ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 884/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 884/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso y D.ª Verónica presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 667/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 543/016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de D. Alonso y D.ª Verónica se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora y de Banco Santander S.A., presentó sendos escritos personándose ante esta sala en calidad de partes recurridas.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022 se hacía contar que las partes recurrente y recurridas han presentado alegaciones a favor de sus respectivas posturas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en el importe de 604.093,69 euros, superior por tanto a 600.000 euros, siendo recurrible en casación al amparo art. 477.2.2.º LEC, cauce que ha sido utilizado por la parte recurrente, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.ª LEC).

SEGUNDO

Como antecedentes del pleito destacamos los siguientes:

- Demanda interpuesta por D. Alonso y D.ª Verónica contra Banco Santander S.A. y Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. en solicitud de reclamación de cantidad e impugnación de cláusulas abusivas contenidas en préstamo con garantía hipotecaria. En concreto, pedía que (i) se declarase la nulidad por abusivas de las cláusulas sexta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los actores y Banco Santander S.A.; (ii) se declarase que la resolución de dicho contrato por Banco Santander S.A., como acto previo a instar el procedimiento de ejecución hipotecario n.º 1199/09, Sección 5.ª seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manresa frente a los actores, fue indebida y no ajustada a derecho; (iii) se declarase que Santander Seguros y Reaseguros S.A. incumplió en 2.008 su obligación contractual de reconocer la invalidez absoluta y permanente del Sr. Alonso como evento que legitimaba al asegurado y beneficiario a cobrar la indemnización pactada en la póliza de seguro suscrita el 19/12/03, y con posterioridad incumplió su obligación de entregar al Sr. Alonso la cantidad de 90.000 € acordada en el finiquito por siniestro de fecha 16/12/10, y, en consecuencia, se condene solidariamente a dicha compañía y también a Banco Santander S.A. (como agente de seguros) a pagar al actor, la suma de 117.292,19 €, correspondiente a la indemnización pactada en la póliza de seguro suscrita, incrementada en los intereses legales desde el 13/10/08; (iv) se declarase que Santander Seguros y Reaseguros S.A. incumplió en mayo de 2.011 su obligación contractual de reconocer la invalidez absoluta y permanente de la Sra. Verónica como evento que legitimaba al asegurado y beneficiario a cobrar la indemnización pactada en la póliza de seguro suscrita el 19/12/03, y, en consecuencia, se condene solidariamente a dicha compañía y también a Banco Santander S.A. (como agente de seguros) a pagar a la actora, la suma de 155.801,09 €, correspondiente a la indemnización pactada, incrementada en los intereses correspondientes conforme a la Ley de Contrato de Seguro; (v) se condene solidariamente a Banco Santander S.A. y Santander Seguros y Reaseguros S.A. a pagar, al Sr. Alonso la suma de 179.000 €, y a la Sra. Verónica, la suma de 152.000 €, respectivamente, en concepto de indemnización por los daños morales causados desde octubre de 2.008 como consecuencia de sus incumplimientos contractuales y su mala fe contractual, todo ello incrementado con sus correspondientes intereses; y se condene a las codemandadas al pago de las costas del procedimiento.

