ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 331/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 331/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 583/19 seguido a instancia de D. Urbano contra Universidad del País Vasco - Euskal Erriko Univertsitatea, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la demanda y declaraba lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de octubre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla en nombre y representación de D. Urbano recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. 1. Cuestión casacional

Se plantea por el trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina si procede su declaración de fijeza por haber accedido a la plaza ocupada tras superar un proceso de selección.

  1. La sentencia recurrida

    El actor viene prestando servicios para la Universidad del País Vasco (UPV), con la categoría profesional de técnico especialista de albañilería, sin solución de continuidad desde el 23/02/2009, mediante sucesivos contratos temporales para cubrir siempre la misma vacante, constando que en el año 2009 el actor participó en un proceso de selección destinado a cubrir necesidades temporales de oficial de albañil para el campus de Bizkaia.

    La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró el carácter indefinida no fijo de la relación hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el actor pidiendo la fijeza laboral y la UBV interesando la revocación de la misma. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de octubre de 2020, R. 1000/20, confirma dicha resolución desestimando los recursos presentados. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta declarar la fijeza de la relación laboral porque, de un lado, dicha conclusión no se deduce de la doctrina del TJUE invocada, que traslada al Estado la determinación de la respuesta que haya de darse al abuso en la contratación, y de otro, la Sala IV ha establecido de forma reiterada que la consecuencia del referido abuso es la declaración de indefinido no fijo, pero no la fijeza porque eso contraviene los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

  2. Examen de la contradicción

    Tanto la UPV como el trabajador recurrieron en casación para la unificación de doctrina, desistiendo sin embargo la primera por las razones indicadas en su escrito de 01/09/2021 (Decreto de desistimiento de 27/10/2021).

    Por su parte, el actor alega en su recurso la contradicción con la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de junio de 2018, R. 1102/2018, que estimó el recurso de los actores y declaró la fijeza de su relación laboral con el Ayuntamiento de A Guarda.

    En ese caso los trabajadores prestaban servicios desde el 17/08/2013 para el ayuntamiento demandado, mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, con la categoría de peones especializados 2ª, habiendo accedido a la contratación tras la superación de concurso convocado para la provisión de plazas de personal laboral para el grupo de emergencias supramunicipal.

    La sentencia de instancia declaró la existencia de relación indefinida no fija y los trabajadores recurrieron en suplicación alegando que, dado el carácter fraudulento de la contratación, la relación mantenida con el Ayuntamiento demandado era fija, al haber superado un concurso oposición conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. La sentencia de contraste accede a ello razonando que la figura del trabajo indefinido no fijo en la Administración está prevista para el supuesto de que el trabajador contratado temporalmente de forma fraudulenta acceda al puesto ocupado sin superar un proceso selectivo; y en el caso enjuiciado, si bien el proceso selectivo no había respetado los requisitos establecidos en el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, ello no podía perjudicar a los intereses de los actores, que habían sido contratados para realizar tareas estructurales del demandado. La Sala tiene en cuenta que los actores habían superado un proceso de selección respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que debía reconocerse a los actores la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.

    Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque para ello se requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas). Así, no se conoce si el contenido de los procesos de selección aplicados en cada caso resultan similares, lo que ya de por sí impediría apreciar la contradicción. Pero es que, además, en la sentencia recurrida el proceso selectivo que superó el actor era para cubrir necesidades temporales, mientras que en la sentencia de contraste los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento, sin que en la convocatoria se hiciera mención al carácter temporal de la plaza.

  3. Sin alegaciones

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso del trabajador demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1000/20, interpuesto por D. Urbano y por Universidad del País Vasco -Euskal Erriko Univertsitatea, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 21 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 583/19 seguido a instancia de D. Urbano contra Universidad del País Vasco -Euskal Erriko Univertsitatea, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR