ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2703/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2703/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 140/19 seguido a instancia de D. Indalecio, actuando en calidad de Delegado de la Sección Sindical de Asociación de Trabajadores de la Región de Murcia en la empresa UTE Transportes de Murcia (TM) contra Comité de Empresa DE TM, Comisiones Obreras (CCOO) Unión Sindical Obrera (USO), Transportes de Murcia UTE, integrada por las empresas (Empresa Ruiz SA, Fernanbus SA, Empresa Martín SA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Enrique Saura Ruiz en nombre y representación de Sección Sindical de Asociación de Trabajadores de la Región de Murcia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantea demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la retribución de las horas extraordinarias y del trabajo en festivos y la consideración de tiempo trabajado del tiempo de descanso que excede de los quince minutos de la pausa de bocadillo hasta los 30 minutos establecidos en la normativa de aplicación.

El conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa Transportes de Murcia UTE, concesionaria del servicio de transporte urbano de viajeros en el área metropolitana del municipio de Murcia, en cumplimiento de la concesión del servicio otorgada a ésta por el Ayuntamiento de Murcia. Es de aplicación el Convenio Colectivo de transportes urbanos y regulares de cercanías de viajeros de la Región de Murcia.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Comité de Empresa y la demandada, en la sede de la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral de la Región de Murcia, firmaron un Acuerdo, cuyo contenido literal se refleja en el HP 4º, que se enmarca en el procedimiento de mediación previa a la huelga planteada, y en el que, entre otros extremos, se pactó mantener invariable hasta el fin de la concesión de la gestión del transporte urbano de la Ciudad de Murcia el actual tiempo de bocadillo computado en 15 minutos diarios.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de abril de 2021 (rec 661/20), confirma la de instancia que desestima la demanda. En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, se argumenta que los descansos de 30 minutos, en lo que exceden del descanso de 15 minutos para el bocadillo, no tienen la consideración de trabajo efectivo en cuanto que durante los mismos no se realizan actividades conceptuadas como tales, y, en cambio, los 15 minutos de pausa para el bocadillo sí que tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo por estar así pactado expresamente.

  1. - Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión de que los 15 minutos restantes a la pausa del bocadillo, hasta completar los 30 minutos, deben ser retribuidos como tiempo de trabajo efectivo.

    La sentencia invocada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 6 de abril de 2015 (Rec 100/15), conoce de la demanda de conflicto colectivo planteado por la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID S.A. (AUVASA) al objeto de que se declare que no es de aplicación a los trabajadores de la misma el RD 902/07, de 6 de julio [por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera] y subsidiariamente, si resultara de aplicación el referido RD, se declare que en AUVASA se cumplen los períodos de descanso del art 10 bis del citado RD. Por su parte el Comité de empresa y la Candidatura de Trabajadores de Auvasa reconvinieron para que se declarara el derecho de los conductores de esa empresa a descansar durante media hora en las jornadas de trabajo que excedan de seis horas consecutivas, conforme al art 10 bis RD 902/07.

    La sentencia de instancia, tras remitirse a sentencia previa que estimó la pretensión principal de la demanda, desestima lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de conflicto colectivo y estima la pretensión reconvencional formulada, declarando el derecho de los conductores de AUVASA a descansar durante media hora en las jornadas de trabajo que excedan de seis horas diarias de duración consecutiva. Recurrida en suplicación por AUVASA, la Sala de Suplicación desestima el recurso y confirma la anterior rechazando la pretensión ejercitada por la empresa para que se declarase que los períodos reglamentarios de descanso debían considerarse cumplidos con las pausas de entre 5 y 12 minutos de las que disfrutan habitualmente al final de cada recorrido para estirar las piernas antes de reiniciar la ruta de cada línea y añadiendo que el RD no exige que el descanso de 30 minutos contemplado haya de disfrutarse de forma ininterrumpida. La Sala de suplicación, interpretando el art. 10.bis.4 del RD 1561/1995, introducido por RD 902/07 sostiene que ni la literalidad de la norma reglamentaria transcrita ni su organización sistemática ni la finalidad a su través perseguida avalan la tesis de la recurrente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el objeto de las pretensiones, tanto de las demandas como de los recursos de suplicación y el alcance de los debates, y ello sobre la base de trabajadores que prestan servicios para empresas diferentes y en condiciones distintas.

