ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1872 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1872/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eulogio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2019, dimanante del juicio de ordinario n.º 873/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de Bankia, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de abril de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 376 LEC y 24 CE, por error patente y notorio con interpretación ilógica e irrazonable de la prueba practicada, por cuanto el "papel" que tenía destinado el recurrente era de avalista del préstamo y no el de prestatario, desconociendo, por su cualidad de extranjero y su falta de comprensión del idioma, el cambio producido sobre lo inicialmente acordado.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC).

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en citada causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), por la falta de concreción en el desarrollo argumental para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que el escrito de recurso de casación no puede estructurarse en alegaciones, sino en motivos numerados correlativamente, con un encabezamiento y un desarrollo, con identificación de la concreta y precisa norma sustantiva que se considera infringida.

Así, esta Sala ha reiterado, que la cita de la norma infringida constituye una "exigencia mínima de formulación", que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

En este sentido, esta Sala ha determinado en STS n. º 98/2017, de 15 de febrero, que:

"[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida"; y la STS nº 146/2017, de 1 de marzo, que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)[...]".

Requisitos de cita la norma infringida que no son cumplidos en el motivo de recurso, pues pese a interponer, de acuerdo con la dicción literal del suplico "recurso de casación", en el cuerpo o motivación del escrito se refiere que se interpone "recurso extraordinario por infracción procesal", con cita incluso de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC.

ii) Cabe añadir a lo expuesto, además, que el motivo de recurso incurre, del mismo modo, en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), al plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la valoración de la prueba, propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto, y sin que resulte posible su subsanación en el presente trámite.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Eulogio contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2019, dimanante del juicio de ordinario n.º 873/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR