STS 589/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución589/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 589/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 340/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 589/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 340/2021 interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de D. Roberto Guijarro Poza, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de junio de 2021 denegatorio de la concesión del indulto solicitado.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2021, la representación procesal de D. Juan Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de junio de 2021 del Consejo de Ministros por el cual se denegó el indulto solicitado.

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre siguiente se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:

"[...] teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito y documentos que se acompañan, junto con sus copias, se sirva admitirlos, tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada por el Consejo de Ministros en reunión del 29 de junio de 2021, por la que se acuerda denegar el indulto solicitado en el Expediente de indulto nº 789/2021 y, previos los trámites legales oportunos, acuerde dictar Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado y anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo adoptado, con todos los efectos inherentes a dicha resolución, declarando que en el recurrente concurren todos los requisitos legales para que sea concedida la gracia o beneficio del indulto en los términos en los que fue solicitado."

En otrosíes interesó que la cuantía del pleito se fijara como indeterminada, así como el recibimiento del pleito a prueba y, por último, solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Formada pieza separada de medidas cautelares, se ordenó la tramitación del incidente cautelar, denegándose mediante auto de 28 de diciembre de 2021 la medida de suspensión solicitada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2021, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para su contestación, lo que así hizo en escrito presentado el 7 de enero de 2022, en el que, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que:

"[...] tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

OTROSÍ DICE: Que la solicitud de recibimiento a prueba no expresa los puntos de hecho sobre los que el mismo ha de versar."

Asimismo, el Ministerio Fiscal contestó la demanda y concluyó su escrito exponiendo que:

"[...] Con fundamento, pues, en las consideraciones precedentes, el Fiscal SOLICITA que se tenga por admitido en tiempo y forma el presente escrito de contestación a la demanda y que, previos los trámites debidos, se dicte sentencia declarando la DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto, con imposición a la parte demandante -de conformidad con el art. 139 LRJCA- de las costas procesales causadas."

CUARTO

Mediante decreto de 24 de febrero de 2022 se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada y por auto de 3 de marzo siguiente se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo y declarando pertinente la prueba Documental Pública propuesta por la parte recurrente, con el resultado que obra en los autos que, tras los escritos de conclusiones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2022, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso: la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2021.

En este recurso contencioso-administrativo D. Juan Antonio impugna el Acuerdo de 29 de junio de 2021, dictado por el Consejo de Ministros, por el que se denegó su solicitud de indulto.

Dicha solicitud estaba referida a la pena impuesta en la sentencia n.º 539/2018, de 13 de noviembre, dictada en el Procedimiento Abreviado 128/2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 bis de Alicante, que quedó firme al inadmitir la Audiencia Provincial de Alicante el recurso de apelación interpuesto contra ella.

El Juzgado consideró en esa sentencia que el ahora recurrente era autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, del que fue víctima su ex pareja Josefa, condenándole a tres meses de prisión.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante.

  1. En su escrito de demanda alega la parte actora -en síntesis- que, en el momento de ocurrir los hechos, el recurrente no tenía antecedentes penales, ni era reincidente, así como que su indulto no sólo era aconsejable, sino que venía exigido por patentes razones de justicia y equidad, invocando el artículo 25.2 de la Constitución, el derecho fundamental a la reinserción social y el principio de proporcionalidad en la ejecución de las penas.

    Señala también que el acuerdo del Consejo de Ministros, que decidió no conceder el indulto solicitado, infringe el derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva por carecer de la necesaria motivación.

    Se plantea, además, si es necesario el cumplimiento de la pena de prisión en este caso, cuando el recurrente ya ha abonado a su ex pareja las cantidades adeudadas y ha satisfecho y extinguido la responsabilidad civil derivada del delito; y también si es necesario dicho cumplimiento para la protección de la sociedad, así como para la rehabilitación y reinserción social del recurrente.

    Y sostiene al efecto que hay que tener en consideración que el único fin de la pena es el establecido en el artículo 25 de la Constitución Española (CE), que descarta una concepción de la pena que funde su ejercicio en la existencia ético-jurídica de retribución por el mal cometido. Por ello, el ejercicio del poder y, por tanto, del poder penal solo puede intervenir cuando resulte absolutamente necesario para proteger a los ciudadanos. Por último, invoca el artículo 59 LOGP, señalando que la institución penitenciaria en nada le puede rehabilitar o resocializar, ya que el fin del tratamiento es " hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley Penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respeto a su familia al prójimo y a la sociedad en general."

