ATS 554/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2022
Fecha12 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 554/2022

Fecha del auto: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6765/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6765/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 554/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 52/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, como Sumario Ordinario nº 1115/2018, en la que se condenaba a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación de daño, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo, se le imponen, como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar en el que se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de quince años.

Se le impone la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual, por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

También se le condena como autor responsable de un delito de exhibicionismo, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 28 de octubre de 2021, dictó sentencia por la desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Icíar de la Peña Argacha, actuando en nombre y representación de Luis Enrique, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir un claro error en la valoración de la prueba consistente en las declaraciones vertidas por denunciantes y testigos en relación con el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado, así como de las pruebas audiovisuales y documental obrantes en autos.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir un claro error en la valoración de la prueba consistente en las declaraciones vertidas por la madre de la víctima a preguntas de una de las magistradas del Tribunal.

3) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21 del Código Penal, respecto de la atenuante de colaboración con la justicia, e incorrecta aplicación de dicho artículo 21 respecto de la atenuante de reparación de daño.

4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que la errónea interpretación de la prueba lleva a la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el citado artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida Reyes., a través de sus padres, Luciano. y Tania., y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina, oponiéndose al recurso prestado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que, con independencia del cauce casacional invocado, en todos ellos se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de prueba y/o error en su valoración.

  1. En el motivo primero, la parte recurrente sostiene que la prueba practicada en el acto del plenario no acredita que conociera la edad de la víctima (14 años). Cuestiona la aptitud de la declaración de la denunciante para poder actuar como prueba de cargo, y para tener por acreditado el anterior extremo. Asegura que Reyes. nunca le dijo que tenía catorce años y refiere que, en todo caso, su declaración fue contradictoria en este punto. Recuerda que en el juzgado de instrucción no pudo asegurar que el acusado conocía su edad, y que solo refirió, ante las preguntas que insistentemente le hicieron las partes, "que lo habría oído en el autobús". Asegura que nunca dudó de que Reyes. era mayor de 16 años (se refiere en este punto al físico y a la actitud de la denunciante) y alega, que, en todo caso, nunca fue consciente de estar cometiendo un delito, porque las relaciones fueron plenamente consentidas.

    En el motivo segundo denuncia falta de prueba para tener por acreditada la existencia de "relaciones plenas". La parte recurrente vuelve a denunciar contradicciones en el relato de la denunciante (al indicar el lugar donde tuvieron lugar los encuentros). También contradicciones entre lo relatado por denunciante y lo relatado por su madre (que refirió que fue ella, y no la entonces menor, quien habló por primera vez de "acto sexual pleno"). Sostiene que la forma en Reyes. se comportó, durante el juicio, evidencia que "la menor hablaba por boca de otros y no era muy consciente de lo sucedido, encontrándose totalmente confundida". Finalmente alega que el lugar donde tenían lugar los encuentros - en un parking, en el interior del autobús-, demuestra que no mantenían relaciones plenas, pues se encontraban rodeados de otros autobuses, y podrían haber sido sorprendidos por compañeros de profesión.

    En el motivo cuarto, la parte recurrente reitera o se remita a los argumentos anteriores.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el presente caso, se han acreditados los siguientes hechos:

    1. A partir del mes de noviembre de 2017, Luis Enrique, nacido el día NUM000 de 1985, sin antecedentes penales, entabló una relación de amistad con la menor Reyes., nacida el día NUM001 de 2003, aprovechando que el mismo era el chófer de la línea escolar de la menor.

    2. Una vez generada la situación de confianza, Luis Enrique le solicitó a Reyes. el número de teléfono y empezaron a intercambiarse correos electrónicos y DIRECCION000 y, transcurrido un tiempo de esa relación, entre los meses de enero a mayo de 2019, quedó con ella en 8 ocasiones en la zona de la gasolinera próxima al Ayuntamiento de Bilbao, donde la recogía con su autobús y la trasladaba hasta el parking situado en las proximidades de la basílica de DIRECCION001. Allí, y hasta en cuatro ocasiones, mantuvo en el interior del autobús relaciones sexuales con penetración vaginal con Reyes. que tenía aún 14 años, manteniéndose la relación entre ambos durante este periodo y haciéndole creer en todo momento a la menor que estaba viviendo una relación sentimental.

