STS 734/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2022
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 734/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 274/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 274/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 734/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 274/2021, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de D. Fernando-José Mellet Jiménez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2021, denegatorio de su solicitud de indulto de la pena impuesta -por un delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 C. Penal)- impuesta en sentencia nº 12/17 -16 de enero de 2017- dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en el Juicio Rápido nº 139/16.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado, en igual posición, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la solicitud de indulto de las penas de 7 meses de privación de libertad (y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo), prohibición de tenencia y porte de armas durante 19 meses y prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo, lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como comunicarse durante 19 meses.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formalizó demanda en la que instaba la declaración de nulidad del Acuerdo y se otorgara el indulto. Su pretensión la fundamentaba: a) Falta de motivación; b) Vulneración del principio de proporcionalidad por la desproporción existente entre la escasa pena de privación de libertad impuesta y la entrada en prisión; c) Parece que denuncia que el informe de conducta incumple los requisitos legalmente exigibles, pues se limita a una relación de los antecedentes que le constan.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestaron la demanda en sendos escritos en los que postulaban la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones por las tres partes, se declaró el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 14 de junio de 2022, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar, dada la confusión de conceptos de la demanda, que el indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes, arts. 117.3 y 118 CE, cuya ejecución compete a los Juzgados y Tribunales), es el resultado del ejercicio del derecho de gracia ( "prerrogativa de gracia", art. 87.3 CE, o, "prerrogativa real de gracia", art. 102.3 CE), otorgada al Rey - art. 62.i) CE-, que ha de ejercerla " con arreglo a la ley", es decir con arreglo a lo que dispone la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho de gracia de indulto, modificada en parte, tras la entrada en vigor de la Constitución, por la Ley 1/1988, de 14 de enero.

Ahora bien, como ya se dijo en sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005 (Rº 161/04), en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno, tal como dispone el art. 30 de la Ley de 1870: "La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado"".

SEGUNDO

Partiendo de esta premisa, de la que se infiere que no existe ningún derecho al indulto, resumiremos la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las denegaciones de indulto.

Así, en nuestra STS 715/2021, de 21 de mayo (RCA 153/2020) -entre otras muchas- decíamos que esta Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones acerca de la inexigibilidad de motivación en las denegaciones de indulto, pudiendo citarse al respecto, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo, las SSTS de 30 de enero de 2014 (recurso directo 407/2012), 6 de junio de 2014 (recurso 159/2013), 28 de mayo de 2015 (recurso 435/2014), 13 de noviembre de 2015 (recurso 921/2014), 26 de febrero de 2016 (recurso 833/2015), 5 de marzo de 2018 (recurso 15/2017), 24 de mayo de 2019 (recurso 110/2018) y 29 de octubre de 2019 (recurso 32/2019), así como las más recientes SSTS nº 134/2020, de 5 de febrero, nº 665/2020, de 4 de junio, y 1.397/2020 y 1.398/2020, ambas de 26 de octubre, y la nº 352/22, de 5 de marzo del corriente.

Y en esas sentencias -singularmente, en la STS nº 134/2020- concretábamos la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos de impugnación jurisdiccional de acuerdos denegatorios de indulto del siguiente modo: 1) El control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Asimismo, indicábamos -tal como hicimos en su día en las SSTS nº 1.397/2020 y 1.398/2020, con cita de otras anteriores- que el control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar en las denegaciones de indulto, como aquí acontece, se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no son vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos.

También conviene precisar -con cita de la STS nº 665/2020- que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un inexistente derecho al indulto.

Por otra parte, en relación a los informes que deben ser emitidos e incorporados al procedimiento antes de que el Gobierno se pronuncie sobre la solicitud de indulto, previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto, conviene tener presente que, conforme a la doctrina sentada -entre otras- en la STS nº 68/2022, de 26 de enero (RCA 381/2020), para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta.

TERCERO

En consecuencia, siendo la que acabamos de exponer la doctrina jurisprudencial consolidada en relación con la impugnación de acuerdos denegatorios de indulto, debemos resolver el presente recurso con arreglo a los criterios en ella señalados en aplicación del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

En el supuesto ahora enjuiciado, la parte actora parece -no es claro- que se refiere al informe de conducta que se limita a recoger los antecedentes desfavorables, omitiendo cualquier mención a otras circunstancias. Ciertamente, dicho informe se limita a relacionar las múltiples detenciones del aquí demandante, prácticamente todas por actos violentos relacionados con la violencia de género y otra en una redada por tráfico de drogas, reflejando el perfil, como dice el Fiscal en su informe, agresivo, con reiteración de conductas delictivas en el ámbito de la violencia de género del solicitante del indulto. Respecto del informe del Juzgado sentenciador, aun cuando no reúna formalmente los requisitos exigidos por el art. 25 de la Ley de Indulto, refiere que, a la vista de las resoluciones y alegaciones, no existen razones de equidad, justicia o utilidad pública para otorgar el indulto, acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal que, en un amplio y meticuloso informe, refleja sus antecedentes penales (tres en total, uno el que motivó la petición de indulto, otro anterior y dos posteriores, sentencias de 27/3/17 y 4/7/18, los dos por lesiones, el último en la modalidad de violencia de género), destacando que se trata de un delincuente agresivo, con reiteración de conductas delictivas en el ámbito de la violencia de género, al que la condena por el delito base del indulto no ha surtido efecto disuasorio de clase alguna como lo demuestran las dos condenas posteriores.

De estos informes -que, insistimos, no son vinculantes- es claro que queda reflejada la inadaptación social y el diagnóstico de capacidad criminal media/alta y media/baja adaptabilidad social, tal como refleja el Ministerio, causa, sin duda, de la denegación del indulto.

Por consiguiente, cumplidos los requisitos formales exigidos por la Ley de Indulto, procede desestimar la pretensión actora.

CUARTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, se condena en costas al recurrente, si bien haciendo uso de la facultad conferida a esta Sala en el apartado 3 de dicho precepto, disponemos que la condena en costas no supere, por todos los conceptos (incluido, en su caso, el IVA), la cantidad máxima de cuatro mil euros (4.000 €).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 274/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2021, denegatorio de su solicitud de indulto de la pena impuesta -por un delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 C. Penal)- impuesta en sentencia nº 12/17 - 16 de enero de 2017- dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en el Juicio Rápido nº 139/16. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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