STS 665/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TS:2020:1699
Número de Recurso308/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución665/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 665/2020

Fecha de sentencia: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 308/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Consejo de Ministros

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 308/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 665/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 308/2019, interpuesto por D. Jose Pablo, representado por la procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección Letrada de D. Juan Manuel Aido Montañez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de abril de 2019, sobre no concesión de indulto.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2019, D. Jose Pablo interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de abril de 2019, denegatorio del indulto solicitado.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente administrativo, se formuló demanda que concluía suplicando a la Sala "tenga por interpuesta DEMANDA para, tras los trámites oportunos, se acuerde conceder el indulto total o parcial a mi representado, el señor D. Jose Pablo, en los términos y por los motivos expuestos en el presente."

TERCERO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita que se "dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.".

CUARTO

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de contestación a la demanda suplicando de la Sala "dicte sentencia por la que sea DESESTIMADO el recurso interpuesto, con imposición de costas al recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

SEXTO

Por providencia de 20 de febrero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020 , fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 26 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de abril de 2019, por el que se deniega el indulto que había sido solicitado por el recurrente, D. Jose Pablo

SEGUNDO

Relata el demandante que fue condenado por sentencia de 12 de julio de 2017, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de un millón ochocientos mil euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública; y a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de receptación.

Añade que presentó petición de indulto de dichas penas que fue denegada por el acuerdo impugnado que considera no ajustado a derecho porque carece de motivación.

Tras destacar que existe un importante acervo jurisprudencial sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, se refiere a la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de noviembre de 2013, que introduce por vez primera un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de « especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública » que justifican el indulto. Y considera que, "en el caso que nos ocupa, de una lectura del Acuerdo que se impugna, podemos comprobar que no se hace referencia alguna a los motivos que justifican la decisión adoptada, lo que impide al condenado comprobar que la misma se ha adoptado basándose efectivamente en razones de equidad, impidiendo igualmente al mismo conocer cuáles han sido esas concretas razones sustentadoras de tal decisión. (...) Lo anterior se fundamenta y justifica por el derecho de todo justiciable no solo a solicitar el indulto, sino a que el mismo se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, e igualmente se resuelva sin arbitrariedad; de forma que la falta de motivación del acuerdo recurrido deberá constituir causa de anulación del Acuerdo denegatorio del indulto."

Por todo ello, concluye que "el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de abril de 2019 incurre en una evidente de falta de motivación del mismo, conculcándose un principio constitucional básico como lo es la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE".

TERCERO

El Abogado del Estado se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de los acuerdos sobre indulto que resume, siguiendo la argumentación contenida en la STS de 24 de mayo de 2019, en los siguientes términos:

1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento, incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto; y 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Asimismo, destaca que la STS de Pleno de 20 de noviembre de 2013, no resulta de aplicación al caso de autos dado que aquí se enjuicia la denegación de una petición de indulto y, siguiendo la sentencia citada en primer lugar, "la motivación nunca ha sido exigida para las denegaciones de indulto".

Tras abundar en la naturaleza de acto graciable del indulto, como categoría diferente de los actos discrecionales, refleja, a continuación, que en este caso los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador han sido desfavorables y que, ateniéndonos a los elementos controlables en vía jurisdiccional, se constata que la Administración ha cumplido estrictamente con los trámites legalmente previstos, solicitando los informes pertinentes, sin que su negativa sea susceptible de ser jurisdiccionalmente revisable en cuanto al fondo porque el acto de denegación del indulto no se opone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes que deriva de los arts. 117 y 118 CE, sin que exista un derecho subjetivo al indulto, sino solamente a solicitarlo y a que se tramite, en su caso, por el procedimiento legalmente establecido ( SSTS de 6 de junio de 2014, 14 de noviembre de 2014, 5 de junio de 2015, entre otras).

Y concluye "[D]ado que, como hemos expuesto, el indulto es un acto graciable, no sujeto a los principios que rigen el derecho administrativo común y, por consiguiente, no susceptible de otra revisión que la relativa al cumplimiento de los trámites legalmente dispuestos, aspecto que ha sido cumplimentado satisfactoriamente por el Ministerio de Justicia, la conclusión no puede ser otra que la de la desestimación del presente recurso."

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, transcribe los hechos probados de la sentencia penal, y, tras destacar que los informes, tanto de la sala sentenciadora como del Ministerio Fiscal, fueron desfavorables a la concesión del indulto, afirma que no siendo de suyo la denegación del indulto un acto administrativo, no queda sujeta a la necesidad de motivación propia de éste, lo que concuerda con la doctrina de esta Sala que entiende que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme que corresponde garantizar a Juzgados y Tribunales ( arts. 117 y 118 CE), por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión que no afecta a esta regla general ni a un derecho inexistente al indulto ( STS de 5 de marzo de 2018, rec. 15/2017, FJ 2). Es más, destaca que la motivación nunca ha sido exigida para las denegaciones de indulto ( SSTS de 13 de noviembre de 2015, rec. 921/2014, FD 2 y de 28 de mayo de 2015, rec. 435/2014, FD 4).

QUINTO

La cuestión que debemos resolver es, pues, si el acuerdo impugnado que deniega al recurrente el indulto solicitado debía o no ser motivado, cuestión sobre la que, como destacan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, existe abundante y uniforme jurisprudencia en sentido negativo, como en seguida explicaremos.

Es necesario recordar, a la vista de su invocación por el recurrente, que la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 13/2013, si bien ha ampliado decididamente el ámbito del control jurisdiccional del ejercicio del derecho de gracia, mediante la toma en consideración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, este control, como recuerda reiterada jurisprudencia, (i) no puede afectar a los defectos de motivación; (ii) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento, incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto; y (iii) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Dicho esto, el pronunciamiento de desestimación es obligado, pues, tratándose de acuerdos denegatorios de la concesión de indulto, esta Sala se ha pronunciado con posterioridad a dicha sentencia del Pleno en otras muchas, como las de 30 de enero de 2014 -rec. 407/2012-, 6 de junio de 2014 -rec. 159/2013-, 28 de mayo de 2015 -rec. 435/2014-, 13 de noviembre de 2015 -rec. 921/2014-, 26 de febrero de 2016 -rec. 833/2015-, 5 de marzo de 2018 -rec. 15/2017-, 24 de mayo de 2019 - rec. 110/2018-, 29 de octubre de 2019 -rec. 32/2019- ó 5 de febrero de 2020 -rec. 5/2019-, sobre la inexigencia de motivación en las denegaciones de indulto.

Así, decíamos en la primera de ellas que "[E]sta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que, por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad".

Doctrina que concluye afirmando, como se precisa en la última de las sentencias citadas, "que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto".

Por todo ello, razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, impiden que el recurso que ahora nos ocupa pueda prosperar.

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2/308/2019, interpuesto por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Jose Pablo, y asistida del letrado D. Juan Manuel Aido Montañez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 2019, sobre no concesión de indulto, acuerdo que confirmamos.

  2. Imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Javier Borrego Borrego Angeles Huet de Sande

Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta "votaron en Sala y no han podido firmar", debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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