STSJ Comunidad de Madrid 236/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2022
Fecha31 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0029358

Procedimiento Recurso de Suplicación 32/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 655/2018

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 236/2022

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 32/2022, formalizado por la LETRADA Dña. SILVIA SUAREZ FERNANDEZ en nombre y representación de COMISION REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO NUM000 : Dña. María Luisa, D. Cesareo y D. Clemente contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 655/2018, seguidos a instancia de Dña. Lorena contra D. Clemente, D. Cesareo y Dña. María Luisa, FIRMANTES del ACUERDO ERE UNITRONICS, contra FOGASA, contra UNITRONICS SA, contra DAVINCI CONSULTING TECNOLOGICO SA (ahora UNITRONICS SECURITY SOLUTIONS, SA), contra

UNITRONICS COMUNICACIONES SA y contra ERICTEL COMMUNICATION SOLUTIONS SL (ahora UNITRONICS SERVICIOS AVANZADOS SLU), en reclamación por Extincion de contrato y otros siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. "La actora, Doña Lorena, prestaba servicios para el grupo de empresas con las siguientes circunstancias: antigüedad de 9 de octubre de 1981, categoría profesional de administrativa de almacén, y salario anual de 23852, 92 euros brutos con p.p.e

  2. La fecha del pago del salario era el 27 de cada mes (documento 1 de la actora y testif‌ical de Don Cesareo ).

  3. La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación alguna de los trabajadores.

  4. Por sentencia de 23 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Social 30 de refuerzo de Madrid, conf‌irmada por Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de enero del 2019, se declaró la existencia de grupo de empresas de las demandadas, a efectos laborales. Este pronunciamiento se reiteró en las sentencias del Juzgado social 15 de Madrid de 17 de octubre del 2018 y del Juzgado Social 21 de Madrid de 7 de marzo del 2018 .

  5. El Convenio Colectivo aplicable es el de Of‌icinas y Despachos de Madrid.

  6. Las empresas demandadas presentaron conjuntamente un ERTE en el 2011 y en el 2012 un despido colectivo en el que participaron los representantes unitarios de aquellas.

  7. Desde la paga extra de julio del 2016 a la paga extra de diciembre del 2018, la empresa acumuló un total de 1029 días de retraso en el abono de estas nóminas, siendo el promedio del retraso de 29, 40 días al mes (desglose en Doc. 59 de la actora, por reproducido). Los intereses ascienden a 391,59 euros.

  8. En fecha de 18 de junio del 2018, la actora presentó papeleta de conciliación y demanda judicial en materia de extinción del contrato al amparo del Art. 50 del ET .

  9. En fecha de 18 de abril, se inició un ERE por las demandadas que se cerró el 12 de junio del mismo año, por recomendación de la Inspección de Trabajo, al no alcanzarse acuerdo. El segundo ERE con nº NUM000 se inició el 28 de junio del 2018 y se cerró con acuerdo el 10 de agosto del mismo año, abriendo plazo de 6 meses para su ejecución. Los miembros del Comité de Empresa lo comunicaron a los sindicatos UGT y CCOO. Se habían producido varias asambleas con los trabajadores y se había dispuesto de la documentación pertinente. (Documental aportada por el Comité de Empresa y Doc. 14 de las empresas demandadas).

  10. En fecha de 22 de enero del 2019, a la actora se le entregó carta de despido por causas objetivas y organizativas, al amparo del mencionado ERE NUM000 . (Carta obrante en folios 56 a 65 que se da por reproducida). En la mencionada carta, se refería que le correspondía una cantidad de 29816, 25 euros, en concepto de indemnización, que se pondría a su disposición en 10 pagos mensuales, así como la de 993, 87 euros brutos por el f‌iniquito y gastos pendientes.

  11. La actora ha recibido (en fecha del juicio) la cantidad de 8944, 89 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 2928,28 euros en diversos conceptos (cheques restaurante, f‌iniquito).

  12. Las demandadas adeudan a la actora la cantidad de 20241, 36 euros en concepto del resto de indemnización que le corresponde por el despido.

  13. La papeleta de conciliación correspondiente a la demanda por despido fue interpuesta en fecha de 24 de enero del 2019."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda por extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora Doña Lorena, debiendo declarar extinguida su relación laboral con las empresas UNITRONICS COMUNICACIONES SA, UNITRONICS SAU, ERICTEL COMMUNICATION SOLUTIONS SL, y DAVINCI CONSULTING TECONÓLOGICO SAU, en la fecha del

despido acaecido el 22 de enero del 2019, condenando a las citadas empresas al pago de la cantidad de 73486,7 euros en concepto de indemnización (82431, 59 euros menos el descuento de la cuantía ya abonada de 8944, 89 euros).

Asimismo, condeno a las citadas empresas al pago a la trabajadora de la cantidad de 391, 59 euros en concepto de los intereses devengados por el retraso en el abono de los salarios.

Absuelvo a la Comisión representativa de los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo NUM000 : Doña María Luisa, Don Cesareo, y Don Clemente, de todos los pronunciamientos en su contra en este procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la codemandada COMISION REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO NUM000 : Dña. María Luisa, D. Cesareo y D. Clemente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la actora Dña. Lorena .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2019 estima la demanda únicamente en cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, declarando la extinción de la relación laboral con las empresas demandadas en la fecha del despido (22 de enero de 2019), con condena al pago de cierta cantidad en concepto de indemnización así como los intereses devengados por el retraso en el abono de los salarios, existiendo un expreso pronunciamiento en cuanto a la absolución de la " comisión representativa de los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo NUM000 : Doña María Luisa, Don Cesareo y Don Clemente, de todos los pronunciamientos en su contra en este procedimiento".

Frente al fallo, y tras tener por no anunciado el recurso de suplicación de Unitronics Comunicaciones S.A. y por desistida del recurso de suplicación a la actora Doña Lorena, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la codemandada COMISION REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO NUM000 : DOÑA María Luisa, DON Cesareo Y DON Clemente, habiéndose presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la actora DOÑA Lorena .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, por la representación letrada de la citada Comisión codemandada un primer motivo articulado bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS tendente a revisar el hecho probado noveno de la sentencia y unos motivos segundo al cuarto de infracción normativa en los que se denuncian como vulnerados los artículos 124.13.A.1º de la LRJS, art. 50 del ET en relación con el art. 1261 del Código Civil, y arts. 41.4, 51 y 52 del ET en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil.

En el escrito de impugnación al recurso presentado por la representación letrada de la actora Sra. Lorena, se mantiene como primer motivo de inadmisión la falta de legitimación para recurrir de la Comisión representativa de los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo...

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