ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1019 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1019/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Miguel, actuando en su calidad de administrador concursal de la Sociedad Cooperativa Madrileña Melco XXI - el balcón de Colmenar, se interpusieron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 7/2020, de 10 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 530/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 541/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el letrado D. Miguel, actuando en su calidad de administrador concursal de la Sociedad Cooperativa Madrileña Melco XXI - el balcón de Colmenar, presentó escrito por el que se personaba en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Luis Mellado Aguado presentó escrito, en nombre y representación de D. Romualdo, por el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por su parte, el procurador D. Juan Manuel Mansilla García presentó escrito, en nombre y representación de D. Salvador, personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Andrea, personándose en calidad de parte recurrida. Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2022 se hace constar que han realizado alegaciones en relación con las causas de inadmisión la parte recurrente y algunos de los recurridos. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones con fecha 12 de noviembre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal ( art. 171.1 LC), tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. El primer motivo se interpone "por infracción del art. 164.2.1 LC, art. 115 de la Ley de Cooperativas de la COAM (4/1999, de 30 de marzo), art. 90 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, art. 45 bis de los Estatutos de la Cooperativa, arts. 172 y 172 bis LC e infracción por oposición de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencias 772/2014, de 12 de enero de 2015, 395/2016 de 9 de junio, 490/2016 de 14 de julio, 650/2016, de 3 de noviembre, 719/2016 de 1 de diciembre de 2016 (necesidad de una justificación añadida para condenar a la cobertura del déficit concursal en supuesto de irregularidad contable relevante y posibilidad de conectar los hechos en una misma causa - STS 650/2016 de 3 de noviembre-).

El segundo motivo se interpone "por infracción del art. 164 y 172.3 y 172 bis LC (en cuanto a la no inclusión de los miembros del Consejo Rector de los dos últimos años como personas afectadas de la calificación) e infracción por no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencia 202/2017 de 29 de marzo, 574/2017 de 24 de octubre y 575/2017 de 24 de octubre y oposición de la fijada de la doctrina jurisprudencial fijada en sentencia 597/2018 de 31 de octubre".

El tercer motivo se interpone "por infracción del art. 164 y 172 y 172 bis de la LC y art. 281 del Código de Comercio e infracción por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo 356/2007 de 27 de marzo, 256/2011 de 11 de abril, 919/2011 de 23 de diciembre y 721/2012 de diciembre de 2012".

Finalmente, el cuarto motivo se interpone "por infracción del art. 166, 169, 172 de la LC e infracción por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, 5/2016 de 27 de enero y 202/2017 de 29 de marzo".

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir en sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado, por cita de preceptos heterogéneos.

El Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, recuerda que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Añade que, para lograr la debida claridad, no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

Esto es lo que ocurre en los motivos examinados, en el que se citan varios artículos como infringidos, mezclando cuestiones de muy diversa naturaleza (los arts. 164 y 164.2.1 LC, relativo a las causas que permiten calificar un concurso como culpable, el art. 166 LC propio de los cómplices, el art. 169 LC sobre el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal, el art. 172.2 y 3 LC, propio, entre otras cuestiones, de la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como del art. 172 bis LC, relativo a la responsabilidad concursal o por déficit. Todo ello, sin perjuicio de que a lo largo del motivo primero haga mención a otros preceptos, como el art. 115 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la comunidad autónoma de Madrid, el art. 90 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y el art. 45 bis de los Estatutos de la cooperativa concursada. O, en el motivo tercero, cite como infringido, además, el art. 281 CCo.

La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo: "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Del mismo modo la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, señala que "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

A ello cabe añadir que en los motivos examinados no se justifica adecuadamente el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Como tenemos dicho (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado, pues la recurrente, en el primer motivo, a pesar de citar varias sentencias, únicamente expone una de ellas, citando un párrafo que contiene un razonamiento obiter dicta. En el segundo, las sentencias citadas se ocupan de una cuestión que no forma parte de la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Y, en el tercero, la recurrente, más allá de transcribir parte del contenido de tres sentencias, no expone porqué considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina que emana de aquellas.

Finalmente, en el motivo cuarto, a pesar de citas dos sentencias de esta sala, tan solo detalla el contenido de una de ellas, incurriendo, además, en el vicio denominado de petición de principio ( art. 483.2.4.º LEC), pues da por supuesto el hecho de la cooperación del auditor con D. Romualdo, a quien considera administrador de hecho, cuando la sentencia recurrida ni considera a tal persona como administrador de hecho, ni atribuye acto alguno de cooperación al auditor.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Miguel, actuando en su condición de administrador concursal de la Sociedad Cooperativa Madrileña Melco XXI - el balcón de Colmenar, contra la sentencia n.º 7/2020, de 10 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 530/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 541/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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