ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3056/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3056/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 724/19 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estimaba la demanda en su petición subsidiaria, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2021, que desestimaba los recursos de suplicación y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó en nombre y representación de D.ª Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso, una relativa al alcance de la excedencia solicitada, calificada como forzosa por las partes y que se pretende que sea reconocida como una condición más beneficiosa de la trabajadora y la segunda relativa a la calificación del despido como nulo por concurrir causa de discriminación (vulneración de derecho fundamental) por diferencia de trato respecto de otros trabajadores, que afecta a la libertad ideológica y de pensamiento ante la negativa a reincorporar a la trabajadora.

Consta que la actora desde 1986 ha prestado servicios, alternativa y sucesivamente, para el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR en el Congreso de los diputados y para las Cortes Generales como personal eventual en el Congreso de los Diputados, efectuando funciones de asistente de diputados del Grupo Popular. La demandante cuando era propuesta como asistente por los Presidentes de Comisión del Congreso de los Diputados y era confirmado dicho nombramiento, lo comunicaba al Grupo Popular y pasaba a ser personal eventual de las Cortes; cesaba como personal eventual de las Cortes Generales cuando a su vez cesaba el diputado al que asistía; entonces solicitaba su reingreso en el Grupo Popular y volvía a trabajar para él, hasta que pasaba de nuevo a ser asistente en las Cortes, en los períodos respectivos detallados en los hechos 1º y 2º. Así ocurrió hasta que cesó en las Cortes, y el 20-5-19 solicitó por escrito el reingreso en el Grupo, reiterándolo por burofax el 22-5-19. Ante la falta de contestación, la demandante se personó en el centro de trabajo del Grupo P. P. en el Congreso de los Diputados el 23-5-19. El ujier no le permitió la entrada conforme a la directriz del coordinador técnico del Grupo Popular, en cuanto a que la actora "no podía acceder a las instalaciones al encontrarse dada de baja en la Seguridad Social, estar disuelto el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y no contar con la autorización de ningún diputado para ello".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando el despido improcedente con condena al Grupo Parlamentario Popular a las consecuencias inherentes, resolución confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2021 (Rec 368/21), con remisión a sentencia previa que conoció del despido de otra trabajadora del mismo grupo parlamentario, en circunstancia similares.

En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la trabajadora recurrente entendió que el despido era discriminatorio, motivo que es desestimado al considerar la sala que la mayor parte de las alegaciones se basan en extremos de hecho que no constan en el relato fáctico. Por otra parte, dentro del concepto estricto de discriminación resulta que alude la recurrente a conceptos como la ideología o la edad, que constituyen datos que no se desprenden de los hechos declarados probados, pues se desconoce cuál sea la edad o la ideología de la demandante ni del resto de las personas contratadas después, por lo que no es posible basar en dichas circunstancias la denuncia de discriminación realizada. Además, el hecho de haber otras contrataciones y el rechazo del reingreso solicitado por la demandante no considera la sala que constituya vulneración del art. 14 de la Constitución, sino que se halla dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad al no constar factores discriminatorios. Igualmente, se tiene en cuenta que la negativa al reingreso de la actora tuvo lugar en mayo, aludiendo la trabajadora a contrataciones realizadas en diciembre, además de no constar en los hechos probados. Finalmente recuerda también la sala que las contrataciones realizadas respecto de personas de la misma categoría habían sido eventuales por circunstancias de la producción para trabajos de inicio de la XIV legislatura, mientras que la actora era indefinida.

En otro motivo, la trabajadora, en su recurso de suplicación sostenía que su situación cuando pasaba a prestar servicios como asistente en el Congreso de los Diputados era de excedencia forzosa en el grupo parlamentario, entendiendo que existía una condición más beneficiosa por la reiteración en el reingreso en sucesivas ocasiones. La sala de suplicación desestima el motivo argumentando que la improcedencia del despido que ya había sido reconocida no variaba por el hecho de reconocer que la excedencia había sido forzosa en lugar de voluntaria; añadiendo que no se había acreditado la condición más beneficiosa porque no existía un acto de reconocimiento expreso, ni una conducta inequívoca, porque el haberse accedido al reingreso en anteriores ocasiones era compatible con la excedencia voluntaria. En cuanto al carácter unitario de la relación laboral, la sala concluye que aparte de basar dicha pretensión en meras afirmaciones de la parte, era contradictorio mantener simultáneamente que había existido una única relación laboral para el Grupo Parlamentario con intervalos de excedencia forzosa para prestar servicios para las Cortes Generales. La sala concluye que las relaciones de la trabajadora con el grupo parlamentario y con las Cortes Generales son distintas; siendo una de naturaleza laboral, y otra regida por el art. 2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aplicándose a esta última el régimen prescrito para los funcionarios en dicho Estatuto, por lo que la pretensión de unidad de la relación carece de sustento alguno.

