SAP Almería 56/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2020
Fecha23 Enero 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1103/2018

Asunto: 101243/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 503/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 56/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1103/2018, procedente de los autos de incidente concursal 503/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA y asistida por letrado D. CARLOS LUCAS CIFUENTES VÁZQUEZ.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Juan Miguel presentó demanda contra la Administración Concursal y la concursada Proleal SA, en solicitud de cumplimiento contractual y elevación a público del contrato privado de compraventa de 2 de septiembre de 2004 sobre la vivienda Nº NUM000 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera. Alegaba que el contrato señalaba un precio de 72.122 €, más el 7% de IVA; de los cuales, restaría por abonar la cantidad de 14.424,40 euros, más el 7% de IVA., habiendo obtenido en la actualidad la posesión de la finca desde el año 2008.

  2. - La demanda fue admitida, pero, no obstante, se ordenaba notificarla a la entidad PRADUL y AEAT, para su conocimiento y efectos.

  3. - Consta oposición de la Administración Concursal, alegando prejudicialidad penal, pago inexistente, fraude y simulación, falta de ingreso de las cantidades supuestamente pagadas en la caja social, firmeza del plan de liquidación, sin que pueda considerarse al actor como tercero de buena fe.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 244/2018, de 4 de junio, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Juan Miguel, representado por el Procurador Don Enrique Fernández Aravaca contra la Administración Concursal, representada por el Procurador Don José Luis Soler Meca, y contra la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA: 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas, Proyecto del Levante Almeriense SA, y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre la vivienda NUM000 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justificar haber ingresado, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería, vinculada al Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A., Autos nº 743/2.014, la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos (14.424,40 €), más el IVA correspondiente del precio de la vivienda, fijado en 72.122.-€, al tipo vigente en el momento de su devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  5. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El auto de aprobación del plan de liquidación permite la impugnación del mismo en esta sede; 2. La acción ejercitada es la del art. 1124 Cc, sin que la falta de entrega del inmueble pueda servir de base par no reconocer el contrato; 3. El contrato es válido y aparece documentado, y en cuanto a la fecha, no es aplicable el art. 1227 Cc, en tanto que sólo es aplicable si hay otro medio de prueba alternativo que permita disociar fechas, además de ser ratificado por la representada de la concursada; 4. Los pagos efectuados están documentados mediante recibo y ratificación de su emisor, y con el contrato de autos; 5. Existe tradición y pago parcial del precio, por lo que ha de considerarse realizada la entrega; 6. Deberá aplicarse el art. 1258 Cc para aceptar que la concursada proceda a emitir escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal; 7. El IVA se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a este contrato.

  6. - Con traslado a Pradul SL, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  7. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 21 de enero para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente procede entrar en el óbice procesal planteado por la apelada. Discute si puede un coadyuvante apelar la Sentencia, en tanto que ni siquiera ha aparecido en el procedimiento más que para apelar la Sentencia. Para esta cuestión, debemos de traer a colación lo que ya dijimos en S. 84/2018, de 6 de febrero, que dice lo que sigue, y en lo que nos ratificamos.

  2. - El artículo 193 de la Ley Concursal establece, en cuanto a "Partes en el incidente", lo que sigue: 1. En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. 2. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria. 3. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra su resolución quepa recurso alguno.

  3. - La intervención de un tercero interesado en un incidente, o, en general, en un procedimiento comenzado por otro, puede tener distintas manifestaciones. Este interesado puede tener un interés meramente legítimo (intervención adhesiva simple), por ser titular de un derecho distinto al discutido que depende en su existencia o contenido del debatido, de forma que interviene defendiendo un derecho ajeno -del actor o del demandado-; o directo y legítimo (intervención litisconsorcial), en el que el tercero es titular del derecho u obligación discutida en el proceso pero su participación en el mismo no es necesaria al existir una norma jurídica que excluye un litisconsorcio pasivo necesario, como el caso de corresponsables por vía de solidaridad o de regreso .

  4. - Pero la intervención voluntaria tiene una tercera forma de manifestarse, distinta de las anteriores. Se trata de la llamada intervención principal, en la que el interviniente no apoya la versión de demandante o demandado, sino que da un paso más: pide para sí frente cualquiera de los inicialmente demandantes o demandados, sobre todo de estos últimos, acumulando una nueva acción a la ya ejercitada por el demandante. Hay un consenso doctrinal en el sentido que esta intervención no está admitida en el art. 13 LEC.

  5. - Como ha dicho la STS 10/2015, de 3 de febrero, la intervención de un tercero en el incidente no es una mera intervención adhesiva simple, sino que se le permite efectuar sus propias consideraciones y la defensa de sus propios argumentos, a diferencia de la intervención de terceros en la sección Sexta, supuesto del art. 168 LEC, en que esa sentencia califica el supuesto como "intervención adhesiva simple, en la medida en que el tercero sólo puede sostener la calificación culpable que hayan formulado la Administración Concursal o Ministerio Fiscal.

  6. - Por otra parte, el criterio del art. 8 de la Ley Concursal, al afirmar que la competencia del juez del concurso, lo es por "todas las acciones que se se dirijan contra el patrimonio del concursado", es una competencia por razón de la materia, y no de personas, de forma que es perfectamente posible el ejercicio de acciones que vayan dirigidas contra un tercero no concursado, siempre que el patrimonio afectado sea también el del concursado.

  7. - Lo confirma el propio art. 193.1 Ley Concursal, cuando la condición de parte en un incidente concursal no se establece por la condición de patrimonio afectado (que se siempre, necesariamente, deberá estar afectado el del concursado), sino por las personas a las que se refiera la demanda.

  8. - En efecto, el artículo 193.1, cuando regula la condición de parte en los incidentes concursales, atiende a un criterio de flexibilidad, más que formalista, y permite considerar como parte actora no solo al demandante sino también a aquellas otras partes...

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