ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2509/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CASTILLA- LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2509/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 28/20 seguido a instancia de D. Emiliano contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 7 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2021 se formalizó por el Letrado D. José Luis López Jiménez en nombre y representación de D. Emiliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 7 de mayo de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, en la que el demandante interesaba la condición de fijeza de la relación laboral que vincula a las partes desde el 14-3-2012.

El actor viene prestando servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente --Junta de Castilla y León-- con la categoría de profesional de titulado medio (ingeniero técnico forestal), en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que se detallan en el inmodificado HP 2º. Por sentencia de 15-9-2015 se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, condenando a la Junta de Castilla y León a reconocer al demandante la condición de trabajador indefinido de su plantilla y antigüedad de 14-3-2012.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y con sustento en diversas sentencias del TS que cita y parcialmente reproduce, declara que la situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual en el ámbito de la Administración Pública determina la conversión automática del contrato en indefinido no fijo, tipo contractual específicamente mencionado en el art. 11 del EBEP, habiéndose rechazado la posibilidad de su caracterización como fijo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que se reconozca su condición de fijeza, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 15 de mayo de 2019 (rec 280719), que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras.

En este supuesto el actor prestaba servicios desde el 16-3-2017, como peón Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º. El demandante fue contratado tras superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24-11-2016 y publicados en el BOP 12-12-2016. El 18-01-2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya ha quedado salvaguardados principios constitucionales de acceso al empleo público.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente al no concurrir entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste afirma que el fraude en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso allí enjuiciado, en cuyo supuesto lo que procede es declarar la fijeza laboral, y esta situación es inédita en la sentencia recurrida en la que no consta la superación por parte del demandante de ningún proceso de selección, y sí obra un pronunciamiento judicial firme que, declara la existencia de una situación de prestamismo laboral, y le reconoció la condición de indefinido.

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de pleno de fecha 25/11/2021 (R. 2337/2020), seguida, entre otras, por las SSTS 24/11/2021, R. 2341/2020, 01/12/2021; 01/12/2021, R. 4279/2020; y 02/12/2021, R. 1723/2020, según la cual la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis López Jiménez, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 7 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 171/21, interpuesto por D. Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 28/20 seguido a instancia de D. Emiliano contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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