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la determinación del carácter de la excedencia disfrutada por la trabajadora y su calificación como condición más beneficiosa, y en segundo lugar en la pretensión de nulidad del despido por haber concurrido una causa de discriminación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para el primer motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2014, (Rec 1794/2013) que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, fija la indemnización por despido improcedente en una cantidad superior. La demandante había prestado servicios para el Partido Popular Regional de Madrid desde el año 1984, con la categoría de auxiliar administrativo. En 1995 pasó a desempeñar labores de personal de confianza como auxiliar del alcalde del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, siendo renovado el nombramiento como auxiliar de confianza de la Alcaldía-Presidencia en el año 1999. A petición de la actora, el 22 de junio de 1995 las partes suscribieron un documento en el que hicieron constar que la demandante pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1 de julio de 1995. La actora fue cesada como personal de confianza como auxiliar del Alcalde el 10 de junio de 2011, celebrando a continuación un contrato de duración determinada con la Fundación Marazuela, constituida por el ayuntamiento de Las Rozas y presidida por su Alcalde. Dicho contrato se extinguió el 5 de marzo de 2012. La referencial interpreta el alcance del Acuerdo de 1995, estimando que contemplaba una excedencia voluntaria si bien mejorada en cuanto a las condiciones mínimas previstas legal y convencionalmente debido a la reserva de puesto de trabajo que en dicho documento se disponía, acogiendo el criterio de la juzgadora de instancia que había entendido que la trabajadora sí había observado el plazo para pedir su reincorporación como trabajadora del Partido Popular Regional de Madrid tanto cuando fue cesada como personal de confianza del Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Las Rozas (10 de junio de 2011) como cuando se extinguió el contrato de duración determinada que celebró con la Fundación Marazuela (5 de marzo de 2012), además de interpretar el acuerdo celebrado en su día en el sentido de entender que era exclusivamente la parte demandada la que había asumido la obligación de proceder a reincorporar a la actora dentro del mes siguiente al cese de la actividad, lo que constituía una mejora concedida y que si bien era lógico pensar que ello exigía una previa petición por su parte, su falta no se tipificaba en el acuerdo como un incumplimiento ni se anudaba a ella la pérdida de tal derecho; por lo que un retraso de la trabajadora en instar el reingreso hubiera conllevado a diferir la actualización del compromiso pero no a que el derecho quedara sin validez.

    No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la de contraste la conclusión que se alcanza se centra en la interpretación de un acuerdo que a petición de la trabajadora habían suscrito las partes el 22 de junio de 1995 en un documento en el que hicieron constar que la misma pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1 de julio de 1995. La referencial se centra en la interpretación de dicho documento para concluir que era exclusivamente la parte demandada la que había asumido la obligación de reincorporar a la actora, lo que constituía una mejora concedida argumentando luego sobre las consecuencias respeto del retraso o falta de solicitud del reingreso, para concluir que todo ello no afectaba en definitiva a la validez del compromiso alcanzado.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida no se interpreta ningún acuerdo escrito entre las partes, además de entender que la improcedencia del despido, que había sido reconocida por la empresa, no variaba por el hecho de reconocer que la excedencia había sido forzosa en lugar de voluntaria; añadiendo que no se había acreditado la condición más beneficiosa porque no existía un acto de reconocimiento expreso, ni una conducta inequívoca, y porque el haberse accedido al reingreso en anteriores ocasiones era compatible con la excedencia voluntaria; concluyendo que las relaciones de la trabajadora con el grupo parlamentario y con las Cortes Generales son distintas; siendo una de naturaleza laboral, y otra regida por el art. 2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aplicándose a esta última el régimen prescrito para los funcionarios en dicho Estatuto, por lo que la pretensión de unidad de la relación carece de sustento alguno.

