ATS 567/2022, 26 de Mayo de 2022

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2022:8789A
Número de Recurso7067/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución567/2022
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 567/2022

Fecha del auto: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7067/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7067/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 567/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 68/2019, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, como Sumario Ordinario nº 47/2018, en la que se condenaba a Juan Enrique como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Virginia. por tiempo de diez años; acordándose la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años.

.- un delito continuado de coacciones de los arts. 172.2 y 3 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Virginia. por tiempo de dos años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

.- un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Virginia. por tiempo de dos años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

.- un delito continuado leve de injurias de los arts. 173.4 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho días de localización permanente, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Virginia. por tiempo de seis meses.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Virginia. en la cantidad de 6.120 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 4 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano, actuando en nombre y representación de Juan Enrique, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la denunciante, en contradicción con la del acusado, que siempre mantuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas. Considera que no se ha valorado correctamente el testimonio de aquélla, pues denota un claro resentimiento e interpuso denuncias previas que fueron archivadas, además de incurrir en contradicciones, pues supuestamente acudió a su domicilio, pese a las injurias y amenazas recibidas.

    Añade que, por más que haya sido condenado por un delito de coacciones, la denunciante no fue compelida ni obligada, tampoco amenazada, para acudir al domicilio del acusado. Todo lo cual, debería a su entender conducir a dudar de la veracidad de sus manifestaciones y, por ende, a acordar su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Juan Enrique, de nacionalidad argelina, con pasaporte NUM000, con situación administrativa irregular y sin antecedentes penales, mantenían (sic) una relación sentimental, sin convivencia, residiendo el varón en un piso sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santurce, mientras que Virginia. lo hacía en un piso compartido sito en la CALLE001, nº NUM002, también de Santurce.

    El procesado, desde el teléfono móvil que utilizaba (nº NUM003), remitió, ya en los días 16 y 17 de enero del 2018, mensajes SMS al teléfono móvil de Virginia. (nº NUM004), en la que la (sic) con intención de conminarla y humillarla a hacer de ella lo que él desease, le escribió: "si no vienes hoy voy a follar a tu madre puta", si no te enderezas voy a enviar fotos a tu padre puta" (tratándose de fotos desnuda que Virginia., con anterioridad y de forma voluntaria, le había enviado).

    El día 18 de enero del 2018, después de las 22:00 horas, sentados ambos con motivo de la celebración del cumpleaños de Virginia. en el sofá, Juan Enrique, le dijo que dejara de atender el teléfono y que se acercara a él, a lo que ella les (sic) contestó que esperase un poco hasta que acabase de contestar a sus amigos, pero Juan Enrique se acercó entonces más a Virginia. y le agarró con fuerza del brazo izquierdo, acercándola así aún más a él en el sofá, pidiéndola mantener relaciones sexuales.

    Cuando A. le respondió a Juan Enrique que no quería hacer nada, que tenía la regla, el procesado no lo aceptó de buen grado, comenzando a increpar a Virginia., reprochándola que lo que le pasaba era que ella tenía otro novio con el que sí mantenía relaciones sexuales y que lo de la regla era un pretexto, y la llamó "puta", además de faltar a la familia de Virginia. y acto seguido, procedió a taparle la boca con una mano y la tumbó bruscamente en el sofá, de espaldas.

    Seguidamente, el acusado se bajó el pantalón, se puso encima de Virginia., le subió la camisola hasta encima del pecho, le bajó las bragas y, con intención de satisfacer su deseo sexual y en contra de la voluntad de Virginia., dado que ésta trató de quitárselo de encima, empujándole, la penetró vaginalmente y eyaculó en su interior mientras le continuaba tapando la boca.

