ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2973/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2973/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2021, en el procedimiento nº 601/2020 seguido a instancia de D. Joaquín contra Priesca SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Velasco Lozano en nombre y representación de Priesca SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir sobre la procedencia o improcedencia de un despido objetivo por causas organizativas y productivas acordado por una empresa dedicada a la elaboración de zumos y vinos.

El demandante en las actuaciones, ocupando el puesto de director de transformación digital, fue despedido por causas objetivas, de carácter organizativo y productivo, mediante carta de 30 de marzo de 2020. En dicha carta se alegaba la puesta en marcha de dos herramientas software que mejorarían la coordinación de departamentos y la productividad, y la disminución de la carga de trabajo como causas productivas; también que las funciones de director de transformación digital pasarían a ser digitalizadas y a desarrollarse por el resto de compañeros del departamento, como causas organizativas. En la sentencia recurrida se declara probado que en enero de 2020 la empresa eligió la herramienta denominada CRM del proveedor de software SAT, la cual no estaba en marcha cuando el actor fue despedido. Junto al actor fueron despedidos otros cuatro o cinco trabajadores que dependían de él. La evolución de la venta online se había incrementado en general en los últimos años y especialmente a partir de abril de 2020 por la COVID-19. El plan estratégico de transformación tecnológica es un proyecto muy grande que continúa desarrollándose y las herramientas SAP están en vías de instalación en distintas fases hasta 2021. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido, por no acreditarse la concurrencia de las causas aducidas dado el incremento de la venta online sobre todo a partir del mes de abril de 2020. Y en relación con el plan estratégico de tecnología, la sentencia razona que la puesta en marcha de dos herramientas software, PCM y CRM de la compañía SAP, no es una causa organizativa que justifique la amortización del puesto de trabajo teniendo en cuenta la pluralidad de funciones desempeñadas por el actor (hecho probado tercero), que no quedan vacías de contenido con esa implantación tecnológica, además de que entre esas funciones se incluye "el liderazgo del proyecto CRM" que no se había puesto en marcha cuando se extinguió el contrato.

La empresa recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 169/2009, de 13 de enero (r. 7577/2008), que confirma la declaración de procedencia del despido objetivo efectuada en la instancia. La actora venía prestando servicios para una empresa del grupo Roca con la categoría de administrativa 2ª hasta que en abril de 2008 le comunicaron su despido por causas objetivas. En el departamento de informática trabajaban dos programadores y dos auxiliares, entre ellos la actora, y los cuatro fueron despedidos. En la empresa hubo un cambio informático al implantarse el sistema SAP que sustituyó a los programas informáticos "caseros" creados por los programadores de la plantilla. Su resolución de incidencias era más rápida y un contrato externo se encargaba del mantenimiento. La sentencia de contraste considera que la amortización del puesto de la actora redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, quedando su puesto y el de los demás compañeros de informática vacíos de contenido por la implantación del nuevo sistema informático que asume las funciones desarrolladas por todos ellos.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas. Las causas alegadas para el despido en la sentencia recurrida son que el departamento de marketing, del que forma parte la dirección de transformación digital, está sobredimensionado y que las funciones del actor se iban a digitalizar y a desarrollarse por el resto de compañeros del departamento, declarándose probado que el actor ocupaba el puesto de director de transformación digital, entre cuyas funciones se incluía el "liderazgo del proyecto CRM"; la citada herramienta informática no se había puesto en marcha en marzo de 2020 y las ventas online fueron incrementándose en los últimos años, especialmente a partir de abril de 2020; mientras que en la sentencia de contraste consta la implantación de un nuevo sistema informático que sustituye al anterior -creado por los programadores de la empresa- para implantarse en todos los centros de trabajo y oficinas del grupo empresarial; su resolución de incidencias es más rápida que el anterior y el mantenimiento se encarga a personal externo.

La parte recurrente formula alegaciones y sostiene que las circunstancias no tienen que ser coincidentes y que en este caso no se trata de supuestos de hecho idénticos aunque son análogos, remitiéndose en los detalles de la comparación a la efectuada en el escrito de preparación. Pero como se ha dicho la contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que el actor desempeña el puesto de director de transformación digital con una pluralidad de funciones relacionadas en el hecho probado tercero, entre ellas "el liderazgo del proyecto de CRM"; la venta online venía incrementándose en los últimos años y sobre todo a partir de abril de 2020; en enero de 2020 la empresa eligió la herramienta CRM como más adecuada para la parte comercial, que no estaba en marcha cuando se despidió al demandante; dicha herramienta se componía de muchas piezas y fue en abril y mayo cuando empezó a implantarse la pieza de los E commerce, cuya responsabilidad habría correspondido al actor y a otra trabajadora técnica. Para la sentencia recurrida el puesto del actor no queda sin contenido por la implantación tecnológica. En la sentencia de contraste se declara probado que la empresa demandada pertenecía al grupo Roca y era una empresa de servicios para el resto de las que conformaban el grupo; se produjo un cambio informático en la compañía al implantarse el sistema SAP para sustituir a los programas informáticos existentes en las diversas empresas del grupo y con la finalidad de aplicarse a todos los centros de trabajo y oficinas del grupo Roca, siendo más rápida la resolución de incidencias y encargándose personal externo de su mantenimiento. Los diferentes hechos probados pueden justificar que se considere o no ajustada a derecho la amortización del puesto de trabajo de los demandantes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Velasco Lozano, en nombre y representación de Priesca SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 317/2021, interpuesto por Priesca SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2021, en el procedimiento nº 601/2020 seguido a instancia de D. Joaquín contra Priesca SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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