  2. - A) El segundo motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare nulo el despido por concurrir una causa de discriminación por diferencia de trato en relación con otros trabajadores; vulneración que afecta según la recurrente a la libertad ideológica y de pensamiento.

    La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2020, (Rec 2911/2017). La demandante solicitó su reincorporación a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, absorbida por el Banco de Sabadell SA en virtud de Acuerdo de 15 de junio de 2012, a partir del 13 de junio de 2015, comunicando que estaría dada de alta en el Ayuntamiento de Alicante hasta el 12 de junio, finalizando sus funciones institucionales en tal fecha, a fin de que le indicaran su situación en la entidad dado que su oficina de destino estaba cerrada. La entidad demandada contestó que no era posible el reingreso al no disponer de ninguna vacante de su categoría y nivel profesional dando por extinguida su relación laboral con la entidad. Igualmente constaba en el caso de la referencial que durante los años 2015 y 2016, tres trabajadores además de la demandada habían extinguido sus contratos en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público; y que la demandante se encontraba en estado de gestación. En el caso de la sentencia de contraste la sala se cuestionaba si suponía vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos el despedir sin causa alguna a una trabajadora cuando solicitaba reingreso en la empresa, tras excedencia forzosa por ocupar cargo público, alegando que no existía plaza vacante de su categoría y si procedía la fijación de indemnización de daños y perjuicios por daño moral, una vez declarada la vulneración de un derecho fundamental, cuando se había declarado la nulidad del despido y condenado a la readmisión y al abono de salarios de tramitación.

    La referencial consideró que la trabajadora había aportado un principio de prueba revelador de la sospecha de una conducta vulneradora de derecho fundamental, concluyendo que la actora tenía derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo sin que la demandada pudiera alegar como justa causa el no disponer de vacante de la categoría y nivel profesional habiendo debido acreditar en su caso que se había producido la amortización de la plaza y justificar las causas que la motivaron lo que no había realizado. Además, recuerda la referencial el hecho de que durante los años 2015 y 2016 la demandada hubiera negado la reincorporación al puesto de trabajo de tres empleados, que solicitaron el reingreso tras finalizar el periodo de excedencia forzosa por desempeño de cargo público. La referencial confirma la vulneración de un derecho fundamental, del artículo 23 de la Constitución y la calificación del despido como nulo, a tenor de lo establecido en el art 55.5 del ET.

    1. No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados en cada una de ellas carecen de la necesaria identidad sustancial, siendo también diferentes el alcance de los debates.

    En la sentencia de contraste la negativa a la reincorporación de la trabajadora se basaba en la alegación de inexistencia de una plaza de su categoría tras la amortización de la plaza que aquella había venido ocupando. Se estima que la demandada no podía alegar como justa causa el no disponer de vacante de la categoría y nivel profesional, además de no haber acreditado la amortización de la plaza ni justificado las causas que la motivaron, recordando finalmente que la misma entidad además de a la trabajadora, había negado la reincorporación durante los años 2015 y 2016 a tres empleados que solicitaron el reingreso tras finalizar el periodo de excedencia forzosa por desempeño de cargo público.

    Nada parecido se contempla en el caso de la sentencia recurrida, en la que la trabajadora postula la declaración de nulidad de su despido por considerar que concurre en el supuesto enjuiciado una causa de discriminación porque tras la denegación de ingreso se habían producido otras contrataciones, constatando sin embargo la sentencia que las alusiones de la trabajadora a la ideología y a la edad suponían menciones no demostradas, al no conocerse la edad ni la ideología de la demandante, ni de las otras personas que habían sido objeto de las posteriores contrataciones, por lo que no constando otros factores de discriminación, las posteriores contrataciones se encontraban dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, además de la diferencia de fechas entre la negativa al ingreso de la actora y las contrataciones posteriores, teniendo la actora carácter indefinido y siendo las otras contrataciones que constan en los hechos probados eventuales por circunstancias de la producción para trabajos de inicio de la XIV legislatura.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó, en nombre y representación de D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 368/21, interpuesto por D.ª Adriana y por Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 724/19 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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