Se alegaba en la demanda que los actores y Banco Santander S.A. suscribieron contrato de préstamo hipotecario en fecha 19/12/03, habiendo intervenido esta última no solo como entidad de crédito sino como agente de seguros, supeditando la prestamista la operación hipotecaria a la contratación de póliza de seguro que cubriese el riesgo del capital entregado cubriendo el supuesto de invalidez permanente y absoluta. Banco Santander supeditó la operación hipotecaria a la contratación de la póliza de seguro con una entidad de su Grupo, para lo que no fue obstáculo que en aquellas fechas tuviera el Sr. Alonso una movilidad muy reducida, debido a los fuertes dolores que sufría consecuencia de una severa escoliosis que afectaba a su columna vertebral, con dificultad para caminar (caminaba con un aparato ortopédico en su pierna derecha y muletas). El Sr. Alonso, que padecía parálisis infantil desde la infancia con graves afecciones neurológicas, a quien el Institut Catalá d'Assitència i Serveis Socials (23/7/1986) le había reconocido un grado de minusvalía del 65%, fue declarado por el mismo organismo, en octubre de 2.008, en situación de dependencia grado II y nivel 2, precisando silla de ruedas para desplazarse. El banco se negó a pagar al actor el importe asegurado en la póliza (90.000 €), lo que le habría permitido ponerse al corriente en el pago de las cuotas de hipoteca y primas de seguro adeudadas durante los 5 años siguientes. La entidad formuló demanda de ejecución hipotecaria en septiembre de 2.009 ejercitando cláusulas abusivas, con manifiesto abuso de derecho no dando respiro a los actores que se encontraban con su economía familiar exhausta. En aquella época, añaden, la Ley de Enjuiciamiento Civil no permitía al juez examinar el equilibrio de las cláusulas de la hipoteca que se estaba ejecutando, aprovechándose el banco del rigor de la Ley. Tras dos huelgas de hambre protagonizadas por el actor, el 16/12/10 Grupo Santander le abonó los 90.000 € en concepto de indemnización como consecuencia de la invalidez absoluta y permanente, ingreso que no supuso cambio alguno porque el banco lo destinó a minorar los intereses acumulados de la deuda, abusivos, al tipo del 15,397 %. Con posterioridad, Banco Santander vendió el crédito que ostentaba frente a los actores a LSF7 Silverstone S.A.R.L. A día de hoy el procedimiento ejecutivo se encuentra abandonado por el fondo buitre y los actores siguen con la amenaza del desahucio. La Sra. Verónica a partir de 2009, consecuencia del acoso bancario con amenaza de desahucio y deterioro de la convivencia familiar entró en un proceso de depresión grave y alcoholismo, denegando también el grupo Santander, pese a la declaración de incapacidad permanente absoluta, la indemnización prevista en la póliza. Cuando los demandantes fueron emplazados (10/11/09) no pudieron alegar la existencia de cláusulas abusivas, como la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis) y la cláusula que regula el interés de demora (sexta). Entienden los actores que el banco ha actuado con abuso de derecho y que ha incumplido la póliza de seguro de la Sra. Verónica que fue declarada incapacitada permanente absoluta el 12/5/11, negándole la indemnización a que tenía derecho pese a los reiterados requerimientos efectuados al efecto, por lo que reclama la suma de 155.801,09 € (90.000 € de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde el 12/5/11 hasta la actualidad). Solicitan también los demandantes una indemnización por daño moral, al sufrir ambos, consecuencia del abuso bancario, cuadro de depresión mayor, estrés postraumático el Sr. Alonso y marcada inestabilidad emocional con abuso de alcohol, ideas suicidas y riesgo de autolesión la Sra. Verónica. Solicitó el Sr. Alonso la suma de 179.000 € (92.000 € por persistencia del conflicto desde octubre de 2.008 hasta la demanda, a razón de 1.000 € por 92 meses; 27.000 € por dos huelgas de hambre, a razón de 600 € diarios por 45 días, y 60.000 € por padecimiento de trastorno depresivo crónico fruto del procedimiento ejecutivo hipotecario), y la Sra. Verónica, la suma de 152.000 € (92.000 € por persistencia del conflicto desde octubre de 2008 hasta la demanda, a razón de 1.000 € por 92 meses; y 60.000 € por padecimiento de trastorno depresivo crónico fruto del procedimiento ejecutivo hipotecario). En el capítulo de la demanda dedicado al abuso de derecho cifraban los actores la conducta abusiva en las siguientes actuaciones: (1º) en introducir en el año 2003 cláusulas abusivas en la escritura de préstamo; y (2º) en dar el banco por resuelto el contrato sin tener en cuenta los años de cumplimiento contractual, las peticiones de los clientes de un respiro para rehacer su situación económica y familiar, y en que Grupo Santander estaba en situación de incumplimiento de obligaciones con la negativa a pagar la póliza de salud del Sr. Alonso.

- La demandada Banco Santander contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. Opuso, en síntesis, la excepción de falta de legitimación pasiva al haber sido objeto de venta el préstamo hipotecario objeto de autos. Negó la existencia de abuso de derecho siendo los actores quienes están usando y abusando del derecho con su proceder. Negó que las cláusulas denunciadas pudieran considerarse abusivas, dada la causa de la suscripción del préstamo de refinanciación de la deuda que acumulaban los actores. Negó la existencia de responsabilidad de dicha parte por impago de la póliza de seguros, siendo el único seguro que se obligaba a suscribir a los actores el de daños, previsto en la cláusula octava, y no el de vida o enfermedad que alegan los actores. Banco Santander solo intervino en la comercialización del seguro como operador de banca- seguros no siendo responsable solidaria con la entidad de seguros con quien se contrató la póliza, que, además, no está vinculada a la operación hipotecaria subyacente. Negó la procedencia de indemnización alguna por daño moral.

- La parte demandada, Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. Admitió la parte demandada tener suscrita con los actores póliza de seguro que cubría la invalidez absoluta y permanente, invalidez absoluta y permanente que respecto del Sr. Alonso nunca se declaró, no obstante lo cual fue indemnizado en la suma de 90.000 € el 16/12/10, siendo inexigible la prestación en el caso del Sr. Alonso al haber ocultado datos referidos a su salud en la declaración de estado de salud. Negó la procedencia de indemnización por daño moral al Sr. Alonso derivada de no haber cumplido la aseguradora con su obligación de pago del capital asegurado en el momento del siniestro (13/10/08), impugnando en cualquier caso las cuantías indemnizatorias. Negó la procedencia de la indemnización reclamada por la Sra. Verónica por incumplimiento contractual. Nunca le fue comunicado a la aseguradora demandada dicha declaración de incapacidad, no acreditándose a día de hoy tal ocurrencia de siniestro, por lo que no procedería tal indemnización para cuya reclamación, además, la acción habría prescrito al haber transcurrido más de 5 años entre el acaecimiento (12/5/11) y la demanda (27/5/16). Además, a partir del mes de diciembre de 2008 la demandante dejó de atender los pagos de la prima por lo que el contrato quedó si efecto ni vigencia, lo que resulta de aplicación también al Sr. Alonso. Consideró improcedente la reclamación por daño moral.

- La sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona el 29 de marzo de 2.018 desestimó la demanda. Razonó que, en relación con la pretensión referida a la declaración como abusivas de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, Banco Santander no tenía legitimación pasiva al no ser titular del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En cuanto a la póliza suscrita por el Sr. Alonso argumenta la sentencia que, en fecha 16/12/10, la demandada procedió a la transferencia de 90.000 € y, además, que el riesgo que contempla la póliza era el supuesto de incapacidad declarada por el INSS, por lo que no cabía imputar retraso a la aseguradora o maldad o fraude en contra del tomador del seguro. En cuanto a la póliza suscrita por la Sra. Verónica, declara que nunca hubo comunicación directa a la aseguradora demandada conforme con lo dispuesto en el art. 16 LCS dentro de los 7 días siguientes al momento de conocerse el siniestro, no sirviendo a tal efecto la reclamación efectuada ante la Dirección General de Seguros. Además, la Sra. Verónica, en diciembre de 2.008, había dejado de pagar la prima de seguro, entrando en juego lo dispuesto en el artículo 15.2 LCS, con suspensión durante un mes de la cobertura del seguro y extinción del contrato a los seis meses del impago. En cuanto al resto de pretensiones ligadas a dichos incumplimientos no entendió procedente entrar a analizar los mismos al no considerar acreditados los mencionados incumplimientos.

- Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia. Impugna la parte actora los razonamientos realizados por la sentencia de primera instancia en relación con la falta de legitimación pasiva alegada por Banco Santander S.A. cuando se decanta por la tesis de la inscripción no constitutiva, que es la que viene manteniendo la Audiencia ya que se produjo la transmisión del crédito objeto de ejecución hipotecaria, a favor de la entidad LSF7 Silverstone (que es quien figura como parte ejecutante en dicho procedimiento, desde el auto de 26/3/13) y así fue alegada y acreditada por la propia parte actora en su escrito de demanda y fue promovida por los actores en dicho procedimiento hipotecario, sin que ello suponga indefensión alguna para los actores, puesto que en el seno de ese proceso pueden seguir planteándose cuestiones atinentes a la abusividad de determinadas cláusulas del contrato, si, como alegan los actores dicho procedimiento sigue todavía vivo. Por lo que este motivo es rechazado. Respecto al incumplimiento contractual que se achaca, entiende la Audiencia que es baldía la discusión acerca de la cobertura de la póliza de autos en la medida en que fue reconocida la cobertura de la misma y fue el actor indemnizado en fecha 16/12/10, más de cinco años antes de la interposición de la presente demanda, como consecuencia de la "invalidez Absoluta y Permanente del Asegurado". Otra cosa es si hubo, como sostiene la parte recurrente, retraso constitutivo de mala fe en la concesión de la indemnización garantizada por esta última póliza incumpliendo con ello Santander Seguros su obligación contractual de reconocer a los demandados la indemnización prevista en las pólizas. De la prueba practicada en autos no aprecia tal conducta constitutiva de abuso de derecho o mala fe, pues como la propia parte recurrente admite, los actores dejaron de pagar las cuotas del préstamo hipotecario a partir del mes de junio de 2.008, y también los recibos de la prima del seguro. En cuanto a si hubo retraso constitutivo de mala fe en la concesión de la indemnización garantizada por la póliza, rechaza que pueda hablarse de retraso significativo contrario a la buena fe en la concesión de la indemnización en fecha 16/12/10, teniendo en cuenta que cuando se produce el siniestro, a decir del actor, el 13/10/08, podía existir una mínima duda acerca de si el siniestro estaba o no dentro de la cobertura de la póliza en la medida en que no coincidía exactamente el reconocimiento por el Servei d'Atenció a les Persones de les Comarques de Barcelona del "grado II y Nivel II de dependencia", con el supuesto garantizado en la póliza de Incapacidad Absoluta y Permanente. Además, aducía la aseguradora que a tenor de la documentación aportada por el propio asegurado, éste padecía patologías graves con anterioridad que no habrían sido declaradas en el cuestionario de salud a que fue sometido en el momento de la suscripción de la póliza y que, de haber sido conocidas la compañía no habría asumido el riesgo ni habría procedido al aseguramiento. Consta también que no hubo comunicación del siniestro a la compañía aseguradora, sin que pueda tenerse por tal la mencionada reclamación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP). Por tanto, concedida la indemnización en fecha 16/12/10, no puede entenderse tal retraso contrario a la buena fe por cuanto existían dudas más que razonables acerca de la cobertura de la póliza. En cuanto a la acción entablada por la actora, rechaza la excepción planteada por Santander Seguros en su escrito de contestación a la demanda con amparo en lo dispuesto en el art. 23 LCS respecto de la que no se pronuncia la sentencia de primera instancia, al considerar que no se halla prescrita. Entrando en el análisis del fondo de la reclamación, confirma que la Sra. Verónica, en diciembre de 2.008 había dejado de pagar la prima de seguro, entrando en juego lo dispuesto en el art. 15.2 LCS, con suspensión durante un mes de la cobertura del seguro y extinción del contrato a los seis meses del impago, por lo que desestima también en este aspecto el recurso.

