ATS 20103/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
Número de resolución20103/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.103/2023

Fecha del auto: 10/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21075/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

QUEJA núm.: 21075/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20103/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dicta sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.D. Moises contra la sentencia de 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de La Coruña; contra la referida sentencia se anuncia recurso de casación, denegándose la preparación de dicho recurso por auto de 18 de octubre de 2022.

SEGUNDO

El Procurador D. Esteban García Castellano en nombre y representación de D. Moises presenta escrito formalizando recurso de queja contra el auto de 18 de octubre de 2022.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero de 2023 emite el siguiente informe:

"Que procede la desestimación del recurso de queja por la patente improcedencia del recurso de casación intentado.

El recurso de queja se interpone contra el Auto de la Sala Provincial que deniega tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de 6-10-2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que, de este modo, quedó confirmada.

El auto recurrido deniega la preparación del recurso de casación por pretender basar la posterior formalización, exclusivamente, en infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba, materias ambas ajenas al recurso de casación previsto contra las sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales.

El recurrente en queja insiste, sin exponer argumento alguno, en que la Sala II ha de admitir la preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial al haber incurrido en error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, no es posible dar la razón al recurrente. El art. 847.1.b) LECrim. establece, con claridad y contundencia, que el recurso de casación únicamente se admitirá por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Su exégesis ha de ser restrictiva dada la nítida voluntad del legislador y la existencia de otros preceptos ( arts. 852 LECrim, 5.4 LOPJ) llamados a canalizar las reclamaciones por teórica vulneración de derechos fundamentales cuando la resolución recurrible permita semejante vía casacional ( art. 847.1.a). Otro entendimiento, se insiste, implicaría desnaturalizar la reforma de la Ley 41/2015 en este punto y adentrarse en ámbitos no queridos ni pretendidos por el Legislador (vid Preámbulo de aquélla). El art. 847.1.b) se expresa en términos de absoluta taxatividad que excluye, igualmente, el cauce del art. 829.2º LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

Por lo demás, la cuestión ya aparece resuelta por la Sala II en su Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de fecha 9-6-2016 sobre la interpretación del artículo 847.1.b) LECrim. y que aparece recogido en numerosos Autos de la misma que han confirmado la resolución de la instancia denegando tener por preparado el recurso de casación pretendido en similar contexto normativo, reputando ajustada a Derecho la resolución de Audiencia Provincial (AATS nº 20434/2022, de 14-6 -nº del procedimiento 20011/2022-, y 12-4-2018 -nº del procedimiento 20226/2018-).

Por tanto, la Audiencia Provincial actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el interpuesto recurso de queja no puede ser atendido".

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en queja el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, que deniega la preparación del recurso de casación contra sentencia dictada en apelación, porque aunque la casación se anuncia por infracción de ley, aunque resultaría según se dice, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y de precepto constitucional, mencionando la presunta inocencia, materias ajenas al objeto del recurso, conforme al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del 09 de junio de 2016 que interpreta que el recurso debe respetar los hechos probados y fundarse necesariamente y la vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, debiendo ser inadmitidos los que aleguen infracciones constitucionales o procesales.

.

El recurso de queja por su parte, se limita a enunciar el contenido del art. 849.2 y del art. 5.4, e indicar la existencia de infracción del derecho a su tutela judicial efectiva, si no se estima.

SEGUNDO

Efectivamente, indica el primero de los Acuerdos de Pleno de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016, incorporado ya en múltiples resoluciones de esta Sala, sobre la interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Crimina que:

  1. el art. 847.1º letra b) de la LECrim , debe ser interpretado en sus propios términos: Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim )..."

    Aplicado jurisdiccionalmente en múltiples resoluciones (sirva de ejemplo entre otros muchos, el ATS 20384/2022, de 25 de mayo, queja 20053/2022; que cita a su vez el ATS de 25 de junio de 2019, queja 20080/2019); y también refrendado por el Tribunal Constitucional en su Auto 40/2018, de 13 de abril, Criterio interpretativo, avalado por el ATC 40/2018 de 13 de abril, que determina la inadecuación del recurso de amparo formulado cuestionado los supuestos de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, por lo que procede a desestimar este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim), donde entre otros argumentos se señala:

    Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017).

    Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

  4. El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

  5. También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 ( error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

  6. El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

    (...) el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

    La queja debe ser desestimada.

TERCERO

Por último, en modo alguno, la resolución dictada por la Audiencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; ya que ese derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88 de 7 de junio y 169/85, de 18 de noviembre, entre otras), pero no en los casos, como el ahora valorado, donde la parte lo pretende, pese a estar excluido del régimen legal. Por ello, la decisión de la Audiencia de denegar la preparación, con apoyo en el art. 858 LECrim, es correcta, por lo que solo procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra el auto de 14 de octubre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le deniega la preparación del recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022; ello, con imposición de las costas a la recurrente.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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