ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1987/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1987/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Epifanio, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 56/2020 dictada en fecha 23 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Almería, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1103/2018 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 503/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio del 2020, se tuvo como parte recurrente al Procurador Don Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de Don Epifanio, y como parte recurrida al Procurador Don Javier Salvador Martín García en nombre y representación de Pradul S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de mayo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Tuvo entrada el escrito del Procurador Don Enrique Fernández Aravaca, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador se formuló conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 171 LC) por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos:

El primer motivo se funda en la infracción de los artículos, 609, 1.462 y 1.464, en relación con los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 todos ellos del Código Civil. Si bien en el desarrollo del recurso también menciona como artículos vulnerados, los arts. 1.258, 7.1 y 434 también del Código Civil. El recurrente manifiesta que se declaró la nulidad del contrato de compraventa del inmueble, por ausencia de causa, cuando se produjo tanto la entrega y el pago del precio del mismo. Añade que se le vulneró el artículo 47 de la Constitución. Cita la STS 552/2005 de 12 de noviembre, STS 392/2012 de 27 de junio; STS 720/1996, y STS n.º 751/1989 de 20 de octubre; STS 1721/1996 de 20 de marzo, STS 827/2012 de 15 de enero del 2013; STS n.º 144/2015, de 19 de mayo; STS n.º 119/2015 de 5 de marzo; STS n.º 214/1996, de 20 marzo.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 609, 1.095 y 1.462 todos ellos del Código Civil y del artículo 61 de la Ley Concursal. Manifiesta que se incluyó el bien inmueble de forma indebida dentro de la masa activa del concurso. El recurrente menciona la STS n.º. 364/2009, de 14 de mayo del 2009.

El tercer motivo lo fundamenta en la infracción del artículo 96 apartados 1.º y 2.º Ley Concursal. Manifiesta que se le impidió el ejercicio de una acción declarativa de dominio cuando la misma no había precluido. Cita las STS 563/2010 de 28 de septiembre, STS 558/2018 de 9 de octubre de 2018.

El cuarto motivo lo basa en infracción del interés casacional, pues la sentencia que se recurre es contraria a la jurisprudencia precedente dictada por la misma Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería; SAP 679/2018 de 8 de noviembre, SAP 680/2018 de 8 de noviembre y SAP 563/2019 de 13 de septiembre.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los motivos primero, segundo y tercero adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

Así el recurrente manifiesta que, en 2 de septiembre del 2004, se celebró contrato de compraventa; vivienda n.º NUM000 NUM001, sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, con pago aplazado. En fecha 54.000 Euros pagó en metálico en el momento de la firma, y el 16 de septiembre del 2009 abonó la cantidad de 3697, 60 Euros. Manifiesta se produjo la transmisión de la propiedad, por lo que el bien debía quedar fuera del ámbito del concurso. No procedía la resolución del contrato y que el importe que al recurrente le quedaba por satisfacer debía haberse incluido en la masa pasiva del concurso. No tuvo conocimiento del concurso, por lo que no le era de aplicación el período de preclusión de 10 días para la impugnación del inventario de acreedores. Añadió que la naturaleza de dicho inventario es meramente informativa, no existía causa alguna que le impidiera el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras una valoración de la prueba practicada concluyó que no se consideraba probada la venta de la vivienda, ni el importe a la que alude el recurrente. En todo caso, en la propia sentencia se pone de manifiesto que nos hallamos ante un contrato que se ha elaborado a posteriori y que no se produjo, sino que se trató de una simulación de una venta, de modo que el precio nunca se recibió.

Afirmó que el recurrente no era un mero interesado que pudiera desconocer el concurso de acreedores ya que su activo siempre estuvo personado dentro del concurso, por lo que debió someterse a su disciplina, tanto en el plazo de impugnación de inventario, como en la vía para hacer valer su contrato de compraventa.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Por otro lado, el primer motivo también incurre en la carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por mezclar en un mismo motivo cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. Como consecuencia de la consideración de contrato simulado, se le vulneró el derecho constitucional de una vivienda digna, previsto en el artículo 47 de la CE.

A tal alegación y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo: "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, Sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

El cuarto motivo también debe ser inadmitido pues el mismo incurre en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, el motivo no indica cual es el precepto infringido, lo que ya de por sí conduciría a su inadmisión y, en todo caso, impide apreciar respecto a qué precepto concurriría el interés casacional. Por otro, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por el recurrente, pues el mismo menciona sentencias procedentes de una misma sección (Sección 1.ª) de la Audiencia Provincial de Almería.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción de casación y procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Don Epifanio contra la sentencia n.º 56/2020 dictada en fecha 23 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Almería, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1103/2018 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 503/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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