STS 592/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución592/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4286/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4286/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado, DON Herminio , contra la Sentencia núm. 179/2020, dictada el 19 de junio, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 120/2020, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 735/2019, de 12 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco y defendido por el Letrado don Roberto Rodríguez Casas.

Como parte recurrida y acusación particular, DON Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Malagón Loyo y asistida por el Letrado don Sergio J. Gómez Peregrina. Y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, incoó procedimiento abreviado núm. 463/2017, por presunto delito de estafa seguido contra Herminio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó PA núm. 684/2019 y con fecha 12 de diciembre, dictó Sentencia núm. 735 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado D. Herminio, con DNI n° NUM000, nacido el NUM001 de 1977, hijo de José y Socorro, condenado ejecutoriamente por sentencia firme el 16 de septiembre de 2016, por delito de estafa, recibió el encargo de D. Imanol, para que intermediara en la compra de un vehículo Audi A8 en Italia, vehículo que había localizado por internet, por unos 36.000 euros.

Urdiendo el Sr. Herminio un plan con la finalidad de incorporar a su patrimonio la cantidad mencionada, aparentando la intervención en la compra del vehículo de diversas sociedades.

El perjudicado entregó al acusado la suma de 400 euros, para que este viajara a Bolonia a fin de comprobar las condiciones del vehículo y su documentación, informando el acusado que el coche era una oportunidad, momento en que D. Imanol transfiere, el día 28 de julio de 2016, desde su cuenta de la Caixa NUM002 a la cuenta acusado, en el BBVA, NUM003 la suma de 49.200 euros, destinándose supuestamente, 36.800 euros precio del vehículo, y el resto para los gastos de matriculación, ITV; y el traslado a España, ocupándose el acusado de todo, acordando que pondría el Audi A8 en la puerta del domicilio del Sr. Imanol.

D. Imanol nunca recibió el vehículo por el que se había interesado, devolviendo el acusado la suma de 8.700 euros, del total recibido, el día 8 de octubre de 2016, tras diversos requerimientos del Sr. Imanol.

No ha quedado acreditada la especial relación personal existen entre el acusado y el padre de D. Imanol, ni entre el acusado y este".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Herminio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Imanol en la suma de 40.475 euros, en concepto de responsabilidad civil, con intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de su firmeza, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días contados desde la última notificación, únicamente si no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad ( artículo 787.7 de la L.E.Crim.)".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el rollo de apelación núm. 120/2020. En fecha 19 de junio de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 179, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y representación de Herminio, frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección n° 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado n° 684/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)».

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Herminio anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 28 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución española en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocando el artículo 9.3 de la Constitución, referente a la interdicción de la arbitrariedad y 120.3 de la Constitución, relativo a la motivación de las sentencias.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se queja de que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2020 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto, quien se opone al planteado de contrario, mediante escrito de 15 de diciembre siguiente.

El Ministerio Fiscal estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 8 de marzo de 2021.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien cumplimenta el trámite conferido.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 14 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Presenta el recurrente los cuatro motivos que sustentan su impugnación de un modo en alguna medida desordenado, lo que obligará a proceder a restructurarlos para su más ortodoxo desarrollo.

Habremos de ocuparnos, primeramente, del último de los motivos propuestos (por quebrantamiento de forma), habida cuenta de que su eventual estimación conduciría a la devolución de la causa al Tribunal del que procede para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta denunciada, la sustancie y termine con arreglo a Derecho ( artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Seguidamente, y para el caso de resultar aquel primer motivo desestimado, procederemos a abordar las quejas que, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la ley procesal penal, aduce el recurrente acerca de la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente resultante de la existencia de documentos obrantes en autos y que no resultarían contradichos por otros elementos probatorios, en tanto, de resultar estimado, podría comportar una modificación en el relato de los hechos que se declaran probados.

Después abordaremos la queja relativa a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y, por último, centraremos nuestra atención en el motivo que se presenta como primero por la parte recurrente, relativo a la supuesta infracción de normas penales sustantivas que invoca ( artículos 248, 249 y 28 del Código Penal). Solo determinado, ya definitivamente, el relato de los hechos que se consideran probados, resultará posible proceder al análisis de la adecuación del juicio de subsunción realizado en la sentencia impugnada.

PRIMERO

1.- Objeta el recurrente que varias de las alegaciones que formuló en el juicio han quedado incomprensiblemente sin resolver. Y así considera que incurre la sentencia impugnada en el vicio que se describe en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( "cuando no se resuelva en ella, --en la sentencia--, sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa").

Reprocha la ahora recurrente que en la resolución impugnada no haya llegado a determinarse la identidad de la persona que puso el anuncio en internet por el que se ofrecía a la venta el vehículo A-8, destacando que, incluso, los perjudicados señalaron en el juicio que ellos no sabían quién había sido el autor de la estafa, pero sí que habían entregado un dinero al acusado y lo habían perdido definitivamente, sin recibir el coche comprometido. Además, considera la recurrente que no llega a valorarse en la sentencia impugnada el testimonio prestado en el juicio por el Sr. Jose Manuel, quien también aseguró que había sido objeto de una estafa en Italia. Ni, en fin, se determina en la sentencia quiénes son las personas que han dispuesto del dinero y si, realmente, éste ha llegado o no a Italia. Para terminar, se censura que el Tribunal de apelación, frente a cuya sentencia recurre, "no ha justificado la inexistencia de las mercantiles", ni ha tomado en cuenta los documentos aportados por la parte en el acto del juicio oral.