    Acto seguido, Juan Enrique se marchó al baño, y al regresar a la sala éste le dijo a Virginia. que no llorase, que era su cumpleaños, contestándole ésta que ya no iba a volver a ir más a su casa y que no iba a mantener más relaciones sexuales con él, lo que motivó que el acusado, movido por los celos, con intención de averiguar el contenido del móvil de Virginia., la insistiese para que se lo entregase y toda vez que la mujer se negó a ello, Juan Enrique se lo arrebató por la fuerza de las manos y trató acto seguido, de abrirlo, pero al no conocer el código de bloqueo, y como quiera que el procesado se lo pidiera y su pareja Virginia. se resistió a dárselo, Juan Enrique la golpeó, propinando a Virginia. dos puñetazos en la zona de la boca, comenzando la misma a sangrar, además de en la pierna derecha con un paraguas que cogió, tachándola nuevamente, para humillarla, de "puta".

  4. consiguió marcharse corriendo al baño, en donde se encerró, pero Juan Enrique, con intención de intimidarla, cogió un cuchillo y se acercó a la puerta del baño y, desde fuera, intentó convencer a ésta para que saliese del aseo, diciéndola que no iba a hacerle nada, lo que determinó que Virginia. abriese un poco la puerta del baño, observando en ese momento que el procesado Juan Enrique portaba en la mano un cuchillo de sierra, con la hoja hacia abajo, con el que habían cortado la tarta, por lo que cerró rápidamente la puerta del baño otra vez y llamó al 112, alertando que su pareja le estaba agrediendo e indicando la dirección de la vivienda, personándose la Ertzaina en torno a las 23:36 horas.

    La mujer fue trasladada al Hospital de San Juan de Dios en donde fue asisitida (sic) a las 00:08 horas del día 19 de enero de 2018, donde se le diagnosticaron eritemas en brazo izquierdo, pierna derecha y hematoma en labio superior, siendo así que al haber manifestado haber sufrido una agresión sexual con penetración, fue remitida al Hospital de Cruces, tras activarse el correspondiente protocolo.

  5. fue asistida en el Hospital de Cruces -Urgencias Maternidad- a las 00:52 horas el día 19 de enero de 2018 en donde se recoge que los genitales externos y vagina son normales, sin erosiones ni hematomas en esas zonas, con mínimos restos hemáticos en vagina compatibles con menstruación.

    El informe médico forense emitido el día 19 de enero de 2018 señala no se observan lesiones a nivel genital o paragenital ni datos que certifiquen la existencia de la misma. Respecto de las lesiones objetivadas, se señala hematoma, herida en labio inferior, hematoma lineal en muslo derecho, hematoma en rodilla derecha, hematomas en brazo izquierdo, siendo lesiones constitutivas de 7 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico, no residiendo (sic) secuelas, que la perjudicada reclama.

    Por su parte, el informe médico forense de fecha 15 de febrero de 2018 ha concluido que se detectan restos de semen en hisopos vaginales, perivaginal, de introito y en braga.

    A., según el Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 6 de junio de 2018, sufrió "un malestar clínico significativo reactivo a los hechos que motivaron la presente denuncia, con síntomas de tristeza y ansiedad".

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos del día 18 de enero de 2018 acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el testimonio de la víctima se estimó enteramente creíble, verosímil, ausente de motivos espurios y persistente, pues mantuvo una declaración sustancialmente coincidente con la prestada en fase de instrucción; no advirtiendo motivo alguno que justificase la prevalencia del relato del acusado sobre el de aquélla.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior destacaba la corroboración que el testimonio de la víctima recibió de otros datos, tales como: i) el hecho de que fue ella la que requirió el auxilio de los servicios de emergencia tras sufrir la agresión sexual; ii) el testimonio del agente nº NUM005, que acudió al domicilio y que indicó que la mujer estaba escondida en el baño, muy asustada, en estado de shock e intentando indicarles -dentro de las dificultades del idioma- que había sido objeto de una agresión sexual por parte de su pareja, apreciando las lesiones que presentaba en labio y ceja, y hematomas en la pelvis; iii) el parte de asistencia del Hospital San Juan de Dios, donde le diagnosticaron eritemas en el brazo izquierdo, pierna derecha y hematoma en labio superior; iv) el informe del Hospital de Cruces y el informe médico forense de 19 de enero de 2018, pues, pese a que no se apreciaron lesiones genitales, ello no sería indicativo de la no existencia de la agresión sexual, además de confirmarse las lesiones físicas indicadas; v) el informe médico forense de 15 de febrero de 2018, sobre los restos de semen localizados en hisopos vaginales, perivaginal, de introito y en braga; y vi) el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de 6 de junio de 2018 que concluyó que la perjudicada sufrió "un malestar clínico significativo reactivo a los hechos que motivaron la presente denuncia, con síntomas de tristeza y ansiedad".

