ATS 574/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2022
Fecha02 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 574/2022

Fecha del auto: 02/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 809/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 809/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 574/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial Valladolid se dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 12/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, como Diligencias Previas nº 613/2019, en la que se condenaba a Abel como autor responsable de un delito de pornografía infantil del art. 189.2.a en relación con el artículo 189.1.a del Código Penal (en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo) en concurso con un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del artículo 183 ter.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto directo y regular con menores de edad por tiempo de ocho años y seis meses, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Rebeca. en la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal.

Además, la sentencia acuerda el comiso del teléfono móvil del acusado y las dos tarjetas de memoria intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 18 de enero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carla Matito Abril, actuando en nombre y representación de Abel, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de las comunicaciones del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, por aplicación indebida del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 588 sexies.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 24 de la Constitución Española y 109 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 21.6 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar las irregularidades que se dicen cometidas en la incautación y posterior tratamiento de los efectos intervenidos durante el registro de su domicilio, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. El recurrente afirma, en el motivo primero, que se han producido una serie de irregularidades en el acta de entrada y registro y en el posterior tratamiento del teléfono móvil y las dos tarjetas de memoria, que habría provocado una rotura de la cadena de custodia, determinante de la pérdida de la autenticidad y validez del material probatorio extraído de los mismos.

    En concreto, aduce que el Letrado de la Administración de Justicia no identificó correctamente en el acta las dos tarjetas de memoria, al no hacer constar su número de serie. Añade que los efectos intervenidos no permanecieron precintados hasta el día del juicio oral, sino que, con posterioridad, se autorizó por el Juez de Instrucción la realización de una copia de las mismas para su entrega a la defensa, junto con un acta de extracción/copiado realizado por los funcionarios de Policía Nacional.

    A su entender, estas operaciones de desprecinto y copiado debieron haberse efectuado a presencia del Letrado de la Administración de Justicia. Añade que el art. 336 LECrim reconoce el derecho del afectado y su abogado a asistir al reconocimiento pericial de efectos, y que no se le ofreció la posibilidad de asistir a la diligencia de volcado y clonado, ni para designar perito.

    Al hilo de lo expuesto, ya en el motivo segundo, afirma que se han valorado erróneamente el contenido de las dos tarjetas de memoria, así como las conversaciones de DIRECCION000 copiadas el día de la entrada y registro, contraviniendo lo acordado en el auto judicial.

    Sobre esto último, sostiene que el auto de entrada y registro no autorizó la realización de copias literales, ni volcados de los dispositivos encontrados en la vivienda, conforme exige el art. 588 sexies.c LECrim. A su entender, lo que debieron efectuar los funcionarios era inspeccionar durante el registro y a presencia del Letrado de la Administración de Justicia los equipos y dispositivos, consignando en el acta del registro todo lo hallado y solicitar posterior autorización del Juez para realizar la copia de los archivos y documentos. Sin embargo, realizaron "pantallazos"/capturas de pantalla de lo mostrado en el móvil, lo que supondría una injerencia en sus derechos fundamentales.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la menor Rebeca., nacida el NUM000 de 2004, utilizando la aplicación DIRECCION001 (perteneciente a DIRECCION002 Inc y que permite la retransmisión en directo y a través de streming -sic- de vídeos realizados por los usuarios desde sus teléfonos móviles) retrasmitió un vídeo en el que ella aparecía desnuda por propia iniciativa.

    Este vídeo fue visualizado por el acusado Abel -nacido el NUM001 de 1987-, quien, en fecha 27 de septiembre de 2018, contactó con Rebeca. a través de su teléfono móvil y la aplicación de DIRECCION000. Y siendo consciente de que Rebeca. tenía menos de 16 años, decidió pagarla para que ésta hiciera y le enviase vídeos con contenido explícitamente sexual y de esta manera consiguió que Rebeca. le mandase fotografías de sus órganos genitales y partes íntimas y vídeos con actos o imágenes de naturaleza sexual, al menos hasta febrero de 2019.