  1. - En realidad, las carencias que el recurrente atribuye a la resolución impugnada respecto a su invocada falta de valoración de ciertos elementos probatorios (el testimonio del Sr. Jose Manuel y los diferentes documentos que refiere), nada tienen que ver con el motivo de queja invocado, debiendo quedar reservado su análisis para el momento en que se aborde la suficiencia de las pruebas practicadas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia o la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación. No estamos, desde luego, ante la ausencia de resolución o "fallo corto" respecto de las cuestiones sometidas a consideración por acusación y defensa.

    En cuanto a que no haya llegado a establecerse la identidad de la persona que, a través de internet, ofertaba el vehículo a la venta, o la existencia o inexistencia de las mercantiles a las que el acusado se refirió; o, en fin, no se haya determinado si el dinero que el perjudicado le entregó llegó o no a Italia o quien pudo apropiárselo definitivamente, es notorio que tales quejas desbordan también con holgura, aunque por otras razones, el objeto de este motivo de impugnación.

  2. - Recuerda nuestra reciente sentencia número 466/2022, de 12 de mayo, con cita de los números 46/2022, de 20 de enero, 841/2010, de 6 de octubre; y 922/2010, de 28 de octubre, la doctrina de la Sala respecto a que la alegación casacional de quebrantamiento de forma requiere haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Así, observábamos que: «Las sentencias de esta Sala 323/2015, de 20 de mayo; 444/2015, de 26 de marzo y 134/2016, de 24 de febrero, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, 25 de julio); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la STS 290/2014, 21 de marzo: "...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim.

  3. - A mayor abundamiento, es obvio que las referencias que la recurrente echa en falta en la sentencia impugnada carecen de consistencia para justificar el motivo de impugnación invocado. Este Tribunal Supremo ha explicado también con reiteración, entre otras en nuestra ya referida sentencia número 466/2022, que con relación al vicio al que alude el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vicio in iudicando, también denominado "fallo corto", la doctrina de la Sala es conteste (SSTS 1290/2009, de 13 de diciembre; 721/2010, de 15 de octubre; 1100/2011, de 27 de octubre; 601/2013, de 7 de octubre; 627/2014, de 7 de octubre; 338/2015, de 2 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre; 366/2017, de 3 de mayo; 682/2017, de 18 de octubre; 292/2018, de 18 de junio; 338/2018, de 5 de julio), en observar que el mismo aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros motivos de impugnación, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8 de febrero). Por ello, explica la resolución que nos sirve aquí de pauta: «No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará (cuando) el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2).

    Las condiciones para que pueda apreciarse este motivo son:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004)».

    Fácilmente se comprenderá, a la luz de dicha doctrina, que las omisiones que la parte recurrente viene ahora a denunciar, ni encuentran acomodo ni podrían hacer progresar el presente motivo de impugnación. Cierto que la sentencia dictada en apelación, (tampoco la recaída en la primera instancia), no determina la identidad de la persona que anunció el vehículo A-8 a través de internet. Pero ni ello puede considerarse una pretensión de cualquiera de las partes, ni resulta indispensable para la calificación jurídica de los hechos, sino que no pasa de ser un elemento o circunstancia fáctica que, como con frecuencia sucede, no ha sido acreditado. No resulta exigible a una resolución judicial, que pone término al enjuiciamiento penal, la determinación precisa de cuantos elementos fácticos pudieran ser sugeridos o sometidos a cuestionamiento por cada una de las partes; aunque, eso sí, aquellos que se declaren finalmente probados deberán soportar con solvencia la valoración normativa que, sobre su base, se realiza. Con más razón aún puede decirse que el Tribunal no estaba obligado a determinar, como quien recurre pretende, si el dinero por él recibido, "llegó finalmente o no a Italia". Ningún elemento probatorio permite considerarlo así, como se explicará después, ni, sobre todo, acreditada la apropiación del mismo por el acusado, resulta indispensable seguir el destino del dinero, ya en el marco de la fase de agotamiento del delito (determinar qué curso pudo darle el sujeto activo). Ni es el Tribunal quien tiene que justificar la "inexistencia de las mercantiles" a las que el recurrente se refiere en sus alegaciones con insistencia.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Considera quien recurre que la sentencia impugnada habría incurrido en un error en la valoración probatoria, supuestamente evidenciado a medio de documentos, que se pretenden literosuficientes, y que no aparecerían contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Invoca, para así justificar su tesis, además del acta misma del juicio, una batería de documentos, compuesto por un total de quince grupos de ellos, de la más variada naturaleza (así, "notas de operaciones varias del BBVA"; denuncia interpuesta en la comisaría de Pescara (Italia); contrato de compraventa entre el propio perjudicado y el acusado; contrato de compraventa de vehículos entre quien aparece como compradora, Vintageglow, y quien figura como vendedora, "Diamond Car SRLS"; notas registrales; modelos de declaración tributaria (347), correos electrónicos; fotografías de ciertos documentos realizadas con el teléfono móvil del acusado; y fotografía del propio vehículo Audi R-8, que, asegura el recurrente, efectuó el acusado en su primera viaje a Bolonia). Abrocha esta relación quien ahora recurre asegurando que: "En dichos documentos se determina de forma inequívoca y sin lugar a dudas que mi representado no es autor del delito de estafa por el que ha resultado condenado".

