ATS 20434/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución20434/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.434/2022

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20011/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

QUEJA núm.: 20011/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20434/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación de sentencias P.A. n.º 1010/2021, procedimiento abreviado n.º 386/2019 procedente del Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, se dictó auto de 15 de octubre de 2021, por el que se denegaba tener por preparado el recurso de casación que se pretendía contra la sentencia n.º 464/2021, 29 de septiembre de 2021, dictado por la misma Sala. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 4 de enero de 2022 se presentó por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Rosario Larriba Romero en nombre y representación de Víctor al que se ha adherido por escrito de 18 de febrero de 2022 la Procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz en nombre y representación del de Jose Manuel , formalizando este recurso de queja, alegando con apoyo en el art. 847 LECrim que

"[...]1ª.- El auto recurrido deniega la preparación de la casación contra la sentencia 464/2021, de 29 de septiembre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid (cuya certificación adjunto) por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por las razones que en él constan, a las que nos remitimos.

  1. - Esta parte conoce tanto el en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 como las resoluciones posteriores de esa Excma. Sala que lo aplican. Sin embargo, lo que ahora planteamos en esta queja es, de una parte, que la reforma del recurso de casación penal operada por la Ley 41/2015 afectó, sí, a los preceptos de la LECR que lo regulaban, impidiendo -según su propia literalidad- recurrir en casación sentencias dictadas en apelación por audiencias provinciales por la vía de los " artículos 849 , 850, 851 y 852" LECR, según el acuerdo no jurisdiccional de esa Sala citado anteriormente, pero ni modificó ni derogó el texto del art. 5.4 LOPJ, que aún está vigente y permite que: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

    Basta con leer nuestro denegado escrito de preparación del recurso de casación (cuya copia también acompaño) en ese particular para darse cuenta de que no lo preparamos al amparo del art. 252 LECR, sino que textualmente invocamos fue: "El vigente art. 5.4 LOPJ, según el cual en "todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", por considerar que la sentencia de la Sala infringe el derecho fundamental de nuestro defendido a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución de 1978".

  2. - Y de otra parte, a nuestro juicio el carácter de ley orgánica del art. 5.4 LOPJ impide entender que mediante una ley ordinaria -la 41/2015- pueda derogarse o de alguna manera afectarse un derecho que viene reconocido en todos los casos y en todas las jurisdicciones en una ley orgánica.

    Ello por una razón de jerarquía normativa, desde luego. Pero también porque si el legislador de 2015 hubiera querido hacerlo así lo hubiera mencionado expresamente, es decir, habría incluido expresamente al art. 5.4 LOPJ como una vía casacional vedada al recurso de casación penal cuando el recurso se entabla contra sentencias dictadas en apelación por audiencias provinciales. Y no fue ese el caso. [...].

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de mayo de 2022, dictaminó:

"[...]I - Como cuestión previa reiterar, que es doctrina consolidada de esa Excelentísima Sala, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, y en palabras de ese Alto Tribunal, "El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes" ( ATS de 7 diciembre 2018 ).

  1. En sede ya del recurso de queja, se alza el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que deniega la preparación del recurso de casación, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial Madrid, sección sexta, anunciado contra la sentencia dictada por la misma sección, por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ a la vez que lo tiene por preparado respecto del recurso anunciado por infracción de ley al amparo del art. 849.LECrim .

  2. Asiste la razón a la Audiencia Provincial al denegar la preparación del recurso de casación.

El auto declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en consideración al contenido del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016, puesto que se alegan como motivo supuestas infracciones procesales o constitucionales, expresamente excluidas en el mismo, sin perjuicio de que tiene por preparado el recurso anunciado por infracción de ley por el mismo recurrente.

Conforme a la naturaleza y finalidad del recurso de queja, el debate debe ceñirse a esa cuestión (si es admisible o no la casación contra ese auto), dejando a un lado otros temas referentes a la cuestión de fondo.

En cuanto a la improcedencia de sustentar en esta modalidad casacional, un motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ o en el art. 852 LECrim , efectivamente, es reiterado el criterio interpretativo de esta Sala, del que es muestra el ATS 25 de junio de 2019 (queja 20080/2019 ) el seguimiento del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016, en este punto, unificando criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, y más concretamente del art. 847.1, letra b ), donde se indica:

i) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849, 850, 851 y 852.

ii) Los recursos articulados por el art. 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que leguen infracciones procesales o constitucionales; sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

Criterio interpretativo, avalado por el ATC 40/2018 de 13 de abril , que determina la inadecuación del recurso formulado cuestionado los supuestos de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, por lo que procede a desestimar este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ), donde entre otros argumentos se señala:

Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017).

Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero

del artículo 849 LECrim ; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim ). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal. c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim , de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

(...) el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ , según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por lo expuesto,

EL FISCAL interesa la inadmisión del recurso de queja y, subsidiariamente, su desestimación. [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Formaliza el recurrente en queja su oposición al Auto de la Audiencia provincial, Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que tiene por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal, y al tiempo, deniega por error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la ley procesal, y por vulneración de derechos fundamentales, art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la ley procesal penal. Se trata de una denegación parcial de la preparación del recurso de casación. La Audiencia lo deniega con apoyo en la ley procesal, art. 849.1 de la ley procesal que excluye de esta casación los motivos que solo sean por error de derecho del art. 849.1 LECrim. El recurrente arguye que admite esa interpretación que resulta del Acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2016, pero entiende que en el caso, la legislación que sustenta su pretensión de recurso de casación no está en la ley procesal penal, sino en la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 5.4, a cuyo tenor en todos los casos en los que proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. A su juicio, este precepto, al tratarse de ley orgánica, es de rango normativo superior a la ley procesal modificada por la ley 41/2015, y no puede ser derogada.

Procede denegar la queja instada. La reforma por Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha modificado radicalmente el sistema del recurso de casación. El art. 847 de la LECrim indica, en su redacción actual, que cabe recurso de casación contra: i) las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia; ii) las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional; iii) las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ello supone que el sistema de recursos actual es el siguiente:

1) Si la sentencia se dicta en primera instancia por un Juzgado de lo Penal (o un Juzgado Central de lo Penal), cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Contra la sentencia dictada en apelación, cabe recurso de casación ( art. 847.1, letra b) de la LECrim).

Esta es la regla general, que tiene una excepción: en el caso de sentencias dictadas por un Juzgado de Instrucción en relación con delitos leves, sólo procede la apelación, sin posterior recurso de casación. Así lo dispone el art. 977 de la LECrim, al indicar que contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. La limitación de los recursos a uno exclusivamente, el de apelación, tiene sentido dada la entidad de tales delitos leves.

2) Si la sentencia se dicta en primera instancia por una Audiencia Provincial, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 73.3, letra c) LOPJ). Contra la sentencia dictada en apelación, cabe recurso de casación ( art. 847.1, letra a), número 1º de la LECrim).

3) Si la sentencia se dicta en primera instancia por un Tribunal del Jurado, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Contra la sentencia dictada en apelación, cabe recurso de casación ( art. 847.1, letra a), número 1º de la LECrim).

4) Si la sentencia se dicta en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ( art. 65 bis LOPJ). Contra la sentencia dictada en apelación, cabe recurso de casación ( art. 847.1, letra a), número 2º de la LECrim).

5) Si la sentencia se dicta en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, contra ellas sólo cabe recurso de casación -no de apelación- ( art. 847.1, letra a), número 1º de la LECrim).

Salvo en el último supuesto indicado, el recurso de casación pasa, por regla general, a ser un recurso contra sentencias dictadas en apelación (y no en única instancia, como sucedía antes de la reforma). Así mismo, debe tenerse presente que el recurso de casación se amplía a todos los procedimientos por delito (también los que se enjuician ante el Juzgado de lo Penal).

En un paso posterior en la interpretación, son interesantes las reflexiones de la STS Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que fue la primera sentencia que aplicó la modalidad de recurso de casación en un procedimiento en el que la sentencia de instancia se dictó por un Juzgado de lo Penal (con posterior apelación ante la Audiencia Provincial). Del contenido de tal resolución, destacamos tres principios:

1) Se trata de una nueva modalidad de casación con anclaje directo en la función nomofiláctica que se encuentra en los orígenes de la casación.

2) Es una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del Derecho Penal sustantivo, lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales.

3) Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición.

Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Por tanto, se concibe esta modalidad de recurso como un mecanismo que permita desplegar a la Sala de lo Penal una "función unificadora de doctrina". ( SSTS 328/2021, 284/2021, 377/2020, 553/2022).

Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos pasajes:

"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) habilitan a interponer recurso de casación penal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

  1. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

    La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación...

  2. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casación inadmitido en el presente supuesto.

    Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre -que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casación penal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

    Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido- para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones ( SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 56/1982, de 26 de julio, FJ 4; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986, de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que el recurso de casación penal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que "el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un 'Tribunal superior', conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)". Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación ("BOE" de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que "entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento".

    ...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre). De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

    Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017 , 324/2017 , 327/2017 y 369/2017 ). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

    a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim ; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

    b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

    c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

    d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos - los menos graves- no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24".

  3. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

    Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

    Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

    Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal ( art. 123.1 CE), de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela".

    Consecuentemente, procede denegar la queja interpuesta y al ser acorde a la norma procesal el Auto recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Víctor al que se ha adhirió la representación procesal de Jose Manuel , frente al auto de 15 de octubre de 2021, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación de sentencias P.A. n.º 1010/2021, por el que se denegaba tener por preparado el recurso de casación que se pretendía contra la sentencia n.º 464/2021, 29 de septiembre de 2021, dictado por la misma Sala, con imposición de costas al recurrente

Notifíquese la presente resolución contra la que no cabe recurso alguno, siendo firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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