    Añade que con el cumplimiento de una pena de prisión tan corta, de solo tres meses, no se cumpliría el fin primordial de la LOGP y del artículo 25.2 CE, respecto a la reeducación y la reinserción social, porque en un periodo tan corto de prisión el reo no puede atender completamente los programas formativos encaminados a dicha reeducación y reinserción social, siendo que el ingreso en prisión solo podría perjudicarle, al relacionarse con reos convictos por otro tipo de delitos violentos o más graves.

    Y concluye afirmando que D. Juan Antonio es una persona responsable y madura, que no necesita ser reinsertada porque ya lo está, y que su ingreso en prisión, para cumplir una condena de tres meses de prisión, quebraría su proyecto personal, familiar y profesional.

    Con base en lo expuesto, finaliza su escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado y se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, con todos los efectos inherentes a dicha resolución, declarando que en el recurrente concurren todos los requisitos legales para que le sea concedida la gracia o beneficio del indulto en los términos en los que fue solicitado.

  2. En su escrito de conclusiones, reitera que el fin que constitucionalmente se asigna a la pena no se cumple en este caso, por lo que considera que el ingreso en prisión del recurrente no debería llevarse a cabo, pese al informe desfavorable del Juzgado sentenciador.

    Y añade:

    (i) que está saldada la responsabilidad civil;

    (ii) que la perjudicada ha manifestado que está conforme con que se conceda el indulto, no oponiéndose al mismo;

    (iii) que no obra en el procedimiento el preceptivo informe de conducta emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, por lo que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 24 de la Ley de 18 de junio de 1870;

    (iv) que con el cumplimiento de una pena de prisión tan corta, de solo tres meses, no se cumpliría el fin primordial de la LOGP y del artículo 25.2 CE, respecto a la reeducación y la reinserción social, porque en un periodo tan corto de prisión el reo no puede atender completamente los programas formativos encaminados a dicha reeducación y reinserción social, siendo que el ingreso en prisión solo podría perjudicarle, al relacionarse con reos convictos por otro tipo de delitos violentos o más graves; y,

    (v) que el recurrente se encuentra legalmente en España trabajando como empresario autónomo de la construcción desde hace muchos años, tiene una pareja estable con la que convive y que depende de él tanto afectiva como económicamente y se encuentra plenamente integrado e insertado en la sociedad, teniendo una estabilidad laboral y familiar que podría perder por su ingreso en prisión.

    Por todo lo cual reitera su solicitud de estimación del recurso.

TERCERO

Alegaciones de la Administración del Estado demandada.

  1. En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado -en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado- se opone al recurso alegando, en esencia, el abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones denegatorias de indulto, doctrina que condensa en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

    Hace hincapié en que los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de indulto no requieren motivación formal, al no tratarse de actos administrativos sujetos a la Ley 39/2015, sino de actos discrecionales del Gobierno y de ahí que su único control se proyecte sobre el cumplimiento de los elementos reglados del acto, como en reiteradas ocasiones ha subrayado el Tribunal Supremo.

    En consecuencia, indica, no siendo exigibles los requisitos del procedimiento administrativo común, la alegación en que se funda este recurso carece de virtualidad como causa de anulación del acto impugnado.

    Por otra parte señala que, en cuanto a la tramitación del expediente de indulto, se ha seguido lo estipulado en la Ley de 1870, valorándose oportunamente los diferentes informes que conforman dicho expediente de acuerdo con la ley, siendo desfavorables el del Juzgado sentenciador y el del Ministerio Fiscal, estimando ambos la no concurrencia de excepcionales razones de justicia, equidad o conveniencia pública que justificarían un informe favorable, y significando de su hoja histórico penal dos posteriores delitos, un nuevo delito de violencia de género cometido por el recurrente respecto a la misma víctima en 2020 y otro de delito leve de estafa en 2019.

    Concluye alegando que, en definitiva, el Gobierno ha dispuesto de todos los datos exigidos por la legislación de indulto a efectos de resolver sobre la solicitud del mismo, por lo que ni se han vulnerado derechos fundamentales del recurrente, ni se ha dictado el acuerdo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

    Y, con base en todo ello, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso.

  2. Y en su escrito de conclusiones aduce que, al no haber existido recibimiento a prueba, el asunto permanece en los mismos términos existentes en la fase de demanda/contestación por lo que no tiene utilidad volver a insistir en los argumentos ya expuestos en la referida fase, suplicando se dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda.

CUARTO

Alegaciones del Ministerio Fiscal.