  1. - Como hemos recordado, también recientemente ( sentencia número 316/2022, de 30 de marzo), los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación ahora invocado pueda progresar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación, sigue explicando la sentencia referida, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    No cumple, precisamos también, con los requisitos de este motivo de casación "la designación de un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación".

  2. - En el caso, es evidente la falta de eficacia demostrativa, autárquica, de una gran parte de los documentos a los que la recurrente alude. Así, es obvio que la fotografía del vehículo que aporta en absoluto determina que aquella se realizase en un viaje previo realizado por el acusado a Bolonia, ni tampoco ello tendría particular importancia. Como tampoco la denuncia a la que alude, interpuesta en unas dependencias policiales en Pescara, alcanzaría para justificar más que la realidad de que el relato que contiene fue efectuado por la persona que la interpuso, pero en absoluto la veracidad de su contenido. Nada aporta tampoco la existencia del contrato de compraventa del vehículo, concertada entre el acusado y quien aquí ejercita la acusación particular, cuya realidad no se discute y, desde luego, es asumida en la sentencia. Como tampoco la eventual existencia de otros documentos privados (contratos) pretendidamente celebrados por terceros, sin que los mismos hubieran ratificado la realidad de su existencia o ésta hubiese quedado justificada de otro modo, sirve para poner de manifiesto de manera evidente la presencia de error alguno en la valoración probatoria. Otro grupo de los documentos citados (fotografías de documentos), carecen de suficiencia autárquica; otros, la mayoría de ellos, aparecen expresamente valorados en la sentencia impugnada (y en la que se dictó en primera instancia); y, finalmente, otros están en abierta contradicción con elementos de prueba practicados en el acto del juicio (nota registral relativa a la empresa "VintageGlow LDA", en relación con el testimonio que prestó en el juicio don Juan Luis).

    En definitiva, lo que el recurrente persigue con este motivo de impugnación no es evidenciar la existencia de un error probatorio como resultado de un documento con capacidad demostrativa autárquica y con relación a un extremo sobre cuyo acreditamiento no se contara con ningún otro elemento probatorio en sentido contrario, sino emplazar a este Tribunal a la impropia realización de un nuevo examen de la casi totalidad de la prueba practicada, con el estéril propósito de contrastar la sostenida por el acusado con la que se mantuvo por el Tribunal provincial, y que el Tribunal Superior respaldó.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1.- También considera quien recurre que la sentencia impugnada habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, principio axial del procedimiento penal que se contempla en el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional.

En síntesis, argumenta quien aquí recurre que, puesto de acuerdo con el perjudicado, se concertó la compra de un vehículo que éste había visto en internet y que se hallaba en Italia, ofertado por un determinado precio. Asegura el acusado que, con ese fin, se desplazó a Bolonia para comprobar que el vehículo efectivamente existía, cerciorarse de sus características y asesorar así al pretendido comprador sobre la conveniencia de su adquisición. Resuelto el perjudicado a la adquisición del mismo, sostiene quien ahora recurre que no fue el acusado, --ni en persona ni a través de su propia empresa--, como pareciera lo más razonable, quien se dispuso a adquirir el vehículo para después trasmitírselo a don Imanol, sino que, a su vez, sin conocimiento alguno de aquél, habría trasferido el dinero para ese fin a quien califica como "su proveedor", la mercantil International Trade Cars, S.L. Sorprendentemente, --en especial para un negocio que no parecería, para todos ellos, especialmente lucrativo--, no fue tampoco, siempre según el alegato defensivo del acusado, su proveedor quien habría de adquirir el vehículo, para trasmitírselo después bien al acusado, bien al propio don Imanol, sino que aquél habría encargado su compra a una nueva empresa, en este caso VintageGlow, LDA. Y asegura que, con este fin, el dinero que el acusado recibió de don Imanol, se lo trasfirió primero a International y luego ésta (sin la participación de VontageGlow) a la entidad italiana vendedora, Diamond Cars, cuyos responsables serían finalmente quienes se quedaron el dinero sin entregar el coche.

Pretende quien recurre que todas estas operaciones habrían sido acreditadas, siquiera indiciariamente, a través de los documentos que, constando desde primera hora en su poder, --no ofrece explicación alguna en otro sentido--, resolvió legítimamente aportar al inicio de las sesiones del juicio oral. Y reivindica que se trataba de un momento procesalmente apto para hacerlo (lo que nunca fue cuestionado y, de ahí, la admisión de los documentos referidos) y coherente con su mejor estrategia defensiva, que libérrimamente decidió. Y reprocha a la sentencia de instancia, en último término, que ningún elemento probatorio "de cargo", vendría a desvirtuar la realidad de dichas operaciones "intermedias". En definitiva, lo que subyace al razonamiento del recurrente es la consideración de que al Tribunal correspondía desacreditar, más allá de toda duda razonable, el alegato defensivo, pretendidamente justificado por vez primera al inicio de las sesiones del juicio oral, debiendo, si no estaba en condiciones de hacerlo, arribar en el dictado de una sentencia absolutoria.

