ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4462/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4462/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 296/2020 seguido a instancia de D. Constantino contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Sacyr Facilities S.A.U., Huta Instalaciones y Servicios S.L. y Limpiezas y Conserjerías Copo S.L., sobre despido (subrogación empresarial), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Sacyr Facilities S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Joana Simon García en nombre y representación de Sacyr Facilities S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional reside en determinar cuál es la empresa responsable del despido del trabajador en el marco de una sucesión de contratas del sector de limpieza.

Recurre a tal efecto la empresa contratista condenada, Sacyr Facilities, S.A.U., que fue la que cesó en la prestación del servicio, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2021, R. 1809/2021, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que la había condenado por el despido improcedente del actor que venía prestando servicios por cuenta de la citada empresa como conserje con antigüedad de 3 de octubre de 2008, fruto de una anterior subrogación. El 14 de marzo de 2020 el actor fue cesado por haberse comunicado a la empresa Sacyr la finalización del contrato de gestión del servicio de limpieza y en dicha comunicación se hace referencia a que la nueva adjudicataria deberá proceder a su efectiva incorporación y alta una vez se designe por la principal. En fecha 17 de febrero de 2020 la principal, Altamira Aaset, Management, S.L., comunicó a Sacyr la rescisión del servicio contratado para el edificio Río Seco debido a la venta del mismo, en el que la nueva propiedad no ha accedido a subrogarse en el contrato. Sacyr comunicó en escrito de fecha 13 de marzo de 2020 al administrador de Haya Real Estate, S.A.U., que nadie se había puesto en contacto con ellos para que le facilitase la documentación del personal subrogable del contrato de limpieza. La contestación indicaba que se desconocía cómo y de qué forma se desarrollarían en esta promoción las actividades que podían tener relación con el servicio al que se refería la carta de Sacyr y que se decidirá en el seno de la Comunidad de propietarios que está analizando cuál es la dotación de servicios necesarios y en qué forma. Sacyr respondió que les haría llegar la documentación. El 17 de marzo de 2020 el administrador de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 comunicó a Huta Instalaciones y Servicios, S.L., que aceptaba el presupuesto presentado en relación con la limpieza del edificio y que desconocía que existiera personal a subrogar. El administrador de la comunidad de propietarios comunicó a esta última empresa el cese del servicio en la comunidad de propietarios el 26 de agosto de 2020. Esta empresa había contratado a varias trabajadoras como limpiadoras con contrato temporal el 23 de marzo de 2020. La empresa Limpiezas y Conserjerías Copo, S.L., y la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 firmaron el 7 de julio de 2020 contrato para prestar servicios de conserjería en el edificio ya tal efecto se contrató el 16 de octubre de 2020 un conserje. Es de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y Locales de la provincia de Castellón, cuyo artículo 27 es el que regula la subrogación en los supuestos de sucesión de contratas.

La sala entiende que Sacyr es la responsable del despido porque no se puso en contacto con el administrador de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 para conocer cuál era la entidad de la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de dicho edificio, pese a conocer que era a dicha comunidad a la que le correspondía decidir sobre quién iba a realizar el servicio de limpieza, sin que pueda imputarse responsabilidad alguna a la empresa Huta por no haber comunicado a Sacyr que era la nueva adjudicataria ya que el administrador le había dicho que no existía una contrata anterior ya que la desconocía y, por tanto, no había personal a subrogar.

La sentencia propuesta como contradictoria es la de la Sala Cuarta de 30 de septiembre de 2020, R. 618/18, que estimó el recurso de la trabajadora que denunciaba la infracción del artículo 14 del Convenio colectivo del sector de limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Toledo. Consta que la demandante prestó servicios para Limpiezas Slym21, S.L. en virtud de contrato fijo discontinuo en el colegio público Antonio Machado de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), mediante jornada a tiempo parcial. Tras el último periodo, terminado el 30 de junio de 2016, el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden suspende la prestación del servicio y lo asume con personal propio, hasta la determinación de la nueva empresa adjudicataria, que comienza sus servicios el 1 de diciembre de 2016. En ese contexto, la empresa Limpiezas Slym 21, S.L., en tanto se dilucidaba dicha adjudicación, suscribe un contrato con la demandante en fecha 1 de septiembre de 2016 para la prestación de servicios en otro centro de trabajo de la entidad "hasta respuesta de licitación del Ayuntamiento para limpieza del colegio Antonio Machado". Con fecha 2 de diciembre de 2016 la demandante acude al centro de trabajo del colegio público encontrándose con otro personal prestando servicios en el mismo. En fecha 5 de diciembre de 2016 la demandante junto con otras dos trabajadoras de la mercantil Limpiezas Slym, S.L., se dirigen al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden mediante escrito en el que indica que "hemos tenido conocimiento que, tras la apertura del preceptivo expediente de contratación se ha decidido contar con la mercantil Limpiezas Muper, S.L., si bien, según se nos ha informado, dicha prestación de servicios no comenzará hasta el próximo 1 de enero de 2017. Igualmente hemos podido saber que desde el pasado 1 de diciembre de 2016, la mercantil anteriormente referida, Limpiezas Muper, viene desarrollando las labores de limpieza en el colegio, habiendo contratado personal para desempeñar tales funciones. Con ello, se han vulnerado nuestros derechos, no habiendo procedido al llamamiento de las trabajadoras que suscriben". Con fecha 9 de diciembre de 2016 se notifica a Limpiezas Slym21, S.L. el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el cual se adjudica a la mercantil Muper, S.L. el contrato de servicios consistente en la limpieza de CEIP Antonio Machado. Tal mercantil comenzó la prestación del servicio el 1 de diciembre de 2016 empleando en el mismo cuatro trabajadores durante cinco horas diarias. Con fecha 17 de enero de 2017 se publica en el perfil del contratante la adjudicación de tal contrato de prestación de servicios a la mercantil Limpiezas Muper. En instancia se condenó a esta última empresa por el despido de la trabajadora y en suplicación se estima su recurso por entender que la empresa saliente no facilitó información alguna en relación con los trabajadores que estaban adscrito al centro de trabajo objeto de la contrata aunque no proceda efectuar declaración alguna respecto de la empresa saliente Limpiezas Slym 21, S.L., puesto que la demandante no ha querido dirigir la acción de despido frente a la misma, para la que al tiempo de celebrarse el juicio aun prestaba servicios.