  1. En su escrito de contestación, el Ministerio Fiscal rebate la crítica de la parte demandante referida a la ausencia de motivación invocando la consolidada jurisprudencia representada, entre otras, por la STS de 4 de junio de 2020 (RCA 308/2019) y la STS de 2 de diciembre de 2021 (RCA 32/2021), con arreglo a la cual: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

    Y, con base en ello, solicita la desestimación del recurso.

  2. En su escrito de conclusiones, alega que en el escrito de conclusiones de la parte demandante se añade un nuevo motivo de impugnación, que sería la vulneración del artículo 24 de la Ley de Indulto, por cuanto que no existiría, según la demandante, informe de conducta emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

    Y ello, a su juicio, supone el planteamiento por la parte actora de una cuestión no suscitada en el escrito de demanda vedada por el artículo 65.1 LJCA.

    No obstante, señala que, como ya expuso en su escrito de contestación a la demanda, constan en el expediente informes policiales procedentes de la Subdelegación del Gobierno en Alicante -fechados a 31 de marzo y a 13 de mayo 2021-, habiendo indicado la STS de 7 de julio de 2021 (RCA 169/2020) que "dada la vinculación y supeditación a la Subdelegación del Gobierno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia - art. 75 - b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, ningún reparo se hace ver en que los informes de conducta -a los fines que les son propios- se materialicen y sustancien por una instancia policial del Estado en dicha provincia".

    Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre la motivación en los acuerdos de denegación de indultos y su aplicación al caso enjuiciado.

Esta Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones acerca de la inexigibilidad de motivación en las denegaciones de indulto.

En este sentido, en nuestra STS n.º 1.429/2021, de 2 de diciembre (RCA 32/2021), citábamos, entre otras, la STS n.º 715/2021, de 21 de mayo que, a su vez, se remite a las SSTS de 30 de enero de 2014 (RCA 407/2012), 6 de junio de 2014 (RCA 159/2013), 28 de mayo de 2015 (RCA 435/2014), 13 de noviembre de 2015 (RCA 921/2014), 26 de febrero de 2016 (RCA 833/2015), 5 de marzo de 2018 (RCA 15/2017), 24 de mayo de 2019 (RCA 110/2018) y 29 de octubre de 2019 (RCA 32/2019), así como las más recientes SSTS núms. 134/2020, 665/2020, 1.397/2020 y 1.398/2020.

En estas sentencias -y, singularmente, en la STS n.º 134/2020- concretábamos la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos del siguiente modo: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Asimismo, conviene recordar -como hacíamos en las SSTS n.º 1.397/2020 y 1.398/2020, con cita de otras anteriores- que el control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el Tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos.

Adicionalmente, debemos precisar -como recuerda la STS n.º 665/2020- que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto.

Por tanto, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos resolver el presente recurso con arreglo a los criterios señalados, lo que conduce, indefectiblemente, a su desestimación.

En efecto, en el presente caso se alega por el recurrente -en primer lugar- la falta de motivación de la denegación de indulto, alegación que debe ser desestimada conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido anteriormente, que sostiene la inexigibilidad de motivación en las denegaciones de indulto.

SEXTO

Rechazo de la alegación referida a los defectos de tramitación por falta del informe de conducta emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

También debemos rechazar la alegación del recurrente que se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Ley de Indulto, por cuanto que -a su entender- no existiría informe de conducta emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

Esta alegación debe ser rechazada, en primer lugar, por aplicación del artículo 65.1 LJCA, que dispone: "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". A este respecto, basta la simple lectura de los escritos de demanda y conclusiones de la parte actora para constatar -como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que esta alegación fue introducida en trámite de conclusiones por la demandante, y que la misma constituye un nuevo motivo de impugnación al que ésta no hizo referencia alguna en el escrito de demanda. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 65.1 LJCA debemos rechazar esa alegación.

Pero, incluso aunque prescindiéramos de la aplicación del artículo 65.1 LJCA, tampoco podría prosperar esta alegación de la parte recurrente. Y es que, al respecto, aun cabría señalar -en línea con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda- que constan en el expediente varios informes de conducta que fueron remitidos al Juzgado por la Subdelegada del Gobierno en Alicante en fecha 14 de mayo de 2021, señalándose al efecto en el oficio remisorio:

" Con relación a su escrito de 23/03/2021, con entrada en esta Subdelegación del Gobierno el 29/03/2021 sobre el asunto de referencia, en el que solicitaba informes sobre la conducta de Juan Antonio se acompañan los informes elaborados por la Fuerzas de Seguridad, a los efectos oportunos" .

