STSJ País Vasco 1277/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución1277/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1000/2020

NIG PV 48.04.4-19/006209

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0006209

SENTENCIA N.º: 1277/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato y UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 21 de abril de 2020, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Torcuato frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO -EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada en con categoría profesional de of‌icial técnico especialista de albañilería.

Es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de la UPV/EHU.

SEGUNDO: La relación laboral se articuló con base en los siguientes contratos:

-del 23 de febrero de 2009 al 20 de marzo de 2009 contrato temporal para sustitución, vacante NUM000 .

-del 21 de marzo de 2009 al 26 de agosto de 2013 contrato de relevo vacante NUM000 .

-desde el 27 de agosto de 2013 contrato para cubrir temporalmente una vacante of‌icial de mantenimiento RPT NUM000 .

TERCERO: El actor participó en el año 2009 en un proceso para la selección de personal destinado a cubrir necesidades temporales de of‌icial de mantenimiento albañil para el Campus de Bizkaia.

CUARTO: Por acuerdo de 12 de diciembre de 2019 se aprueba la oferta pública de empleo del año 2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO la demanda presentada por Torcuato frente a UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, debo declarar y declaro que la relación laboral del demandante es de carácter indef‌inido no f‌ijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de referencia, ha estimado la demanda actuada por Don Torcuato contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea (UPV/EHU), declarando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por el demandante.

El Juzgado, considerando que el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada como of‌icial técnico especialista de albañilería sin solución de continuidad desde el 23 de febrero de 2009 a través de diferentes contratos temporales (primero de sustitución hasta el 20 de marzo de 2009; el 21 de marzo de 2009 y hasta el 26 de agosto de 2013, vía contrato de relevo por vacante; el último el contrato de 27 de agosto de 2013 para cubrir temporalmente la plaza vacante, que siempre ha sido RPT NUM000 ), concluye aplicando la doctrina de esta Sala de lo Social sobre el particular, que se está ante una relación laboral inusualmente larga (superior a 10 años), sin que la demandada haya llevado a cabo ningún proceso selectivo para cubrir dicha plaza, por lo que la relación laboral se ha convertido en la propia de un trabajador indef‌inido no f‌ijo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita al efecto.

Tanto la UPV/EHU como la parte actora entablan recurso de suplicación, la primera interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la Sala que desestime la demanda con su consiguiente absolución, en tanto que el actor interesa que se le declare personal laboral f‌ijo de la UPV/EHU, y subsidiariamente indef‌inido con f‌ijo en los términos que postula.

Ambas partes han presentado escrito impugnando el recurso entablado por la contraria.

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso de la UPV/EHU que articula un único motivo, sustentado en el art.193c) LRJS, para denunciar la vulneración del art.70 del EBEP, en relación con la infracción del art.3 del RDL 20/2011, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público en relación con el art.23 Uno.1 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012 en relación con el art.23 Uno.1 Ley 17/2012 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con el art.21.Uno.1 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en relación con el art.21.Uno 1 de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2015, con el art.20.Uno.12 de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016, con el art.19.Uno.1 J) de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y con el mismo artículo y número de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Con el soporte jurídico mencionado, sostiene la recurrente que las leyes de Presupuestos Generales del Estado congelan las ofertas de empleo público sin alterar el art.70.1 EBEP, e invoca las SSTS de 24 de abril de 2019 ( nº 322/2019), de 4 de julio de 2019 ( nº 536/2029), y de 18 de julio de 2019 (, nº 588/2019, rec.110/2018), para sostener que no concurre una duración inusualmente larga de la relación laboral examinada.

El recurso de la UPV/EHU no va a alcanzar éxito en línea con la doctrina de esta Sala que exponemos, entre otras muchas en sentencia de 17 de diciembre de 2019 (rec.2124/2019), con las sentencias previas de este Tribunal en ella citadas, dictadas todas resolviendo recursos sustancialmente iguales al entablado ahora por la UPV/EHU, en los que también se debatía la condición de indef‌inidos no f‌ijos de otros trabajadores de la entidad. En ellas, siguiendo nuestros pronunciamientos previos de 29 de octubre de 2019 (rec.1797/2019), 1 de octubre de 2019 (rec.1377/2019), 9 de julio de 2019 (rec.1173/2019), 25 de junio de 2019 (rec.1034/2019), 28 de mayo de 2019 (rec.845/2019), y 5 de febrero de 2019 (rec.45/2019), hemos concluido -tras repasar la doctrina de la Sala Cuarta expuesta en sentencias de e 1 y 29 de octubre de 2019 ( rec.1377/2019 y 1797/2019), en igual sentido que la resolución judicial recurrida, esto es, declarando la condición de indef‌inidos no f‌ijos de los trabajadores a los que se ref‌ieren las sentencias.

Y lo hacíamos tras recordar en primer término la doctrina de la Sala Cuarta en relación al art. 70 del EBEP y la superación del contrato de interinidad para cobertura reglamentaria de vacante del plazo de tres años, expuesta en sentencia de 18 de julio de 2019 (rec.1010/2018), en la que repasa la doctrina última, contenida en la sentencia de la misma Sala de 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017) af‌irmando: " Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía...

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