    3. En el curso de esta relación entablada con la menor Luis Enrique, le envió a Reyes. dos vídeos grabados por él, en el interior de un autobús, y en una vivienda, en los que está realizándose una masturbación.

    Son varias las cuestiones que plantea el recurrente. De entrada, la Sala de apelación rechazó cualquier posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba de cargo suficiente, y que la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial era "razonada y razonable". En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala a quo había contado con la declaración de la víctima, a la que había otorgado crédito suficiente y que, en el presente caso, de conformidad con lo expuesto por la Sala a quo en su sentencia, el testimonio de la menor resistía el juicio de credibilidad.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia (que descarta la concurrencia de ánimos espurios, recordando que la menor no reveló los hechos, sino que fueron descubiertos).

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación concluyó su concurrencia de forma suficiente, destacando que la incriminación, por parte de la menor, en relación con los dos puntos objetos de controversia, había sido "tajante". El Tribunal Superior se remite en este punto a los razonamientos de la sentencia de instancia, que descarta las alegaciones del ahora recurrente, afirmando que, en contra de lo sostenido por éste, Reyes. ha mantenido siempre (en el acto del juicio oral, pero también en sus dos exploraciones previas) que le dijo al acusado cuál era su edad, y que cuatro de los ocho encuentros fueron con penetración.

    Finalmente, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación declaró que tal requisito debía entenderse satisfecho al estar corroborado el testimonio de la menor por distintos elementos de prueba y, en concreto, los siguientes:

    (i) Los informes periciales, que apuntalan la veracidad del testimonio.

    (ii) El contenido de los correos electrónicos y de los DIRECCION000.

    (iii) El informe pericial médico forense, que acredita la ausencia de himen.

    En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no aprecia signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para concluir que el recurrente conocía la edad de la víctima, y que hubo penetración, en al menos cuatro ocasiones; así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  4. Habiéndose acreditado que Reyes. le dijo al acusado la edad que tenía, debe descartarse un posible error de tipo. La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).

    El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho ( error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho ( error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).

    Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).

    Como certeramente pone de manifiesto el Tribunal Superior, avalando los argumentos desarrollados en profundidad en la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento del recurrente sobre la real edad de la menor a la fecha de los hechos, sin que los mismos se vean desvirtuados por aquellos extremos apuntados por el recurso.

    No nos encontramos ante una relación esporádica que -por su fugacidad- permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. En el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sino que existe un conocimiento de las diferentes circunstancias personales y familiares de ambos sujetos, activo y pasivo, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.

    En todo caso, cabe significar que la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

    El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo).

  5. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada. La relativa al error de prohibición que la parte recurrente parece invocar al alegar que nunca fue consciente de estar cometiendo un delito, al ser las relaciones consentidas.

    Parece que esta cuestión no fue expresamente planteada en apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    En todo caso, las alegaciones deben de inadmitirse.

    La jurisprudencia de esta Sala sobre el error de prohibición ha indicado que, como señala la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal).

    El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10) ( STS 687/2014, de 10 de octubre).

    Hemos dicho también que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).

    Del mismo modo, hemos afirmado en la STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

    Desde esta perspectiva, es claro que las circunstancias concurrentes en este caso, debidamente descritas por ambos Tribunales, descartan la existencia del error de prohibición invencible que se reclama por el recurrente. En todo caso demuestran, tal y como refiere la Sala de apelación en algún punto de su sentencia, que, de existir error, pudo ser vencido por el recurrente. El recurrente tuvo la oportunidad de conocer la ley. La indisponibilidad de la libertad sexual de las menores de 14 años es una norma de imperativo acatamiento cuyo contenido esencial es de general conocimiento y patente para la generalidad de las personas, siendo clara la ilicitud del trato sexual entre adultos (el recurrente estaba casado y tenía un hijo), y niñas de esa edad, cuya capacidad de discernimiento no se encuentra todavía formada.

    Finalmente señalar que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, respecto de la atenuante de colaboración de la justicia, y por incorrecta aplicación de dicho artículo 21 respecto a la atenuante de reparación del daño.

  1. Con independencia del cauce casacional invocado, el recurrente está alegando infracción de ley.

    Considera el recurrente que debió apreciarse de la atenuante de colaboración con la justicia, porque siempre tuvo afán de colaborar con el juzgado, y porque puso todos los mensajes (de correo electrónico, y DIRECCION000) a disposición del juzgado. Afirma que, de no haberlas entregado él, no se hubiesen obtenido esas pruebas.

    Por otro lado, considera que la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, debió apreciarse en toda su extensión, y rebajarse la pena dos grados. Recuerda que para reparar el daño no solo indemnizó a la víctima (lo que le supuso un enorme esfuerzo económico), sino que también dejó su trabajo como conductor de autobuses. Asegura que evita ir a Bilbao los fines de semana, para no hacer daño a la niña y su entorno.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

  3. Son dos las cuestiones que plantea el recurrente. La primera de ellas fue planteada en la instancia y en apelación, siendo rechazada en ambas instancias. El Tribunal Superior de Justicia avaló plenamente los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial, que denegó la apreciación de la atenuante invocada, por los siguientes motivos: i) porque los mensajes no fueron presentados voluntariamente, sino a petición de quien le interrogaba en ese momento, 2) porque el teléfono y los archivos se podían intervenir fácilmente, y 3) porque el acusado no reconoce los hechos que se le imputan.

    La respuesta dada por el Tribunal de apelación es, de nuevo, correcta, por ajustada a la jurisprudencia de esta Sala. Hemos dicho de forma reiterada que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Su apreciación exige un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Además, se exige una colaboración relevante para la justicia, y la realización de un acto contrario a la acción delictiva que de alguna forma contribuya a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado

    Aplicada la jurisprudencia expuesta al caso concreto, debe confirmarse la decisión adoptada por la Sala de apelación. El recurrente no ha reconocido los dos extremos principales de los que deriva su responsabilidad penal (el conocimiento de la edad de la víctima, y la existencia de relaciones plenas), por lo que la aportación de los mensajes y DIRECCION000 (que, aunque se hizo de forma voluntaria, no se hizo por iniciativa propia), en la medida que no esclarecían de forma definitiva los hechos, no evitó ni simplificó la instrucción. Por lo tanto, no puede sostenerse que nos encontremos ante un acto de colaboración con la Justicia que justifique la apreciación de la atenuante invocada.

  4. Las alegaciones que cuestionan la individualización de la pena parece que no fueron planteadas en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, al tratarse nuevamente de una formulación "per saltum", conllevaría la inadmisión del motivo.

    Al margen de lo anterior, las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal de instancia, tras apreciar la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, rebajó la pena en un único grado, por concurrir esa única atenuante. Posteriormente, fijó la pena en seis años de prisión, teniendo en cuenta: i) que el acusado carece de antecedentes penales, ii) que los hechos se repitieron en un corto periodo de tiempo, y iii) la ausencia de secuelas patológicas.

    Teniendo en cuenta lo anterior, no se aprecia un déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto. El Tribunal de apelación tuvo en cuenta la circunstancia atenuante cualificada, sin entender que debiera dar lugar a la rebaja en más de un grado, lo que es conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 541/2021, de 21 de junio) que ha considerado que la rebaja es preceptiva en un grado y facultativa en el segundo (por todas, STS 390/2013, de 29 de abril).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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