STSJ Navarra 111/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2022
Fecha31 Marzo 2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ALBERTO MARTÍN AGUILAR, en nombre y representación de GRUPO SIFU NAVARRA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Josema Mariñelarena Garciandía, Letrado, en representación de Dª. Adela, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene a las empresas codemandadas a que, a su opción, procedan a readmitirme o indemnizarme, según lo legalmente establecido, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Adela contra AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Adela contra GRUPO SIFU NAVARRA S.L. declarando que el despido operado el día 31 de agosto de 2021 es improcedente, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notif‌icación de esta sentencia: 1) le readmita en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados

de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la notif‌icación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo a razón de 40,14 euros/día o 2) le indemnice en la suma de 4.636,30 euros, en cuyo caso la relación laboral quedará extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Adela, ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUPO SIFU NAVARRA S.L., como peón de limpieza, con una antigüedad del 23 de marzo de 2018, mediante contrato de trabajo de naturaleza indef‌inida y jornada parcial (25 horas semanales) y una retribución bruta mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.220,96 euros.- Obra en autos, a los folios 139 a 144 el contrato de trabajo que se da por íntegramente reproducido.- La demandante desarrollaba su trabajo en el Colegio Público de Murchante gestionado por el Ayuntamiento de dicha localidad .- SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo provincial de limpiezas de edif‌icios y locales a la relación entre DOÑA Adela y GRUPO SIFU NAVARRA S.L.-TERCERO.- El 17 de agosto de 2021 la demandante recibió comunicación de GRUPO SIFU NAVARRA S.L., relativa a la extinción de su relación laboral con fecha de efectos 31 de agosto de 2021. Obra al folio 6 de las actuaciones la referida comunicación cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato fáctico de la presente litis.- CUARTO.- En fecha 31 de agosto de 2017, y previa tramitación de expediente de contratación pública y adjudicación a GRUPO SIFU NAVARRA S.L., entre éste y el AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE, se suscribió contrato administrativo de asistencia del Colegio Público "Mardones y Magaña" para el periodo del 1 de septiembre de 2017 al 30 de agosto de 2018 con posibilidad de prórroga. Dicho contrato obra al folio 63 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente litis.- QUINTO.- El 16 de abril de 2021 el Secretario del AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE comunicó a GRUPO SIFU NAVARRA S.L., su intención de no prorrogar el contrato f‌inalizando el mismo el 31 de agosto de 2021.-SEXTO.- A partir del 1 de septiembre de 2021 los servicios de limpieza del referido colegio público han pasado a ser prestados directamente por el AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE. El Ayuntamiento ha contratado personal para realizar las labores que venía prestando la demandante.- SÉPTIMO.- El representante legal de GRUPO SIFU NAVARRA S.L., comunicó al AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE. El 9 de julio de 2021, el listado de subrogación y las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la falta de prórroga del contrato administrativo de asistencia al que se ha hecho referencia.- OCTAVO.- Por Resolución del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE de 28 de julio de 2021 se acordó no subrogar a los trabajadores de GRUPO SIFU NAVARRA S.L., por los motivos que constan en la misma cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato fáctico de la presente litis.- NOVENO.- GRUPO SIFU NAVARRA S.L. tiene la calif‌icación de "Centro especial de empleo" en virtud de Resolución 2082/2014, de 24 de septiembre de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del codemandado, Grupo Sifu Navarra, S.L., se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Murchante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa "GRUPO SIFU NAVARRA, S.L." recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que, después de desestimar la reclamación de despido planteada por Dª Adela contra el Ayuntamiento de Murchante, y de absolver a ésta parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, estima la demanda que la Sra. Adela deduce contra la mercantil "GRUPO SIFU NAVARRA, S.L.", declarando la improcedencia del despido ocurrido el 31/08/2021 y condenando a ésta empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

El recurso se articula a través del planteamiento de un único motivo suplicatorio mediante el cual se cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la decisión controvertida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la empresa recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público "al existir una reversión de la contrata y existir convenio colectivo de la actividad que obligue a la subrogación".

De este modo, y después de transcribir el precepto que se dice vulnerado, la empresa recurrente def‌iende que, en el caso enjuiciado, concurren todas las exigencias legales para aplicar el artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público. Así, "SIFU NAVARRA" es un operador privado que prestaba la actividad

de limpieza de unas instalaciones a un operador público, como es el Ayuntamiento de Murchante; este Ayuntamiento decidió no renovar la contrata e internalizar el servicio pasando a prestarlo con personal de nueva contratación; y existe una norma convencional, como es el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales (artículo 24 del mismo), que obliga a subrogar al personal de la empresa saliente.

En el parecer de quien interpone el recurso, se cumplen las exigencias normativas sobre antigüedad en el servicio y se acredita su reversión al Ayuntamiento para realizarlo con personal propio de nueva contratación, debiendo aplicarse la norma que af‌irma como infringida, sin que el hecho de que el Ayuntamiento sea un operador público incida en tal conclusión. A ello añade que el hecho de que la contrata se f‌irmara en septiembre de 2017 no impide la aplicación del artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público pues, a los efectos de la mencionada aplicación, lo relevante no es el momento de la f‌irma del contrato, sino el momento en el que la trabajadora ha sido despedida.

Para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso partir del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

En lo que ahora interesa, resulta acreditado lo siguiente:

  1. - Que el 31/08/2017, y previa tramitación de un expediente de contratación pública, la empresa recurrente suscribió con el...

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