ATS, 25 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3664/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3664/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Juan Luis y D.ª Apolonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 597/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 776/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.
El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Juan Luis y D.ª Apolonia, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Montserrat Acquisitions, L.T.D., se personó en calidad de parte recurrida y, al tiempo, formuló alegaciones a favor de la inadmisión del recurso interpuesto.
Mediante providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrida ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula de afianzamiento solidario, por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
El litigio, que versa sobre nulidad de la cláusula de afianzamiento contenida en la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza de fecha 29 de junio de 2009, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda. La sentencia recurrida niega la condición de consumidor al fiador y declara que la cláusula litigiosa supera el control de incorporación.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.
El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 2, 5.1, 7.1, 8, 9.2 y 10.2 LCGC, en relación con los arts. 1258 CC y 57 CCom, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre condiciones generales de la contratación en contratos celebrados entre profesionales. Se alega, en definitiva, que la sentencia recurrida yerra al entender que únicamente es aplicable a la cláusula de afianzamiento litigiosa el control de incorporación.
Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC), en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su adecuada ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de esta sala en la materia litigiosa.
La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020 de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal, en este caso, préstamo con garantía hipotecaria, y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso. Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario y, por tanto, no cabría pretender:
"que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y con base en dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente, no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas".
Por otro lado, esta sentencia no ha negado que las concretas cláusulas de un negocio de fianza puedan entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y estar sujetas a los controles de transparencia y abusividad, si bien ello no es lo que se pretende en el caso litigioso, en el que se solicita, como se ha dicho, la nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario, en su totalidad.
La doctrina expuesta es plenamente aplicada por la sentencia recurrida, que basa su fallo, precisamente, en que no estamos ante una condición general de la contratación sino ante un negocio jurídico autónomo que, por sí mismo, excluye el doble control de transparencia; y en que el afianzamiento, en sí, -que es lo que se impugna- ha sido negociado entre la demandada y los fiadores, que no tenían obligación alguna de aceptar suscribirlo (FJ 3.º, apdo. 19).
Es por lo anterior que el planteamiento del recurso elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no aplica el control de incorporación sino como pronunciamiento obiter dicta, señalando que en los casos de contratos celebrados entre profesionales el control de abusividad queda limitado a aquel, excluyéndose el de transparencia material (FJ 4.º).
Es por todo ello que procede inadmitir el recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno,
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y D.ª Apolonia contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 597/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 776/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Badajoz 84/2022, 14 de Julio de 2022
...por el acreedor contraria a las exigencias de la buena fe". Este criterio está siendo avalado reiteradamente por el TS y así en el ATS 25-5-2022, se afirma: "La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020 de 12 de febrero, ha destacado el carácter dif......