    En efecto, la sentencia de contraste reconoce a los distintos trabajadores afectados por el conflicto, que prestan servicios en empresas dedicadas al transporte urbano de vehículos, que los conductores con jornada continuada que exceda de 6 horas consecutivas tienen derecho a disfrutar de un descanso de media hora. Añade que el descanso de 1/2 hora debe disfrutarse de manera continuada, En este caso, los conductores realizan una jornada de ocho horas diarias de duración, en turnos que se desarrollan entre las 7 y las 15 horas y entre las 15 y las 23 horas, efectuando diariamente un kilometraje que oscila entre los 140 y las 160 KMS, si bien cada trayecto no excede de 50 kilómetros y tras la verificación de cada recorrido, habitualmente, los conductores de Auvasa disponen de entre 5 y 12 minutos para estirar las piernas antes de reiniciar la ruta de cada línea. Y lo que se pretende en la demanda es el reconocimiento al descanso de 30 minutos de forma ininterrumpida. La sentencia de suplicación, tras una profusa labor argumental, concluye que la pausa mínima de 30 minutos establecida en el art 10 bis 4 del Real Decreto 1561/1995, debe disfrutarse de forma ininterrumpida al no existir convenio colectivo o pacto que permita el fraccionamiento del tiempo de descanso. Tampoco se admite que la pausa que los conductores de Auvasa realizan habitualmente de entre 5 y 12 minutos al terminar el recorrido de cada línea o ruta, sea equivalente al efectivo disfrute del descanso reglamentariamente establecido.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que se pretende que la pausa de descanso de 30 minutos, establecida en el art 10 bis 4 del Real Decreto 1561/1995, sea retribuida, en los 15 minutos que exceden de los 15 de la pausa del bocadillo, como tiempo efectivo de trabajo. La pretensión no prospera puesto que de conformidad con el art 10.3 del convenio se establece que el descanso por bocadillo está integrado en la jornada diaria de trabajo, no que deba ser retribuido, cuando mediante norma legal o acuerdo entre las partes o por la propia organización del trabajo así se establezca, y ello no sucede en el caso de autos . Por otra parte, en el Acuerdo de 2017, el tiempo de bocadillo es de 15 minutos y tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo, lo que implica que se retribuye como tal. En cuanto a los restantes quince minutos, hasta completar los 30 minutos, ha quedado acreditado que se disfrutan en fracciones inferiores a 15 minutos cuando los trabajadores interrumpen la conducción en las paradas de regulación señaladas al efecto, y en los tiempos durante la jornada de trabajo en las denominadas "paradas de regulación", durante las que no están obligados a permanecer en el autobús, por lo que pueden disponer libremente de su tiempo durante aquellos intervalos que las circunstancias les permitan, y que al ser de libre disposición, pueden ir al aseo, desentumecer las piernas, tomar algún refrigerio en alguna cafetería cercana, etc., pausas que quedan registradas mediante un Sistema de geolocalización. Estas interrupciones diarias en la conducción superiores a tres minutos se ajustan a lo establecido en el art. 10 bis 4 del RD que permite que tengan una duración inferior a 15 minutos en las rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros, como sucede en el presente caso. Por lo que concluye que esos 15 minutos de descanso no tiene la consideración de trabajo efectivo, pues ni se integran en el descanso para bocadillo, ni se lleva a cabo actividad laboral como tal.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, no siendo suficiente a estos efectos con que exista similitud entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique Saura Ruiz, en nombre y representación de Sección Sindical de Asociación de Trabajadores de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 661/20, interpuesto por Sección Sindical de Asociación de Trabajadores de la Región de Murcia (ATRM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 31 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 140/19 seguido a instancia de D. Indalecio, actuando en calidad de Delegado de la Sección Sindical de Asociación de Trabajadores de la Región de Murcia en la empresa UTE Transportes de Murcia (TM) contra Comité de Empresa DE TM, Comisiones Obreras (CCOO) Unión Sindical Obrera (USO), Transportes de Murcia UTE, integrada por las empresas (Empresa Ruiz SA, Fernanbus SA, Empresa Martín SA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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