ATS 20384/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022
Número de resolución20384/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.384/2022

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20053/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN CUARTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

QUEJA núm.: 20053/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20384/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, dicta sentencia 512/21, de fecha 17 de noviembre desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia de 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla; contra la referida sentencia se anuncia recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, denegándose la preparación de dicho recurso respecto de los motivos que suponen infracción de precepto constitucional por auto de 24 de noviembre de 2021.

SEGUNDO

Tras los oportunos trámites, la Procuradora del turno de oficio Dª María del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de Mateo presenta escrito el día 31 de marzo de 2022 en el Registro General del Tribunal Supremo formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de mayo de 2022, emite detallado informe donde concluye que procede desestimar el recurso de queja formalizado contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que había acordado denegar tener por preparado el recurso de casación interpuesto por el recurrente respecto de los motivos que suponen infracción de precepto constitucional o error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que se recurre en queja denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia 512/21, de fecha 17 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia de 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla.

En el escrito de preparación, consta que manifiesta su propósito de recurrir en casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim.

El auto recurrido, de 24 de noviembre de 2021, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el examen que el corresponde sobre la concurrencia de los requisitos de los art. 885, 856 y 857 LECrim, acordó denegar tener por preparado el recurso de casación interpuesto por el recurrente respecto de los motivos que suponen infracción de precepto constitucional o error en la valoración de la prueba y lo tuvo por preparado exclusivamente por infracción de ley

SEGUNDO

1. Alega el recurrente en queja que dado el tenor literal del art. 852 LECrim: "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional", aunque sea integrada su interpretación por un Acuerdo de esta Sala Segunda, supone conculcar los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, por cuanto que toda denegación a un investigado del derecho a recurrir en casación, cuando por el mismo se alegue infracción de precepto constitucional, resulta inconstitucional por vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, al generar indefensión al mismo.

  1. Sin embargo, la improcedencia de sustentar en esta modalidad casacional, un motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ o en el art. 882 LECrim, es el criterio interpretativo de esta Sala, del que es muestra el ATS 25 de junio de 2019 (queja 20080/2019) en seguimiento del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016, en este punto, unificando criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, y más concretamente del art. 847.1, letra b), donde se indica:

    i) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849, 850, 851 y 852.

    ii) Los recursos articulados por el art. 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que leguen infracciones procesales o constitucionales; sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  2. Criterio interpretativo, avalado por el ATC 40/2018 de 13 de abril, que determina la inadecuación del recurso de amparo formulado cuestionado los supuestos de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, por lo que procede a desestimar este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim), donde entre otros argumentos se señal:

    Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017).

    Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

    a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

    b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 ( error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

    c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

    (...) el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

    La queja debe ser desestimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Mateo contra el auto de 24 de noviembre de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Cuarta, que le deniega la preparación del recurso de casación respecto de los motivos que suponen infracción de precepto constitucional o error en la valoración de la prueba, contra la sentencia 512/21, de fecha 17 de noviembre; ello, con imposición de las costas a la recurrente.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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