La Sala Cuarta considera que no puede aplicarse la doctrina según la cual si la empresa saliente incumple las obligaciones de información y entrega de documentación a la empresa entrante previstas en el convenio será ella la responsable de los despidos de los trabajadores no asumidos por ésta, cuando las concretas y particulares circunstancias del caso evidencien que no es posible atribuir realmente a la empresa saliente el incumplimiento de tal obligación. Señala que los hechos probados demuestran que la empresa entrante ya conocía que sucedía en la prestación del servicio a Slym21 desde que comenzó a prestar el servicio de limpieza del centro escolar con su propio personal en fecha 1 de diciembre, mientras que la saliente no tiene conocimiento del cambio de adjudicatario hasta que se lo notifica el Ayuntamiento el día 9 de diciembre. Una situación a la que ha contribuido de manera especialmente relevante la propia empresa entrante, a la que el convenio colectivo le atribuye igualmente el deber de informar de ese cambio a la saliente. Subraya que no consta probado que la empresa saliente hubiere podido conocer con anterioridad a esa fecha el nombre de la nueva adjudicataria, o tuviere la posibilidad de identificarla por cualquier otro medio con carácter previo a la fecha del efectivo inicio de la prestación de servicios, al objeto de cumplir con la obligación que le impone el convenio colectivo. Por ello, en tales circunstancias no resulta atribuible a dicha empresa el incumplimiento de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, por lo que es la entrante la que debe responder frente al despido de la trabajadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de febrero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Aunque en ambos casos nos encontramos con una sucesión de contratas en la que rige una previsión sectorial de subrogación y en la que no ha habido intercambio de información y documentación entre la saliente y la entrante, no puede entenderse que los fallos de las sentencias comparadas sean contradictorios, sino respuestas diversas a diversos supuestos de hecho. Así, en la sentencia de contraste, la rescisión de la contrata es decisión de la principal, el Ayuntamiento, que decide el cambio de contratista, y no comunica a la empresa saliente la identidad de la contratista entrante hasta pasados casi seis meses desde el fin de la contrata, y unos días después de que la entrante comenzara la prestación de servicios, que la sala entiende que sí debía conocer quién era la saliente y la correspondiente obligación de subrogación por lo que entiende es la entrante la responsable del despido. En la sentencia recurrida la secuencia de comunicaciones entre la contratista saliente y las diversas empresas o entidades implicadas es muy diversa, porque la principal, Altamira Aaset, Management, S.L., extingue el contrato de limpieza con Sacyr Facilities, S.A.U., por la venta del edificio a Haya Real Estate, S.A.U., que tras la comunicación de Sacyr, le informa que los servicios de limpieza del edificio los determina la Comunidad de propietarios, cuyo administrador es quien contrata con Huta Instalaciones y Servicios, S.L., a la que indica que desconocía que existiera personal a subrogar y después con Limpiezas y Conserjerías Copo, S.L., y en los hechos no consta que Sacyr se comunique con el administrador de la Comunidad de vecinos, lo que lleva a la sala a entender que es la saliente, Sacyr, la responsable de los despidos.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, de fecha de 2 de mayo de 2022, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Joana Simon García, en nombre y representación de Sacyr Facilities S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1809/2021, interpuesto por Sacyr Facilities S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 26 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 296/2020 seguido a instancia de D. Constantino contra el Fondo de Garantía Salarial, Sacyr Facilities S.A.U., Huta Instalaciones y Servicios S.L. y Limpiezas y Conserjerías Copo S.L., sobre despido (subrogación empresarial).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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