acta de 16 de enero de 2019 de la comisión paritaria, pues dicha comisión no tiene capacidad negociadora. Finalmente, se confirma que los pluses de transporte y vestuario no tienen carácter salarial, de acuerdo con lo previsto en el convenio aplicable. Y la empresa no desvirtúa tal declaración, no siendo suficiente con acreditar su abono regular. En consecuencia, la falta de homogeneidad entre los conceptos comparados determina que no pueda operar el mecanismo de la compensación y absorción.

Recurre la empresa Ilunion en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 22 de octubre de 2020 (R. 391/2020).

En dicha sentencia, recaída en proceso de conflicto colectivo, se cuestiona si unos pluses de transporte y vestuario que se abonan a los trabajadores pueden tenerse en cuenta a efectos de compensar el incremento del SMI. Dichos pluses se regulan en un convenio colectivo que se aplica a los trabajadores afectados por el conflicto por remisión expresa en sus contratos; el citado convenio los califica, expresamente, de salariales, y además se abonan en estricta proporcionalidad al tiempo de trabajo, igual que el salario base, por lo que sí son adecuados para absorber o compensar el incremento del SMI.

La Sala de suplicación tiene en cuenta que el art. 39 del convenio colectivo de empresa para los centros de Madrid se califican los pluses de vestuario y transporte como salariales. Y la sentencia de instancia considera aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto dicha norma paccionada. A pesar de que el convenio es, en apariencia, contradictorio, pues por un lado indica que la finalidad de dichos pluses es la de compensar determinados gastos, pero sin embargo, los califica de salariales y se fija distinta cuantía en función de que se realice jornada completa o parcial. Además, tales pluses se abonan en 14 pagas, sin necesidad de justificar el gasto y sin depender del número de días trabajados efectivamente en el mes. Por todo ello, se califican los pluses de salariales, considerando que concurre el requisito de homogeneidad que permite la compensación y absorción.

A la vista de lo expuesto, la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, distintas las pretensiones deducidas en uno y otro caso. En la sentencia recurrida se trata de una reclamación individual de reconocimiento de derecho y cantidad; y colectiva en el de la sentencia referencial, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario. Por otra parte, son dispares las normas convencionales aplicadas. En el caso de la sentencia de contraste se aplica el convenio colectivo de la empresa de los centros de Madrid, que configura los pluses de vestuario y transporte como salariales. Y en el caso de la impugnada el VII convenio de empresa Colectivo califica los pluses de transporte y vestuario como extrasalariales y existe una específica cláusula de actualización salarial en caso de incremento del salario mínimo interprofesional. Por último, en la sentencia referencial se parte de que los pluses en debate se perciben en distinta cuantía según la jornada realizada, se abonan en 14 pagas, sin necesidad de justificar el gasto y sin depender del número de días trabajados efectivamente en el mes. Datos todos ello que no constan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € por cada parte personada recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Darío Ebrat Fernández, en nombre y representación de Ilunion Outsourcing SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 23 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 279/21, interpuesto por D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 103/20 seguido a instancia de D. Jacobo contra Alse Servicios Auxiliares SLU, Ilunion Outsourcing SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € por cada parte personada recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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