STS 214/1996, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2945/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución214/1996
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Dolores, DÑA EstelaY D. Leonardo, D. Juan MiguelY DÑA.Amparo, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado D. Federico Olucha Torrella, en el que es recurrida DÑA. María Esther, representada por la Procuradora Dña. Mª Luz Albacar Medina y asistida del Letrado D. Vicente Falomir. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Mª Angeles D, Amato Martín, formuló demanda de juicio de menor cuantía, en nombre y representación de Dña. María Esther, contra Dña. Dolores, Dña. Estela, D. Juan Miguel, D. Leonardoy contra Dña. Amparo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare inexistente, nula e ineficaz la aparente compraventa otorgada por Dña. Rebecaa favor de Dña. Estelay D. Leonardo, con sus respectivos consortes, de la finca de la calle DIRECCION000nº NUM000, de esta ciudad que se describe mas intensamente en el hecho segundo de esta demanda, compraventa autorizada por el notario de Castellón D. Eugenio Roig Ruiz en 24 de septiembre de 1.984; declarándose en consecuencia que el expresado inmueble forma parte de la herencia de la fallecida Dña. Rebeca, en cuya sucesión se encuentran únicamente interesadas mi poderdante, Dña. María Esthery la demandada Dña. Dolores, quienes habrán de proceder a la partición o adjudicación del citado patrimonio hereditario en legal formal. Y de resultas del anterior pronunciamiento, se ordena la cancelación de la inscripción o inscripciones registrales que la compraventa de 24 de septiembre de 1984 antes mencionada haya podido producir respecto al cuestionado inmueble a favor de los demandados Dñª Estelay D. Leonardoy sus respectivos consortes. condenándose a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a cumplirlos y al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecido en su representación el Procurador Sr. Olucha Rovira, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Castellón, dictó sentencia que contenía el siguiente. FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Angeles. D, Amato Martín, en nombre de Dña. María Esther, contra Dña. Dolores, doña Estelay D. Leonardo, D. Juan Miguely doña Amparo, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimento en ella contenidos, imponiendo al actor el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia el 25 de enero de 1992, que contenía el siguiente FALLO. "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Esthercontra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón en fecha 27 de marzo de 1991, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1/89 de los que este rollo dimana, la revocamos y en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación de Dña. María Esthercontra Dña. Dolores, Dña. Estela, D. Juan Miguel, D. Leonardoy Dña. Amparo, declaramos inexistente, nula e ineficaz la compraventa otorgada por Dña. Rebecaa favor de Dña. Estelay D. Leonardo, con sus respectivos consortes, de la finca de la calle DIRECCION000nº NUM000de Castellón descrita en el hecho 2º de la demanda, en escritura autorizada por el Notario de esta ciudad d. Eugenio Roigen en 24 de septiembre de 1984 y en consecuencia, que el expresado inmueble forma parte de la herencia de la fallecida Dña. Rebecay se ordena la cancelación de las inscripciones registrales que la citada compra-venta de 24 de septiembre de 1984 haya podido producir a favor de los demandados Dña.Estelay D. Leonardoy consortes respectivos, condenado a todos los demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas correspondientes a la primera instancia, sin expresa condena respecto a las de esta alzada"

TERCERO

1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Dolores, Dña. Estelay D. Leonardo, D. Juan Miguely Dña. Amparo, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- bajo la tutela procesal del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber sido infringido el art. 1445 del Código Civil en relación con los artículos 1245, 1261 y 1274 del C. Civil. Segundo.- Bajo la tutela procesal del articulo 16924º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido el art., 1253 del C.Civil en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal.

  1. - Conferido traslado para instrucción a la parte recurrida, lo evacuó en el sentido de solicitar la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente; y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de contestación o impugnación del recurso, la parte recurrida aduce una causa de inadmisión previa , que en esta fase procesal debe suponer la desestimación del mismo. Se alega que la cuantía litigiosa no supera los 6.000.000 de ptas, que como limite establece el nº 1º del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; razonando que aunque en la demanda se fijó tal cuantía en 10.000.000 de ptas, la parte demandada la impugnó por desorbitada, y en el desarrollo de las actuaciones fue fijado pericialmente el valor del objeto de la compraventa en una cantidad exacta que no supera el límite legal.