En el primero de ellos, emitido por la Policía Local de Villajoyosa y fechado el 4 de febrero de 2021, se dice:

"En cumplimiento de lo ordenado en su escrito en el que se interesaba por un informe de conducta de Juan Antonio, pongo en su conocimiento que del mismo figura el siguiente expediente:

Queja de ruidos año 2012

Conflicto privado año 2012

Conflicto privado año 2012

Accidente Daños Materiales 2013

Reyerta año 2016

Conflicto privado año 2016

Citacion año 2016

Conflicto privado año 2017

Citacion año 2020

Citacion año 2020

Citacion año 2020

Denuncia Violencia de Genero año 2020

Entrega Sentencia Violencia de Genero año 2020

Citacion año 2020

Citacion año 2020

Citacion año 2020

Entrega Sentencia por Estafa año 2020

Sentencia Violencia de Genero año 2020

Averiguación de domicilio en el año 2021

Lo que le comunico a los efectos oportunos".

En el segundo de los informes citados, emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y fechado el 31 de marzo de 2021, se señala:

"En relación a su escrito de fecha 30 de marzo de 2021, en el que se solicita informe de conducta de Juan Antonio se participa que, consultadas las bases de datos de la Policía Nacional, le consta una detención por Policía Nacional:

--Número 1 el 12/09/2002. DILIGENCIAS Nº 20568 de Fuenlabrada (Madrid) por DELITO DE OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERIA.

Igualmente se informa que su último domicilio conocido de fecha 23/06/2017 es el ubicado en la localidad de Villajoyosa (Alicante) en la CALLE000, NUM000), que se encuentra en demarcación de la Guardia Civil".

Y en el tercero de ellos, fechado el 13 de mayo de 2021 y emitido por la Guardia Civil, además de los informes de reseñas fotográficas y de antecedentes del recurrente, se hace constar lo siguiente:

"Dicha persona posee los antecedente policiales que se adjuntan.

Consultada a la Policía Local de esta, participaron los antecedentes que igualmente se acompañan.

Realizada gestiones y entrevistado con el interesado, confirmó que posee su domicilio en la FINCA000, NUM001, de la Partida Paraíso de Villajoyosa, dedicándose a la construcción como autónomo.

Efectuada consulta en dicha Partida, no se ha recabado ningún dato negativo sobre él".

Pues bien, teniendo los informes indicados el contenido descrito y, habiéndolos hechos suyos -de forma implícita- la Subdelegada del Gobierno al remitirlos al Juzgado, no apreciamos que se haya incurrido en el defecto procedimental denunciado por la parte recurrente.

En este sentido, conviene recordar que en nuestra STS n.º 971/2021, de 7 de julio (RCA 169/2020), con cita de otras anteriores, señalábamos que "dada la vinculación y supeditación a la Subdelegación del Gobierno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia - art. 75 - b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, ningún reparo se hace ver en que los informes de conducta -a los fines que les son propios- se materialicen y sustancien por una instancia policial del Estado en dicha provincia".

Y añadíamos:

"De manera que las deficiencias que la parte invoca en relación con estos informes de conducta y su forma de emisión, no impiden tomarlos en consideración en su contenido suficientemente expresivo de sus circunstancias personales y sociales a los efectos de alcanzar el fin pretendido por el acto impugnado ni producen indefensión a la interesada que puedan determinar la anulabilidad del acto impugnado".

En consecuencia, además de que la citada alegación se haya efectuado improcedentemente en el trámite de conclusiones por la parte actora, de lo actuado se colige que no cabe apreciar en este caso el denunciado defecto procedimental, sino que, por el contrario, cabe afirmar que los trámites previstos para el indulto se han observado y que, en definitiva, los informes preceptivos se han emitido.

Por último, debemos indicar, como hemos hecho en otras ocasiones, que, aunque el recurrente pueda estar -legítimamente- en desacuerdo con el contenido, el sentido o las conclusiones de dichos informes, éstos no resultan vinculantes para el Consejo de Ministros y que el control jurisdiccional a ejercer por este Tribunal no se extiende a la valoración de dichos informes.

SÉPTIMO

Conclusiones y costas.

A la vista de lo expuesto, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso.

Y, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, debemos imponer las costas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas, si bien, haciendo uso de las facultad conferida al Tribunal por el apartado 3 de dicho precepto, se limita la cuantía de aquéllas, que no sobrepasará, por todos los conceptos (incluido, en su caso, el IVA), la cantidad máxima de cuatro mil euros (4.000 €), a la vista de la índole del asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar no haber lugar y desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 340/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de junio de 2021, denegatorio del indulto solicitado por aquél, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Segundo.- Imponer las costas conforme a lo establecido en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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