Todas estas consideraciones, que en sustancia ya mantuvo en el marco de su recurso de apelación, merecieron cumplida respuesta en la sentencia que ahora impugna. Sin embargo, lejos de entrar en diálogo con los razonamientos de la resolución efectivamente recurrida, de enfrentar sus objeciones o desarticular la solvencia de lo en ella razonado, el recurrente, prescindiendo de la misma, --tomándola, valdría decir, por inexistente--, reproduce sus propias quejas (dirigidas, en realidad, más propiamente, frente a la sentencia recaída en la primera instancia), ante nosotros, esperando una mejor acogida.

  1. - Como explica, por todos, nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  2. - En el caso, no cuestionada la validez ni la regularidad de los medios probatorios que sirvieron aquí para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, el Tribunal Superior no se limitó, además, a la superficial revisión de la suficiencia de aquellos, profundizando, de manera minuciosa y detallada, en su resultado, tras haber observado a través del correspondiente soporte audiovisual el desarrollo del juicio; y, en suma, en las consideraciones que condujeron al pronunciamiento condenatorio que refrenda. Poco, verdaderamente relevante, podríamos añadir aquí a sus razonamientos, que procede, en lo sustancial y parcialmente, reproducir ahora.

    En tal sentido, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, el Tribunal Superior, explica: "El acusado Herminio reconoce que contactó con el perjudicado Imanol, a través del padre de éste, al estar interesado el hijo en la compra de un vehículo Audi R 8, que había localizado en Italia por internet. El motivo de contactar con el acusado era para encargarle la realización de unos trámites para comprar dicho vehículo.

    El acusado, manifiesta que habló con su proveedor habitual y le pasa la oferta a Imanol. Estando de acuerdo, firman Imanol y el acusado, actuando en representación de la empresa del acusado (INDE EXTREM S.L.), un contrato de intermediación para la compra del vehículo (Audi R 8 4.2),por importe de 49.200. Documento aportado con la querella y reconocido por el acusado.

    A su vez el acusado iba a gestionar la compra del vehículo mediante la intermediación de la empresa que provee al acusado de vehículos: INTERNATIONAL TRADE CARS, siendo Bienvenido, la persona física con la que contacta en dicha empresa el acusado.

    El acusado se trasladó a Italia, en concreto a Bolonia, para comprobar la realidad de la oferta de venta del vehículo, para lo que Imanol le entregó 400 euros. Manifiesta que comprobó la documentación y probó el coche y que hasta ahí todo bien. De vuelta se lo comunica a Imanol y este le dice que adelante, procediendo a transferirle el día 28 de julio de 2016, desde su cuenta de la Caixa NUM002 a la cuenta acusado, en el BBVA, NUM003, la suma de 49.200 euros, cifra que si bien, en la vista no recuerda, sí viene a admitir a la vista de los documentos de transferencia bancaria. En su declaración en instrucción sí la indica con precisión, señalando que 36.800 euros era el precio del coche -en la vista habla de 35.000 euros- y el resto era para los gastos de matriculación, IVA y transporte del vehículo desde Italia a España. Que del dinero que le entrega Imanol, unos 35.000 euros (36.800 euros) los trasfiere a su proveedor INTERNATIONAL TRADE CARS, que, a su vez, según dice el acusado, le hace la transferencia a la empresa vendedora, al parecer DIAMONS CARS, circunstancia en la que él no entra.

    El vehículo debía trasladarse a España mediante transporte en camión, según impuso el vendedor italiano, lo que no llega a realizarse, ni a recuperar el importe del porte.

    Llegado el momento de traer el vehículo, es cuando, según manifiesta, surgen determinados inconvenientes, en principio que en agosto estaba cerrada la empresa vendedora. Y después que no se puede entregar por problemas bancarios, diciendo el vendedor que devuelve el dinero. Esto lo sabe a través de su proveedor, haciéndole llegar un justificante de transferencia.

    Respecto de la empresa VINTAGE GLOW LDA -que es la empresa que aparece como adquirente en el contrato de compraventa de vehículo usado, en el que el vendedor es la empresa italiana DIAMONS CAR SRLS (se aporta fotocopia del contrato con el escrito de querella)-- manifiesta que no sabe qué relación tiene con su proveedor, supone que comercial y que la ha conocido posteriormente.

    El acusado, para solucionar el tema -sospechado que sería una estafa-contactó con el cónsul de España en Bolonia, quien le indica que hay otros afectados, habiéndose puesto en contacto con uno de ellos -el testigo Jose Manuel--. Decide ir con este presunto afectado a Italia, autorizándole su proveedor para poner una denuncia, lo que hacen en la localidad de Pescara (Italia) -se aporta con la querella una fotocopia de la denuncia-.

    El testigo Juan Luis niega tener relación con la empresa VINTAGE GLOW LDA y que de hecho no tiene ninguna empresa. Niega que realizara ninguna operación de compraventa con dicha empresa, pues en la fecha de la misma estaba en prisión. Niega conocer al acusado al igual que a su empresa INTERNATIONAL TRADE. Reitera que no firmó ningún contrato de compraventa.

    El testigo Gustavo, a la sazón padre del querellante, manifestó que conoce al acusado, de haber coincidido trabajando juntos hace tiempo en la empresa FACTORY 70 MOTOR. Fue quien aconsejó a su hijo para que contactara con el acusado, para la compra del coche.

    No le consta que la empresa que tenía que realizar el transporte del vehículo (Mc TRANSPORTES INTERNACIONAL) recibiera la necesaria transferencia.

    El querellante Imanol señala que vio el vehículo en Internet y que la compra se la recomendó el acusado. Le puso el precio y le dijo que había que ir a ver el coche, por lo que le hizo una transferencia de 400 euros.

    A la vuelta le dijo que era una ganga y le hace una transferencia de 49.200 euros, indicándole que en una semana tendría el coche. Que pasaron 15 días y llamó al acusado, diciéndole que la empresa que vende el coche está cerrada y se fija nueva fecha el 9 de septiembre. Ese día le llama el acusado y le dice que lo están cargando en Italia y que el lunes lo tiene, sin embargo, le llama después y le dice que no se puede comprar el coche por un problema de la documentación del mismo. Le pidió que le devolviera el dinero. En ningún momento el acusado le habló de una empresa en Alburquerque (Badajoz) o en Portugal. El acusado viajó a Italia y le contó que había puesto una denuncia. Recibió del acusado algo más de 8.000 euros, descontados los viajes que ha hecho.

    Finalmente comparece como testigo Jose Manuel, quien reconoce tener amistad actualmente con el acusado. Manifiesta que ha sido víctima de una estafa por la compraventa de un vehículo en Italia. Que la persona que le estafó era un italiano llamado Julio. Manifiesta que viajó con el acusado a Italia y pusieron una denuncia en Pescara. Hay un procedimiento abierto por estafa en Italia".

    A partir de la mencionada recopilación del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Tribunal Superior continúa explicando: "A la vista de la prueba practicada y su resultado, las conclusiones que alcanza la Sala de instancia, son perfectamente asumibles, acordes con dicho resultado y como exponíamos, plasmadas de forma razonada en la sentencia.

    En este sentido y esto es admitido por el acusado, entre éste, actuando en representación de INDE EXTREM S.L. y el denunciante/perjudicado concertaron un contrato de compraventa de un vehículo, por precio de 49.200 euros, a través de la intermediación del acusado. Lo anterior se refleja en el documento aportado con la querella (fol.33). Dicho documento a la vista de sus términos no es un contrato de mediación, sino de compraventa", extendiéndose después el Tribunal Superior en sólidas consideraciones acerca de la naturaleza del referido contrato concertado entre el acusado y don Imanol, que omitiremos aquí, en tanto no resultan relevantes ahora para resolver el motivo de impugnación. Y continúa razonando después: "Las anteriores consideraciones no tienen tanto la finalidad de analizar si estamos ante un negocio jurídico criminalizado, puesto que ninguna de las partes, singularmente la defensa, lo ha planteado, sino fijar el instrumento nuclear del engaño urdido por el acusado, pues a la vista de la prueba practicada y, también, de la ausencia de prueba, lo que no se acredita es la realidad de dicha cadena de intermediarios hasta llegar al vehículo en cuestión, cadena a la que es ajeno completamente el perjudicado, hasta el punto que ninguna conexión tendría con ellos, ni desde el punto de vista contractual, ni fáctico, al no acreditarse que el perjudicado tuviera otra relación más que con el acusado...

    ...En el caso presente no debemos olvidar que, para la compra del vehículo, el acusado recibió del perjudicado el precio pactado, aparte de otras cantidades, parcialmente devueltas, frente a lo que el acusado ni ha hecho entrega del mismo ni ha devuelto el dinero entregado y tampoco ha justificado, más allá de sus manifestaciones y la aportación de unos documentos, a todas luces insuficientes, por qué no lo ha hecho.

    Pese a manifestar el acusado que trabajaba con cierta asiduidad con un proveedor ubicado en Badajoz, que identifica como Bienvenido y la empresa INTERNATIONAL TRADE CARS, a quien encargó la compra del vehículo, sin embargo, no consta en las actuaciones que fuera llamado para confirmar dicho dato y las circunstancias correspondientes al desarrollo de su gestión. Es más, la defensa no lo propuso como testigo, a pesar de que cabe pensar, sería prueba fundamental de la tesis del acusado. La alegación que se hace en el recurso de que debió investigarse por el Juez instructor, puede afirmarse de la defensa, pues en su mano y por la mayor facilidad probatoria estaba aportar datos al respecto. La conclusión de la sentencia acerca de que no se acredita la realidad de dicha intervención en la operación de compraventa suscrita por el acusado, es compatible incluso con la realidad existencial de la empresa en sí, limitada, por otra parte, a la manifestación de que la defensa la ha buscado en Internet. Lo cierto es que ni Bienvenido ni nadie de la empresa INTERNATIONAL TRADE CARS, ha declarado que interviniera en la operación, así como que recibieran una devolución del dinero como consecuencia de la frustración del negocio de compra, y tampoco, en fin, que tenga relación con la empresa portuguesa VINTAGE GLOW LDA, que a la postre, en la tesis del acusado, fue la que suscribió el contrato de compraventa del vehículo con la empresa italiana DIAMONS CARS.