Este razonamiento olvida, que la modificación de la cuantía litigiosa debió tener lugar en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en tal momento procesal las partes en cuestión no plantearon cuestión alguna a este respecto; y aunque la valoración posterior del objeto de la compraventa en anda afecta a la cuantía litigiosa, bueno será recordar que en el informe pericial que se cita , el valor del piso se tasa en 6.000.000 de ptas para Septiembre de 1.984, en 9.000 000 de ptas para Junio de 1986, y en 14.500.000 pts para Diciembre de 1.990, cuando se efectúa el avalúo.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se ha debatido a lo largo del proceso, se ha centrado en la petición de nulidad e ineficacia del contrato de compraventa otorgado con fecha 24 de septiembre de 1984 por Dñª Rebeca, en favor de sus nietos D. Leonardoy Dñª Estela, y referido a un piso situado en C/ DIRECCION000NUM000de Castellón de la Plana. El precio pactado fue de 1.500.000 ptas, que la compradora declaró tener recibido, y el motivo de nulidad que se alega es el de ausencia de causa por simulación absoluta, ya que la parte demandante entiende que no existió la entrega del precio.

El Juzgado no da lugar a las peticiones de la demanda, al estimar probada la entrega real de parte del precio convenido; la Audiencia por el contrario, utilizando la prueba indirecta de presunciones, considera que no aparece suficientemente probada tal entrega, y revocando la sentencia de primera instancia, declara la nulidad o inexistencia del contrato.

TERCERO

El presente recurso se articula a través de dos motivos, en el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 1.445, 1.254, 1.261 y 1.274 del Código Civil, y en el segundo se combate la existencia del nexo lógico de causalidad exigido en el art. 1.253 del Código Civil, puesto en relación con la regla distributiva del "onus probandi" del art. 1.214 del mismo cuerpo legal.

Como la existencia de las infracciones legales primeramente denunciadas, está directamente vinculada al éxito de la alegación que se hace en el motivo segundo, resulta conveniente analizar primeramente la combatida prueba de presunciones, de cuyo resultado habrá de deducirse la posible violación de las normas legales.

Son hechos admitidos por las partes litigantes, y recogidos en la sentencia recurrida los siguientes. A) Las circunstancias personales de la vendedora Dñª Rebeca: señora de 86 años de edad; analfabeta; que convive con su hija Dña. Dolores, lo que produce ciertas desavenencias con su otra hija la demandante Dña. María Esther; percibe una pensión de vejez, aparte de otros ingresos por intereses de cuentas bancarias y rentas, lo que evidencia que la venta del piso no obedeció a necesidades económicas; B) Dña. María Esthertenia otorgado testamento con fecha 24 de octubre 1960 en favor de sus dos hijas; C) Con fecha 24 de Septiembre de 1984 suscribe el contrato de compraventa que es objeto de impugnación de esta litis; D) En tal contrato la vendedora confiesa haber recibido el precio pactado, y los compradores adquieren por mitad indivisa el inmueble, E) Dñª María Esthertenía abierta un libreta en la Caja de Ahorros de Castellón, de la que era titular conjuntamente con su hija Doloresy su nieta Estela, cuyo saldo el día 14 de julio de 1984 era de 460.064 ptas; F) En esta libreta se ingresó el día 26 de septiembre de 1984 un millón de pesetas, y el día 6 de diciembre del mismo año se produce un reintegro de 1.450.000 ptas; G) De las cuentas bancarias a nombre de Dña. Estelase extrae con fecha 25 de septiembre de 1.984 la cifra de 400.000 ptas, y de la cuenta bancaria de su hermano D. Leonardola cantidad de 600.000 ptas el día 26 septiembre de 1984, coincidiendo esta ultima fecha con el ingreso del millón de pesetas en la cuenta de la abuela Dña. María Esther; H) Esta señora fallece el día 3 de junio de 1986 a la edad de 88 años; I) El piso es tasado pericialmente, calculándose que en el año 1984 (fecha de su venta) tendría un valor de 6.000.000 de ptas, y J) No aparece justificado en los autos la pretendida entrega de las 500.000 ptas que completaban el precio confesado.

Con estos hechos reconocidos y declarados probados en la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" llega a la conclusión presuntiva de que no ha existido la entrega real y efectiva del precio pactado en el contrato. Esta conclusión final no puede ser compartida por las razones siguientes: 1º No es razonable deducir que no existió entrega de precio, partiendo de la manifestación hecha por la vendedora el día 24 de septiembre de que tal precio lo tenía percibido, cuando esta plenamente justificado que dos días después se ingresa en su cuenta un millón de pesetas, y el contrato se celebra entre la abuela y los nietos , en donde es de suponer la existencia de plena confianza. 2º Del hecho de haber aportado distintas cantidades los compradores ,, cuando adquirían por mitad el piso, tampoco se puede deducir simulación de clase alguna, pues se trataba de dos hermanos, y se desconocen las relaciones afectivas o económicas existentes entre ambos, 3º La extracción de la cuenta de Dña. María Estherel día 6 de diciembre de 1984 de 1.450.000 ptas, aparece perfectamente justificada con la apertura a su nombre al día siguiente y en el Banco DIRECCION001de la cuenta de bonos nº NUM001(folio 46), cuyo saldo final el ida 4 de junio de 1.986, ascendente a 2.143.156 ptas se traspasa a la cuenta 297.5, y es finalmente repartido entre las dos herederas de Dña. María Esther, con lo que queda justificado el destino final del precio satisfecho. (folios 48, 49 y 50 ), 4º Las operaciones bancarias realizadas a nombre de la abuela analfabeta, (estampaba siempre la huella dactilar) lógicamente debían llevarse a cabo por su hija o por sus nieta, que para este fin posiblemente figuraban como cotitulares de las cuentas; 5º En la sentencia recurrida se reconoce que corresponde la prueba de la inexistencia de la causa, origen de la nulidad del contrato , a quien solicita tal nulidad o inexistencia, (art. 1214 y 1277 del C. Civil ) y solo deberá entrar en juego la prueba indirecta y subsidiaria de presunciones, cuando no se cuente con una prueba directa que demuestre la existencia real de la causa discutida, prueba aportada por la parte demandada, 6º La fijación en la compraventa de un precio que resulta inferior, y en consecuencia desproporcionado al normal, carece de trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no origina la invalidez del contrato (Sentencia 5-2-1971; 14-6-1973; 25-4-1981, 20-7-1993, etc); y 7º justificada la entrega de las dos terceras partes del precio pactado, no se puede alegar la inexistencia de la causa, aduciendo la falta de una prueba relativa el pago del tercio restante.

Los razonamientos deducidos de los hechos que aparecen justificados en la sentencia recurrida, conducen a la conclusión final de que, en el proceso presuntivo utilizado por el Tribunal "a quo", se ha seguido una vía no razonable o contraria a las reglas de la sana lógica, faltando por consiguiente el elemento fundamental exigido en el art. 1253 del Código Civil, para poder deducir del hecho base demostrado el hecho consecuencia, en el modo y en la forma como se ha declarado probado en la sentencia recurrida. Y justificada la entrega real y efectiva de una parte del precio estipulado, la declaración de nulidad del contrato que figura en la sentencia de apelación, infringe las disposiciones legales recogidos en los artículos que se citan en el primer motivo de este recurso, cuya estimación procede , al igual que ocurre con lo postulado en el segundo.

Aceptadas las impugnaciones que figuran en los dos motivos del recurso, procede la casación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la confirmación en todas sus partes de la sentencia dictada por el Juzgado, con la preceptiva condena de la parte apelante en las costas de la apelación, y sin hacer pronunciamiento en lo que respecta a las costas de este recurso. (art. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de DÑA Dolores.DÑA. EstelaY DON Leonardo, D. Juan MiguelY DÑA Amparo, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1992 por la Audiencia Provincial de Castellón, y juzgando en la instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital en fecha 27 de marzo de 1991. Condenamos a la apelante al pago de las costas de la apelación, sin hacer pronunciamiento en lo que respecta a las costas de este recurso. notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A.Barcala Trillo-Figueroa.- G.Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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