- Recurren los actores e interponen conjuntamente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la vulneración del art. 24.1 CE, al incurrir la sentencia en error patente en la valoración de la prueba pericial judicial médica solicitada por la codemandada Santander Seguros, ya que de la misma se extrae sin ningún género de duda que el actor presentaba signos evidentes y de suficiente entidad como para saber que podía tener una minusvalía clara o un trastorno de tipo motor que afectaba a sus extremidades inferiores, por lo que no puede reprocharse al actor que ocultase su estado de salud al responder al cuestionario en el momento de suscripción de la póliza, máxime cuando este contenía unas seis preguntas estereotipadas sobre salud general. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se alega la vulneración del art. 24.1 CE, al incurrir la sentencia en error patente en la valoración del cuestionario de salud de la póliza de D. Alonso. Combate que la sentencia recurrida afirme que el actor en el momento de suscribir la póliza no declarase su minusvalía en el cuestionario de salud al que fue sometido pese a que la aseguradora reconoció de forma expresa y por escrito, ante la petición de una pericial caligráfica, que los cuestionarios fueron rellenados por el empleado y agente de seguros del banco. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1 y 216 LEC por incongruencia infra petita y falta de exhaustividad e infracción del principio de justicia rogada al acordar la desestimación del recurso con desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas, pese a haber declarado expresamente la sentencia que el siniestro acaecido al Sr. Alonso sí estaba cubierto por la póliza de salud y vida, que fue una pretensión declarativa oportunamente deducida en el suplico. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se sostiene la infracción del art. 10 LEC al apreciar la falta de legitimación pasiva de Banco Santander centrando el estudio en la solicitud de declaración de nulidad de determinadas cláusulas del préstamo por su abusividad, pero obviando que se ejercitaron otras muchas acciones frente a la misma sobre las que no cabe negar su legitimación, cita a tales efectos la STS 479/2019 de 18 de septiembre.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 18 LCS en relación con el art. 7.1 CC ya que la sentencia recurrida declara que el pago de la indemnización del seguro dos años después del siniestro no supone un retraso constitutivo de mala fe en el cumplimiento de la obligación porque existía una causa justificada por las dudas razonables sobre la cobertura de la póliza. Alega que la existencia de causa justificada para oponer o demorar el pag de una indemnización es una valoración jurídica susceptible de ser revisada en casación, máxime cuando en este caso las dudas no son justificadas a tenor de los hechos declarados como probados y no fueron despejadas gracias a un pronunciamiento judicial, sino solo a través del paso del tiempo. En el motivo segundo se plantea la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 95 LCS por inaplicación del mismo al supuesto de póliza de seguro de vida y salud de la Sra. Verónica y aplicación indebida del art. 15.2 LCS.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo, en los que se alega error en la valoración de la prueba son claramente inadmisibles por carencia de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) al no apreciarse el error en la valoración de la prueba denunciado.

La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración. Desde esta perspectiva, la sana crítica se concibe como un sistema integrado por las reglas de la lógica y de la experiencia.

En definitiva, si las pruebas, en virtud del principio de aportación de parte, son propuestas por los litigantes a los efectos de obtener la convicción del Juez sobre las alegaciones efectuadas, la apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.

Ahora bien, la valoración de la prueba es actividad procesal, que corresponde a la primera y segunda instancia, impropia de unos recursos extraordinarios, como son los de infracción procesal y casación. No obstante lo cual, ello no significa que no sea susceptible de corrección, por la vía de la vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE, una valoración probatoria, que atente de forma notoria al canon de razonabilidad, que ha de presidir cualquier resolución judicial, lo que acontece cuando tal apreciación sea absurda, patentemente errónea o arbitraria, en cuyo caso es susceptible de ser reparada bajo la cobertura normativa que dispensa el art. 469.1.4º LEC. Ahora bien, tal causa de impugnación no permite llevar a efecto una nueva valoración probatoria, pretendiendo de este Tribunal, una discordante apreciación del material fáctico obrante en las actuaciones conforme a los intereses de la parte recurrente, como si de una instancia se tratase. La jurisprudencia así lo ha destacado de una forma reiteradísima, al indicar que esta Sala no constituye una tercera instancia, y que sólo sería posible una revisión de prueba en un caso excepcional, que no se da en el presente supuesto, por más que se citen sentencias en este sentido en el desarrollo del motivo, de que se haya producido una violación del artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se haya formulado un motivo al amparo del número 4.º del artículo 469.1 LEC.

En el presente caso, la Audiencia al analizar el incumplimiento contractual achacado a las demandadas, considera que la discusión acerca de la cobertura de la póliza de D. Alonso es "baldía", porque la aseguradora abonó la indemnización pactada cinco años antes de la demanda. Esa indemnización se abonó pese a que la póliza se encontraba ya anulada por falta de pago de la prima y pese a que el asegurado ocultó en el cuestionario que tenía reconocida una discapacidad del 65% desde el 23 de julio de 1986. A ello se une que la primera alusión que hizo el Sr. Alonso a la póliza, que no fue ni siquiera una reclamación, tuvo lugar el 10 de marzo de 2010 (la indemnización se abonó el 16/12/2010) y que existían dudas sobre la identificación entre el grado de dependencia reconocido y la incapacidad cubierta. Todo este conjunto de circunstancias lleva a la Audiencia a considerar -muy razonablemente- que no hubo retraso de mala fe en el pago de la indemnización.