    El documento aportado a las actuaciones de dicha operación es una fotocopia, que no ha sido reconocido por ninguna de las partes que aparecen en él, por lo que ninguna fuerza probatoria tiene sobre su realidad.

    Y dicha ausencia de probanza no se suple con la aportación de una copia de una denuncia formulada ante la Policía italiana, por un presunto delito de estafa, desconociendo a fecha de hoy cual es el recorrido de tal denuncia y su resultado. Recordemos que la denuncia lleva fecha de 23-9-2016 y la vista del juicio se celebró el 5-12-2019; tampoco con ocasión del recurso planteado, de fecha 20-1-2020, se da explicación alguna.

    La Sala, por otra parte, ha valorado correctamente la declaración del testigo Juan Luis, en cuanto que ni conoce al acusado, ni tiene relación alguna con los hechos enjuiciados. De su testimonio no cabe deducir mayor implicación, como la que se pretende el recurso, a falta de otras pruebas que desvirtúen lo manifestado; pruebas que no se han propuesto por la defensa. Y lo mismo cabe decir del testigo Jose Manuel, amigo del acusado y que nada aporta acerca de dichos hechos, al margen de que acompañó al acusado a Italia para poner ambos una denuncia por estafa, pues al parecer, según su manifestación y sin mayor apoyo probatorio, también fue engañado por el vendedor italiano. Su intervención, en el mejor de los casos, de no pensar otra cosa, es meramente accesoria.

    En cuanto a otras consideraciones que se hacen en el recurso, o bien no son sustanciales o son irrelevantes, o son solo cortinas de humo, intrascendentes para el enjuiciamiento de los hechos y determinación de la responsabilidad del acusado, que le atribuye la Sala de instancia.

    Así, en cuanto a que no se ha valorado en ningún momento el precio del vehículo, es irrelevante, pues lo cierto es que fue el acordado, entregado y recibido por el acusado y del que no ha dado una explicación satisfactoria de su destino, por lo que cabe concluir que se ha apoderado de él, para su propio beneficio o incluso de un tercero. En ocasiones, cuando se constata que estamos ante lo que se conoce como un precio vil, puede servir de indicio para desvirtuar la naturaleza de un contrato, pero en el caso presente, no se suscita por la defensa, todo lo contrario, que estemos ante un negocio simulado. Y acerca de que el precio fuera sugerente de una estafa, resulta contradictorio el argumento, pues el acusado reconoció que viajó en un primer momento, antes de firmar el contrato de compraventa, para comprobar la realidad de la oferta e incluso mandó una foto del supuesto vehículo, y al volver aconsejó al perjudicado la compra, pues era una ocasión. En ese momento al acusado no le pareció una estafa, y más bien cabe pensar que, cuando hace uso de dicha impresión, al igual que lo de ir a Italia a poner una denuncia, no es sino parte de la conducta de engaño, una vez que se le empieza a exigir que devuelva el dinero percibido.

    La Sala de instancia no afirma que exista el proveedor a que se refiere el acusado, sino todo lo contrario, como ya hemos expuesto. Únicamente hace referencia a lo que mantiene el acusado.

    La documental aportada por la defensa, consistente en unas notas de operaciones del BBVA, que reflejarían diversas transferencias, aparte de que no se ha adverado por la entidad bancaria ni recibido por su conducto, no viniendo firmadas, y habiendo sido aportadas muy tardíamente al procedimiento, esto es con ocasión del comienzo de la vista, llamando la atención que no se aportaran en instrucción, al prestar declaración como investigado el acusado, al contrario que hizo con otra documentación que sí aportó. En cualquier caso no son prueba suficiente, como señala la sentencia impugnada, pues dicha suficiencia no surge por sí del tipo de documento de que se trata, y valorada conjuntamente con el resto de la prueba -ex art. 741 L.E.Crim .-no desvirtúa las conclusiones que se obtiene por el análisis que realiza el tribunal a quo del otras pruebas de cargo.

    Finalmente, en cuanto a que para la determinación del fallo de la sentencia, es preciso fijar quien fue la persona que puso el anuncio en Internet, y si pudiera ser el autor del delito de estafa, no deja de ser una cortina de humo o intento de desviar la atención de lo que, a juicio de la Sala de instancia, ha acreditado la prueba practicada. Volvemos a la tesis del italiano estafador, frente al que puso el acusado la denuncia, acompañado de Jose Manuel, otro presunto estafado -no tenemos más que su mera manifestación-, que como ya hemos analizado simplemente constituye un eslabón más en la trama de engaño urdida por el acusado.

    En conclusión, no aprecia esta Sala que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio".

  3. - En definitiva, se ha contado con prueba plena de cargo respecto a que el acusado se comprometió con don Imanol a que le entregaría un vehículo concreto, que debía adquirir para trasmitírselo después, a cambio de un precio cierto, que don Imanol efectivamente le entregó. Así resulta no solo de las declaraciones testificales de éste y de la documental que soporta la entrega del dinero, sino también del propio reconocimiento del acusado acerca de este, muy relevante, extremo. Consta también acreditado que el vehículo no se entregó, interponiendo el acusado primeramente diversas excusas (que la vendedora cerraba en agosto, problemas bancarios, etc.) hasta admitir después que la compra no era posible, comenzando entonces a apelar a la existencia de una serie de mercantiles interpuestas en la operación. Ni tampoco el precio fue devuelto, salvo una cantidad relativamente menor (8700 euros).

    Así pues, consta probado que el acusado recibió el dinero, como también que no llegó a entregar el vehículo. Para justificarlo, y sin más cobertura que la insuficiente documentación aportada al inicio de las sesiones del juicio oral, pretende interponer el acusado una maraña de empresas, cuya intervención en este suceso ni siquiera llega a explicar con claridad, en virtud de la cual sostiene que entregó el dinero recibido de don Imanol a su "proveedor habitual". Este extremo, sin embargo, no ha sido capaz siquiera de justificarlo ni a través de la aportación de la documentación bancaria auténtica, que debiera obrar en su poder, limitándose a aportar al inicio de las sesiones del juicio oral, ciertas "notas bancarias" que, como el Tribunal Superior destaca (ya lo hiciera la Audiencia Provincial) carecen de la más mínima capacidad demostrativa, sin que, a la vista del momento en el que fueron aportados, permitiera ya la práctica de ninguna clase de comprobación adicional, que tampoco fue interesada por la defensa. Igualmente, no se propuso el testimonio de la persona con la que aseguraba entenderse en dicha empresa, ni se explicaron, aun mínimamente, las razones por las que su intervención, la del proveedor, hubiera sido necesaria para la sencilla adquisición de un vehículo que, ya concretamente y sin necesidad de ninguna especificación, estaba concretado por don Imanol y el propio acusado.

    Sostiene también que esta empresa proveedora envió directamente el dinero a la vendedora del automóvil, con la misma absoluta carencia de prueba sobre este extremo que en la operación señalada con anterioridad, y, sin explicar tampoco qué función desempeñaría una nueva empresa, que cita como compradora del vehículo, --cuando, en realidad, ni habría pagado el precio, ni tendría sentido alguno su intervención en toda la operativa descrita--. Empresa compradora cuyo supuesto representante declaró en el juicio oral, negando conocer nada de la referida compraventa, ni haber intervenido en ella, ni ser el administrador de la compañía o desempeñar en ella cualquier cargo, afirmando, además, que se hallaba en prisión en esas fechas.

    Recapitulando: la resolución impugnada rinde cumplida cuenta de los elementos probatorios de cargo, obtenidos todos ellos de forma plenamente válida y desarrollados con regularidad, que han servido para sustentar el pronunciamiento condenatorio, superando, con suficiencia, la presunción interina de inocencia. Y explica también los motivos por los cuales las diferentes pruebas propuestas por la defensa, que procede igualmente a valorar de manera cumplida, no se alcanzan, desde patrones razonables y debidamente explicados, para contrarrestar o balancear aquellas conclusiones ni aun en términos bastantes para sembrar en el ánimo de los juzgadores, ni subjetiva ni objetivamente, una duda razonable.

    El motivo se desestima.

CUARTO

1.- Finalmente, y en este caso al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley sustantiva--, considera quien ahora recurre que la sentencia impugnada habría aplicado de forma indebida las previsiones que se contienen en los artículos 248 del Código Penal (y los, añadidos, acaso de forma superflua, artículos 249 y 28 del mismo texto legal).

Tiene razón el Ministerio Público cuando, al tiempo de oponerse a la admisión del presente recurso, señalaba que, en este caso, el motivo de impugnación se construye sin observar el contenido del relato de hechos probados, tomando como premisas fácticas del razonamiento algunas que derechamente se oponen a aquéllos que se reputaron acreditados. Así, por ejemplo, el recurrente insiste en que el dinero recibido de don Imanol lo entregó a su empresa "proveedora" y en que el verdadero autor del delito sería, a la postre, el propietario del vehículo. Son extremos de los que ya nos hemos ocupado en su lugar y que, en cualquier caso, desbordan sin disimulo los contornos normativos de este motivo de impugnación.

Persiste, sin embargo, una protesta que sí tendría encaje en la censura al juicio de subsunción. En efecto, el recurrente, después de exponer los diferentes elementos que clásicamente conforman el delito de estafa, --en los que, por bien conocidos, no insistiremos aquí--, niega que en el factum de la resolución recurrida pueda identificarse el sustrato histórico preciso para sustentar la existencia de un engaño antecedente que determinara la realización, por error, del desplazamiento patrimonial efectuado por don Imanol. Así, razona el recurrente que, conforme se proclama en el relato de hechos probados, fue precisamente don Imanol quien se puso en contacto con el acusado, y no al revés, al efecto de adquirir el vehículo que aquél había encontrado anunciado en internet, de manera tal que el desplazamiento patrimonial que posteriormente se produjo no tendría su causa en el engaño del acusado, ni se habría producido a su iniciativa. Por eso, considera quien recurre que los hechos no debieran haber sobrepasado el marco de un mero incumplimiento negocial.