    Por último, se descartaron por la Sala de apelación los restantes alegatos defensivos del recurrente, significando, de un lado, que no se señalaban las contradicciones y distintas versiones alegadas en relación con el testimonio de la víctima. De otro, que la ausencia de lesiones en la zona genital no era demostrativa, por sí misma, de la concurrencia de consentimiento por parte de la víctima, teniendo en cuenta que dicho consentimiento puede verse afectado no sólo por empleo de violencia física, sino también de violencia psicológica, por medio de amenazas, coacciones o cualquier tipo de intimidación. De hecho, como se explicita, en el caso, el recurrente empleó violencia -fuerza física- para imponer su voluntad sobre la de la denunciante, que no deseaba mantener relaciones sexuales, lo que, a pesar de su resistencia, consiguió, consumando la agresión sexual.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia y que, por lo que aquí interesa, más allá de no apreciar móvil espurio o de resentimiento alguno en los términos pretendidos, descartó que el archivo de aquellas otras previas denuncias supusiese un factor relevante en orden a concluir la falta de veracidad de su relato y que, por lo dicho, aparecía avalado por prueba testifical, documental y pericial.

    De la misma manera, se analizaron los mensajes remitidos por el acusado a la víctima los días 16 y 17 de enero de 2018, de los que éste se aprovechó, mediante la amenaza consistente en remitir las fotografías de la misma desnuda a su familia -residente en Argelia-, para humillarla y conminarla a hacer lo que él desease. Clima de humillación y coacción en el que la Audiencia Provincial enmarcó el episodio del 18 de enero de 2018, cuando la víctima acudió al domicilio del acusado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Además, en lo que concierne a las pretendidas contradicciones en el relato de la víctima, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho (vid. STS 773/2013, de 21 de octubre) que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

    Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se denuncian como cometidos.

    Con independencia de lo aducido por éste al efecto, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales o el mismo testimonio de la víctima para concluir que era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio.

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    En cuanto a la inexistencia de lesiones genitales objetivadas, porque, al margen de que sí se valoró la existencia de otras lesiones físicas que la víctima presentaba, ello tampoco excluiría la existencia del delito, procediendo recordar que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    También hemos declarado que hay oposición cuando la voluntad de resistencia de la víctima queda paralizada o inhibida ( STS 105/2005, de 29-1) y que cabe estimar que se actuó "contra" la voluntad del sujeto pasivo, y no sólo "sin la voluntad" de éste, cuando la situación de ilícita satisfacción se provoca a través de la violencia o intimidación ( STS 48/2009, de 30-1). Tampoco es preciso que el acceso carnal se logre por el sujeto activo haciendo uso de una fuerza mantenida durante toda la acción y correspondida también por una oposición o resistencia a ultranza del sujeto pasivo que permanezca en todo momento, sino que es suficiente con que la oposición sea cierta, real y exteriorizada, aunque termine cediendo, bien por pusilanimidad, bien por convicción de la inutilidad de una resistencia, bien por miedo a males mayores o por otra circunstancia que no sea su aceptación voluntaria y de buen grado del acto sexual que se le impone ( STS 511/2007, de 7- 6).

    Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En definitiva, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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