Partiendo de lo anterior, el examen de la sentencia de la Audiencia sobre el juicio fáctico motivado de la valoración de la actividad probatoria practicada, en modo alguno, permite concluir que se haya incurrido en errores de tal naturaleza y entidad como los exigidos para la admisión del recurso por infracción procesal interpuesto, a los efectos de considerar lesionado el canon de la racionalidad que protege el art. 24.1 de la CE.

- Tampoco es admisible el motivo tercero por falta de claridad y precisión del motivo, que se refleja tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo ( art. 473.2. 1.º LEC) que contiene una mezcla entre incongruencia extra petita, falta de exhaustividad, justicia rogada y costas, cuando cada una de dichas cuestiones debería sustentar un motivo diferente, no siendo posible su acumulación en el mismo motivo al tratarse de cuestiones diversas. La STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en "una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala" y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473.2.2.º LEC. Además, contrariamente a lo que postula recurrente la sentencia no dice que el siniestro acaecido a D. Alonso estuviera cubierto, lo que constata es que el asegurado ya ha cobrado la indemnización 5 años antes de la demanda.

- Finalmente, el motivo cuarto en el que se combate la indebida apreciación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada Banco Santander tampoco es admisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC). La sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada pues resuelve confirmando la sentencia de primera instancia, que se ha acreditado la transmisión del crédito objeto de ejecución hipotecaria, pasando a ocupar su lugar el cesionario LSF7 Silverstone. La recurrente alega ahora que la sentencia recurrida no resolvió acerca de la condena como responsable solidario de Banco Santander que interesaba junto con Santander Seguros derivada de los incumplimientos contractuales alegados, pero lo cierto es que dichas alegaciones son nuevas, pues en todo momento la discusión sobre la legitimación pasiva quedó ceñida al aspecto de la cesión del crédito hipotecario, al haber sido objeto de venta el préstamo hipotecario objeto de autos.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente aunque ya se adelanta que incurre en causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de base fáctica y planteamiento de cuestiones nuevas por las siguientes razones:

El primer motivo versa sobre el retraso constitutivo de mala fe en el pago de la indemnización. Lo que hace el recurso es disentir de la valoración jurídica que lleva a cabo la sentencia recurrida y para ello, aunque dice respetar los hechos probados, se aparta de la base fáctica. Parte en su recurso de que hubo un retraso de dos años, cuando la Audiencia Provincial considera probado que la primera alusión que hizo el Sr. Alonso a la póliza, que no fue ni siquiera una reclamación, tuvo lugar el 10 de marzo de 2010 (la indemnización se abonó el 16/12/2010), hace su subjetiva e interesada interpretación de las relaciones entre la dependencia y la "invalidez absoluta y permanente" que era objeto de cobertura y minimiza la importancia de la falta de pago de la prima y de las omisiones del cuestionario de salud, hasta restarles todo efecto en la situación creada, aspectos estos que son precisamente los tenidos en cuenta en la sentencia recurrida para rechazar que hubiera retraso constitutivo de mala fe en el cumplimiento de la obligación ya que existía una causa justificada por las dudas razonables que existían sobre la cobertura de la póliza.

El segundo motivo hace lo propio, ahora con el seguro de D.ª Verónica, centrándose en la imposibilidad de aplicar el art. 15.2 LCS por impedirlo el art. 95 LCS que defiende que es el aplicable. Ahora bien si se examina la demanda no se observa que la ahora recurrente defendiera la aplicación del mismo al supuesto de autos, ni se hiciera mención alguna a dicho precepto por lo que se trataría de una cuestión nueva no alegada con anterioridad, ya que ninguna mención al respecto se hizo en fase de apelación y no fue tratada en la sentencia recurrida. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia con anterioridad, no es posible plantearlo en casación. Además en la fundamentación del motivo no tiene en cuenta que la recurrente había impagado la prima desde diciembre de 2008 (su incapacidad se declaró el 12/5/2011) ni el contenido del art. 98 LCS ("En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete [...]").

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alonso y D.ª Verónica contra la sentencia dictada con fecha de 16 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 667/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 543/016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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