  1. - Es verdad, desde luego, que en el delito de estafa resulta exigible que el desplazamiento patrimonial se realice por el sujeto pasivo como consecuencia de un error provocado por la existencia de un engaño previo, antecedente, protagonizado por el autor. Por descontado, y en el terreno de las obligaciones sinalagmáticas, el mero incumplimiento por parte del deudor, aun imputable al mismo, no alcanza para colmar las exigencias típicas de la estafa cuando su voluntad inicial era la de observar el cumplimiento de su prestación, de modo tal que la realizada por la parte contraria no trae causa originalmente de engaño alguno. Es también claro que, no resultando objetivable, --al menos no en la inmensa mayor parte de los casos- -, ese propósito, ya inicial, del incumplidor, el mismo deberá inferirse del conjunto de los elementos concurrentes en su conducta.

    Importa traer aquí a colación, no obstante, las consideraciones que se exponen al respecto en nuestra sentencia número 488/2019, de 15 de octubre, que cita, a su vez, la número 862/2014, de 2 de enero de 2015: "el carácter anticipado el dolo viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedor de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene imposible, calla y oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de fondos, servicios o mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación". Frente una anterior jurisprudencia que exigía un dolo antecedente para el negocio criminalizado, se abre paso otra corriente en la cual se afirma que, en este tipo de situaciones jurídicas de estafa, el dolo puede surgir en el curso del cumplimiento del contrato inicialmente válido cuando el autor se aprovecha de la situación de normalidad generada por el contrato para, conociendo la imposibilidad de cumplirlo, o no queriéndolo cumplir, permanecer en esa apariencia de normalidad para beneficiarse del desplazamiento económico que sabe no va a ser compensado con la prestación que a él le corresponde».

  2. - Ciertamente, en el caso, el factum de la sentencia impugnada proclama que fue Imanol quien, tras haber reparado en un anuncio en el que se ofrecía a la venta un determinado vehículo, encargó al acusado que "intermediara" en la compra del mismo. No hubo, naturalmente, hasta aquí, engaño ninguno, limitándose el acusado a recibir el encargo y a aceptarlo. A partir de ese momento, sin embargo, el relato de los hechos que se declaran probados afirma que el ahora recurrente "urdió un plan" para, aprovechando la oportunidad que se le presentaba, obtener para sí el total dinero de la compra (no entregado todavía) y no cumplir, a cambio, prestación alguna. Don Imanol, aceptado el encargo, entregó al acusado una primera y módica cantidad (400 euros), a fin de que éste se desplazara a Bolonia (ciudad en la que se encontraba el vehículo anunciado), "a fin de comprobar las condiciones del vehículo y su documentación". Y es aquí donde, aparentemente a la vuelta del viaje, el acusado informó a don Imanol de que "el coche era una oportunidad", animándole a adquirirlo, ya con el propósito resuelto de no dar cumplimiento a ninguna de sus obligaciones. Así engañado, don Imanol procedió a trasferir, el día 28 de julio de 2016, a favor del acusado, la suma de 49200 euros "destinándose supuestamente 36800 euros al pago del precio del vehículo, y el resto para los gastos de matriculación, ITV y el traslado a España, ocupándose el acusado de todo, acordando que pondría el Audi A-8 en la puerta del domicilio del Sr. Imanol".

    Este propósito, ya inicial y previo al desplazamiento patrimonial que determinó con engaño, lo colige, a nuestro parecer de forma plenamente razonada y razonable, el Tribunal provincial, en razonamientos que asume también el Tribunal Superior, de la circunstancia de que el acusado ofreciera primeramente diversas excusas a don Imanol acerca de los motivos del retraso en la entrega del vehículo (cierre en agosto de la empresa vendedora, problemas bancarios, con los documentos, etc), así como, muy especialmente, de la maraña de personas jurídicas que trató de interponer en el negocio, de la que ningún conocimiento tenía el comprador, sin ningún fundamento atendible y sin la mínima y accesible justificación probatoria. Así, no se comprende, y no lo explica el acusado, el motivo que justificaría la intervención de ningún proveedor (no traído además a juicio) para la adquisición de un vehículo que estaba ya perfectamente identificado en el contrato inicial con don Imanol. Como tampoco que no fuera éste, sino una tercera empresa quien figurase como compradora del vehículo, empresa compradora que no habría pagado el precio al titular del automóvil, ni aparece establecido, ni el acusado lo explica siquiera, qué interés, por qué precio, podría tener en la operación. Ello sin olvidar que el supuesto representante legal de esta empresa compareció en el acto del juicio para negar radicalmente cualquier intervención o conocimiento del negocio, explicando, incluso, que se encontraba en prisión cuando el mismo tuvo lugar. Finalmente, ninguna gestión efectiva y cierta para la adquisición del vehículo comprometido ha sido acreditado desplegara el ahora recurrente.

    En estas circunstancias, consideramos plenamente razonable el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal acerca del dolo inicial que presidió la actuación del acusado, obteniendo con engaño el desplazamiento patrimonial que provocó en el perjudicado, con el inequívoco propósito de enriquecerse a su costa, sin que, con carácter previo al cobro de las referidas cantidades, tuviera intención alguna de dar cumplimiento a sus obligaciones.

    El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, número 179/2020, de 19 de junio, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, número 735/2019, de 12 de diciembre.

  2. - Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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