    El acusado efectuaba dicho pago a la menor Rebeca. a través de códigos de pago de distintas plataformas (Play Station, Google Play o Nintendo Wii U), haciéndolo hasta en seis ocasiones, bien mediante recargas de cuenta, bien mediante tarjetas de pago.

    Abel mantenía también con Rebeca. conversaciones de contenido sexual en el curso de las cuales le enviaba fotos de lo que afirmaba era su pene erecto.

    Acordada, por Auto de 14 de mayo de 2019, la entrada y registro en el domicilio del acusado, CALLE000 nº NUM002, de Valladolid, se le intervino su teléfono móvil NUM003 marca BQ, modelo Aquaris X, número de serie NUM004, con números de Imei: NUM005 y NUM006, en el que tenía instaladas las aplicaciones DIRECCION001 y DU Screener Recorder que utilizaba para capturar y conservar los vídeos de DIRECCION001. En dicho móvil tenía imágenes y fotos de Rebeca. mostrando sus órganos sexuales y las conversaciones por DIRECCION000 antes referidas.

    Igualmente, se le ocuparon dos tarjetas de memoria:

    En la primera de ellas, la Micro SD marca Toshiba con 16 GB, tenía archivadas, bajo el nombre de "captura", numerosos vídeos descargados desde la aplicación DIRECCION001 con menores de edad mostrando sus partes íntimas.

    En la segunda tarjeta, la Micro SD marca Kingston con 16 GB, además de una carpeta con el mismo nombre "captura" y similares características de imágenes de menores de edad mostrando sus partes íntimas, contenía otra carpeta con el nombre de " Rebeca. Valencia" donde almacenaba los vídeos e imágenes sexuales de la menor Rebeca., entre el 27 de septiembre de 2018 y el 6 de diciembre de ese mismo año.

    También se aprehendieron al acusado las siguientes tarjetas de pagos:

    De Nintendo:

    Tarjeta 1, código de recarga: NUM007.

    Tarjeta 2, código de recarga: NUM008.

    Tarjeta 3, código de recarga: NUM009.

    De Google Play:

    Tarjeta 4, código de recarga: NUM010.

    Tarjeta 5, código de recarga: NUM011.

    De Play Station:

    Tarjeta 6, código de recarga: NUM012.

    Abel, además mantenía contactos con otros varones mayores de edad con los que intercambiaba vídeos de contenido pedófilo, habiéndose localizado en su teléfono, bajo la denominación de "grupo", al menos uno, con el número NUM013, habiéndose deducido testimonio para la investigación de esos hechos con relación a su titular.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que en la instancia y en el previo recurso de apelación, siendo rechazadas por ambas Salas sentenciadoras. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido, subrayando que en modo alguno los aspectos señalados por el recurrente viciaban de nulidad las pruebas obtenidas.

    En primer lugar, la Sala destacaba que la descripción de las tarjetas en el acta de entrada y registro era suficiente y resultaba inequívoca, pues se trataba de solo dos tarjetas que se detallaron por su marca y capacidad. Junto a ello, se dice, la Letrada de la Administración de Justicia hizo, asimismo, referencia a las carpetas con el nombre "captura" que aparecían en ambas tarjetas, así como a la carpeta " Rebeca. Valencia" -en la tarjeta Kingston-, que contenían imágenes y vídeos de menores con contenido sexual y pedófilo. Por tanto, no se constató ninguna irregularidad, ni posibilidad de confusión alguna en la designación e identificación de las tarjetas citadas, ni de su contenido y, por otra parte, también se hizo constar en el acta que las dos tarjetas y el teléfono móvil fueron introducidos en bolsas, que se precintaron y firmaron, quedando tales efectos custodiados por la Unidad Central de Ciberdelincuencia.

    En segundo término, por lo que a la operación clonado se refiere, el Tribunal Superior subrayaba que tampoco cabía apreciar irregularidad alguna causante de indefensión. Como se explicita, la copia de los dispositivos electrónicos se llevó a cabo por la Policía Judicial (Unidad Central de Ciberdelincuencia), no en el registro, sino meses después, y en cumplimiento de la resolución judicial que así lo acordó, accediendo a la petición deducida por la propia defensa del acusado. Además, se dice, la sentencia de instancia describía con gran detalle todos los avatares habidos para lograr efectuar la copia solicitada por la defensa del contenido de dichos dispositivos, sin que en momento alguno se cuestionasen las decisiones del Juzgado o la legitimidad de las copias obtenidas, sino hasta el momento previo del juicio oral. Por el contrario, se razona, la extracción y copia de los dispositivos -y su desprecinto- se llevó a cabo por la policía en cumplimiento de la habilitación y mandato del Juez y emitiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia las diligencias pertinentes y frente a todo lo cual, la defensa no sólo no formuló recurso alguno, sino que entregó un disco duro a tal efecto sin la menor objeción.

    En conclusión, para el Tribunal Superior de Justicia la cadena de custodia quedó perfectamente preservada, así como la integridad del contenido de los dispositivos, a la luz de las actuaciones, pues: i) fueron depositados en la Unidad Central de Ciberdelincuencia, Grupo 3º, de Protección al menor, con sede en Madrid, que los remitió al Juzgado cuando fue requerida; ii) el Juzgado, ante la imposibilidad de efectuar la copia solicitada por la defensa, volvió a remitirlos a la anterior Unidad, autorizándola a extraer los datos y hacer las copias en el disco duro aportado por la defensa; iii) en cumplimiento del anterior mandato, se efectuó el desprecinto, extracción y volcado de datos -según se recoge en el acta del anexo policial-, conforme a dichas resoluciones y bajo el debido control judicial; y iv) tras la extracción, se remitieron de nuevo al Juzgado, con el correspondiente informe, uniéndose a la causa como piezas de convicción y dando traslado a la defensa del informe y del disco duro, conteniendo los datos y archivos extraídos.

    Por último, tampoco se estimaron atendibles los restantes alegatos deducidos a propósito del examen de las conversaciones de DIRECCION000 -del acusado con la menor y de éste con otros terceros- que se realizó durante el registro.

    En concreto, el Tribunal de apelación hacía hincapié en que tanto dichas conversaciones como las tarjetas de memoria, fueron examinadas e inspeccionadas por los funcionarios policiales intervinientes en la entrada y registro, en presencia de la Letrado de la Administración de Justicia -que extendió el acta correspondiente- y ajustándose a los términos del auto de 14 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción que acordó la entrada y registro y que, particularmente, autorizó: i) la inspección de los equipos informáticos o dispositivos/medios de almacenamiento digital/analógico y de aquellos datos que se hallen disponibles a través de éstos, y la intervención de todos aquellos que tuvieran relación directa con las actividades investigadas, como información, ya sea en forma telemática o almacenada, en ficheros, equipos y soportes informáticos, documentación, anotaciones personales, correspondencia postal y electrónica y cualquier otro que tuviese relación; ii) el acceso a las cuentas de correo electrónico, cuentas en redes sociales existentes y cuentas de almacenamiento de datos, a fin de comprobar los hechos investigados; y iii) la modificación de claves de acceso a cuentas de correo y redes sociales, limitado a aquellos en que se encuentre información relativa a los delitos investigados, para la continuación de la investigación por parte de los funcionarios del Grupo autorizado.

    Siendo así, razonaba la Sala de apelación que lo realizado por los agentes en relación con los mensajes de DIRECCION000 aludidos, como constaba en el atesado y fue ratificado en el plenario, fue realizar unas fotografías de lo que se visionaba en la pantalla ("pantallazos"), sin que se efectuaran copias de archivos, ni se extrajeran datos.

    En definitiva, se trataba de una actuación amparada por el auto de entrada y registro que, por lo demás, se documentó oportunamente en el acta extendida bajo la fe pública de la Letrado de la Administración de Justicia y que, concretamente, recogía de forma pormenorizada: i) las labores de inspección de los dispositivos intervenidos en relación con la investigación, reseñándose el móvil, su marca, describiéndolo e individualizándolo, con indicación de los números IMEI y su "pin"; ii) el hallazgo, en el interior del móvil, de las conversaciones del acusado con la menor, y el envío de vídeos, así como la remisión del acusado a aquélla de códigos de tarjetas de regalo de Nintendo Wii y Googleplay, reseñándose la realización de capturas de pantalla de las conversaciones para su incorporación al atestado -como así se hizo-; iii) la localización de una conversación mantenida por el acusado con una persona, que aparecía guardada en el móvil con el nombre "Grupo" (teléfono NUM013), con quien se intercambiaba archivos de pornografía infantil; iv) se comprobó la instalación en el móvil de la aplicación DIRECCION001 -registrada a nombre de "@ DIRECCION003"- y la aplicación "Du screen recorder" para grabar los vídeos de DIRECCION001; y v) se reseñó el contenido hallado en la inspección de las tarjetas de memoria: Toshiba 16 GB (varias carpetas, una de ellas la nombrada "captura", con varios vídeos grabados con la aplicación DIRECCION001 en los que aparecen menores de corta edad, alguna de ellas mostrando sus partes íntimas) y Kingston 16 GB (varias carpetas y, entre ellas, la nombrada "captura", con el mismo contenido que la anterior tarjeta, y otra denominada " Rebeca. Valencia" con varios archivos de vídeo e imagen de la menor que dio lugar a la investigación, en las que se muestra desnuda y con comportamientos de contenido sexual).

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos efectuados son correctos para concluir que ninguna irregularidad se produjo, menos aún determinante de la nulidad de las pruebas obtenidas del examen de los dispositivos que se reclama.

    Sobre las irregularidades que se dicen cometidas en el acta de entrada y registro y en el posterior tratamiento de los dispositivos, determinantes, a su entender, de una ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que, en un recto entendimiento, la infracción de los protocolos administrativos que regulan estas actuaciones o la simple irregularidad de la cadena de custodia, no vulnera ningún derecho fundamental. La cadena de custodia no es un presupuesto de validez, sino de fiabilidad, pues no es un fin en sí mismo, sino que tiene valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas y hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 715/2014, de 3 de noviembre o 795/2014, de 20 de noviembre).

    Por tanto, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia y de cuantos extremos han sido indicados, todos ellos acordes a la jurisprudencia de esta Sala.

    En conclusión, sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las dispositivos y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre los archivos analizados, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    A lo expuesto no es óbice ninguna de las objeciones que se efectúan en el recurso acerca del modo en que se describieron en el acta las tarjetas. Tampoco sobre el hecho de que los efectos no permaneciesen cerrados y precintados a disposición del Juzgado desde su incautación y hasta el juicio oral, sin perjuicio de indicar que esta Sala ha señalado que la puesta a disposición judicial de los efectos incautados no es directa, sino que es suficiente con el depósito del objeto en un organismo oficial: quedando este bajo disposición judicial. En todo caso la jurisprudencia interpreta de forma flexible las facultades atribuidas a la policía, dada la vetustez del párrafo 1º del mentado art. 282 al que remite el art. 326, ambos de la LECrim, señalando que deben verse enriquecidos con una interpretación armónica en sintonía con el contexto legislativo actual, en atención a las más amplias facultades concedidas a una policía científica especializada y mejor preparada, con funciones relevantes en la investigación de los delitos (véase Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986, art. 11.1.g; y Real Decreto de Policía Judicial de 19 de junio de 1987, art. 4º) ( STS 304/2012, de 24 de abril).

    Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes alegatos deducidos a propósito de las pretendidas irregularidades que se dicen cometidas en relación con las operaciones de extracción y copia de la información contenida en los dispositivos intervenidos para su entrega a la defensa.

    La parte recurrente, conforme a su argumentación, no parece combatir la legitimidad de tales actuaciones, debidamente autorizadas por la Autoridad judicial; sino que centra su queja en el modo en que se verificaron, sin la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni del acusado y su letrado o perito designado por la defensa.

    Estos alegatos devienen improsperables, en tanto que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que la presencia del investigado o la del fedatario público en la diligencia de volcado no son condiciones de su validez ( STS 1002/2021, de 17 de noviembre).

    Efectivamente, como hemos dicho con reiteración (vid. STS 165/2016, de 2 de marzo), "ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015, de 5 de octubre) imponen que estén presentes el letrado del imputado, ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador. Es más, el nuevo artículo 588 sexies c) ni siquiera requiere la presencia del Secretario Judicial en el momento de abrir el ordenador y obtener el disco duro. Y en cuanto al nombramiento de un perito de parte para que esté presente, la sentencia de esta Sala 342/2013, de 17 de abril, si bien considera que la parte puede designar un perito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 476 de la LECr, su no intervención no condiciona la validez de la diligencia. Máxime cuando, una vez que se anuncia a las partes que se va a proceder a practicar la diligencia (providencias de 7 y 17 de junio de 2008) ninguna de ellas solicita estar presente en tales actos. Todo ello sin perjuicio de que en el curso del procedimiento pueda la parte nombrar un perito que contraste el contenido del disco duro y obtenga o contraste la documentación que estime pertinente en aras del ejercicio del derecho de defensa".

    Además, por lo que se refiere a la alegada ausencia del investigado y la consiguiente quiebra de lo dispuesto por el art. 336 LECrim, hemos señalado que el verdadero significado del principio de contradicción, elemento estructural en el proceso penal, se hace patente, no tanto en el momento de la recogida de muestras por los agentes encargados de su práctica, sino en el de la elaboración del informe y, por supuesto, en el acto del juicio oral. El artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al imputado a designar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial, mientras que los artículos 476 y 480 se encargan de asegurar la capacidad de contradicción en la fase sumarial. También pueden las partes hacer valer sus propias pruebas periciales en el plenario, designando sus propios peritos para avalar sus respectivas tesis ( artículos 656 y 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ( STS 486/2007, de 30 de mayo).

    En todo caso, y por lo que se refiere a la pretendida quiebra de la cadena de custodia por este motivo, cabe significar que, como expusimos en la STS 287/2017, de 19 de abril, la alegación de una quiebra de la cadena de custodia no puede convertirse en una recurrente estrategia para proyectar sobre una u otra pieza de convicción la duda de su integridad, así como que es necesario que la defensa aporte algún dato determinante de esa ruptura de la cadena de custodia. En definitiva, no basta con una reflexión genérica acerca de los riesgos potenciales de adulteración para desencadenar las dudas sobre su efectiva manipulación, con el consiguiente efecto en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia. En estos casos, la defensa tiene a su alcance, no ya la posibilidad de proponer una prueba pericial alternativa al dictamen oficial de los expertos, sino la capacidad para designar un experto que se incorpore a las operaciones periciales acordadas por el Juez de instrucción (cfr. art. 471 LECrim). Nada de ello ha sido propuesto por la defensa.

    Por último, respecto de la invocada infracción del art. 588 sexies.c LECrim, tampoco los alegatos del recurrente merecen favorable acogida. El recurso en este punto es mera reiteración de lo ya suscitado con anterioridad, sin que se combatan eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.

    El recurrente no cuestiona tampoco en este punto el contenido del auto judicial de 14 de mayo de 2019 y que, por lo dicho, no sólo autorizó la entrada y registro en su domicilio, sino también la inspección de cuantos dispositivos, equipos o soportes de almacenamiento físico o repositorios telemáticos guardasen relación con los hechos investigados, así como su efectiva intervención para la continuación de las labores investigadoras pertinentes por parte de los funcionarios del Grupo especializado.

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos deducidos por el recurrente, pues lo que el art. 588 sexies.a LECrim exige es la existencia de un acto jurisdiccional habilitante que autorice el acceso al contenido de los dispositivos informáticos que se hallaren en el domicilio del investigado, ya se contenga en la misma resolución judicial que acuerde el registro, ya en otra formalmente diferenciada ( STS 97/2015, de 24 de febrero). Mientras que el art. 588 sexies.c.2 LECrim autoriza, asimismo, a la incautación de los equipos y dispositivos, sin necesidad de efectuar la copia de su contenido en el acto del registro.

    Por tanto, autorizado en el caso el previo examen e inspección y la posterior intervención de los dispositivos para el completo análisis del material intervenido, nada imponía que la incorporación de las capturas de pantalla efectuadas durante la inspección inicial llevada a cabo durante el registro tenga de efectuarse en la forma señalada en el recurso. Y es que, al margen de por la detallada exposición en el acta del registro de las operaciones realizadas, debemos insistir en que no es siquiera necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en las operaciones de volcado y copia de los datos almacenados en los dispositivos electrónicos, pues ninguna garantía podría añadirse con la presencia del funcionario judicial al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen y procedencia ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 24 de la Constitución Española y 109 del Código Penal.

  1. El recurrente discute el reconocimiento de una cantidad en concepto de responsabilidad civil, tanto por la inexistencia de pruebas de cargo válidas en su contra, como por la falta de acreditación de daño o perjuicio moral alguno sufrido por la menor, al no constar prueba pericial alguna que avale la existencia de secuelas o trastornos psicológicos padecidos por ésta.

  2. En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

  3. Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. El Tribunal Superior de Justicia también descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba perfectamente justificada por el daño moral causado a la menor, sin perjuicio de indicar que su reconocimiento no exige la emisión de un informe pericial acreditativo de la existencia de secuelas.

    Sentado lo anterior, la Sala de apelación, con amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, consideró correctos los argumentos empleados por la Audiencia Provincial, pues el simple relato de los hechos probados demostraba la existencia de un ataque reiterado a la dignidad de la menor víctima de los hechos, que a dicha fecha contaba con 13 y 14 años. A su entender, fluía de forma natural de dicho relato el daño moral, consistente en la perturbación de lo que debiera haber sido un normal desarrollo madurativo, en el campo sexual, de una niña de dicha edad, por lo que no se estimaba precisa la acreditación de un concreto perjuicio psicológico para la fijación de una indemnización que reparase pecuniariamente tal perjuicio en, además, una cantidad bastante prudente (2.000 euros).

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Descartada la nulidad probatoria que se predica como fundamento de su exención de responsabilidad criminal, los argumentos expuestos por las Salas sentenciadoras para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia recurrida, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la emisión de un informe pericial que acredite especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 21.6 del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que debió apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas, al no estar justificado que se tardase un año entero en realizar una copia de unos archivos que eran fundamentales para su defensa y que finalmente se efectuaron contraviniendo sus derechos.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

  3. La cuestión ya fue planteada en la apelación, siendo rechazada por el Tribunal Superior de Justicia que, si bien consideró que la carencia de medios de la Administración de Justicia y la sobrecarga de trabajo del órgano judicial -circunstancias determinantes de que transcurriese un año hasta que pudo recabarse la copia señalada- no eran imputables al acusado, destacaba que la apreciación de la atenuante invocada carecía en el caso de toda repercusión penológica, ya que no se advertían méritos para revocar las razones que llevaron a la Audiencia a fijar la pena de prisión impuesta.

El motivo debe inadmitirse. La pretensión del recurrente ha recibido cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, sin que se advierta el interés casacional invocado. La apreciación de la atenuante reclamada, en el caso, carece de efecto práctico alguno, puesto que, conforme a lo dispuesto por el art. 66.1.1º CP, la apreciación de una atenuante conlleva la imposición de la pena dentro de la mitad inferior prevista para el delito, y la pena impuesta (5 años y 6 meses de prisión) se sitúa ya en la mitad inferior de la franja punitiva, muy próxima a la mínima, legalmente prevista para el delito de pornografía infantil del art. 189.2.a en relación con el art. 189.1.a CP (de 5 a 9 años de prisión) por el que ha sido condenado.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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