SAP Barcelona 626/2019, 3 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil) |
Número de resolución | 626/2019 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158007523
Recurso de apelación 597/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2015
Parte recurrente/Solicitante: Regina, Claudio
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno, Carme Calvet Gimeno
Abogado/a: Marcos Muñoz Franco
Parte recurrida: MONTSERRAT ACQUISITIONS, LTD
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Cuestiones: Cláusula afianzamiento
SENTENCIA núm. 626/2019
Composición del tribunal:
MANUEL DIAZ MUYOR
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Marta Pesqueira Caro
Barcelona, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Regina y Claudio .
Letrado: Marcos Muñoz Franco.
Procuradora: Carmen Calvet Gimeno.
Parte apelada: Montserrat Acquisitions, LTD
Letrado: Ramon Tagliavini Sansa.
Procurador: Carlos Montero Reiter
Objeto del proceso: Nulidad cláusula de afianzamiento.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 6 de octubre de 2017.
Parte demandante: Regina y Claudio .
Parte demandada: Montserrat Acquisitions, LTD.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por Regina y de D. Claudio contra la entidad Montserrat Acquisitions, LTD, absolviendo a éta de la demanda interpuesta. Se imponen las costas procesales a la parte actora ".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de abril.
Ponente: magistrada Marta Pesqueira Caro.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La parte demandante, Regina y Claudio, interpuso demanda de nulidad, por abusiva, de la estipulación de afianzamiento contenida en la cláusula primera de la escritura pública de fecha 29 de junio de 2009, y en relación con el préstamo hipotecario de fecha 27 de junio de 2007.
En concreto, la cláusula cuestionada es la siguiente: " Cuarta. Afianzamiento solidario. D. Claudio y Dª Regina afianzan solidariamente entre sí y con la parte acreditada, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo de esta derivadas del contrato de crédito de referencia, constituyéndose por todo el tiempo de su duración, con efectos ex tunc, incluso cuando la misma fuera ampliada por las partes, sin necesidad de ulterior intervención o ratificación por parte de los fiadores.
No obstante lo anterior, la responsabilidad de los nuevos fiadores queda limitada a un máximo de un millón de euros por capital, y además, responderán también de los intereses, ordinarios y de demora, y comisiones, gastos y costas derivados del contrato de crédito que proporcionalmente correspondan.
El afianzamiento se presta con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.
Los fiadores renuncian al derecho de ser notificados individualmente en el supuesto de que "La Caixa" haga cesión o venta de todo o parte del crédito o de las acciones que derivan del mismo.
Esta fianza es por completo independiente y se constituye sin perjuicio de las demás garantías que aseguren o pueda asegurar la obligación afianzada o de las demás acciones que pudieran derivar de ésta, sin que el ejercicio, judicial o extrajudicial de la presente signifique renuncia a las demás o viceversa, pudiendo ejercitarse cualquiera sin perjuicio de las restantes ".
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La demandada se opuso a la demanda, y la sentencia desestimó íntegramente la demanda al considerar que la parte actora no gozaba de la condición de consumidor y por tanto no podía serle de aplicación la normativa tuitiva sobre consumidores, así como que la cláusula controvertida era clara y transparente.
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La actora recurre en apelación para que se estime la demanda, alegando ser consumidores, al haber suscrito el préstamo no como socios de la empresa Construcciones Hijos de Alejandro Morcuende, S.L, sino como personas físicas; que la cláusula fue impuesta por la entidad demandada, que no fueron nunca informados de la misma; y para el caso de que no fueran considerados consumidores interesó se efectuara el control de incorporación. La parte contraria se opuso, negando la condición de consumidor de la parte actora, y afirmando que la cláusula controvertida supera el control de incorporación, no siendo posible efectuar un control de abusividad al no ser consumidores, y no ser la cláusula contraria a la buena fe, por lo que no genera desequilibrio alguno.
Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.
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Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
Que, los actores del presente procedimiento son socios de la entidad Construcciones Hijos de Alejandro Morcuende, S.L, que tiene por objeto social " la adquisición título intervivos de fincas o derechos reales de todas las clases, así como su enajenación, también por cualquier título; la construcción de edificios, incluso industriales y de todas clases, por cuenta propia o de terceros ". Que la administradora de la misma es la hija de ambos, Dª Andrea .
Que para la construcción de una promoción de viviendas sita en la calle Concepción Arenal número 89- 93, la citada mercantil solicitó un crédito hipotecario a la entidad Caixabank, S.A por un importe de 6.000.761 euros, con un plazo de carencia hasta el día 31 de julio de 2011 y un plazo de amortización hasta el día 31 de julio de 2039, que se documentó mediante escritura pública en fecha 27 de julio de 2007.
Que, ante la imposibilidad de abonar los plazos pactados el día 29 de junio de 2009, los actores suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria a favor de Caixabank, S.A, para garantizar la anterior operación y por un importe de 422.000 euros. Que en esa fecha, la entidad mercantil deudora y los actores en este procedimiento, suscribieron la escritura de novación modificativa de crédito con garantía hipotecaria suscrita en el año 2007, y por la cual se ampliaba el plazo de carencia de amortización y se afianzaba hasta la cantidad de 1.000.000 de euros el crédito por los hoy actores.
Que, el día 8 de julio de 2011, se otorgó nueva escritura pública de novación de crédito con garantía hipotecaria por la cual se amplió nuevamente el periodo de carencia y se ratificaba el afianzamiento prestado por los fiadores.
El carácter profesional del contrato afianzado.
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La escritura de préstamo hipotecaria suscrita en fecha 27 de julio de 2007 entre Caixabank, S.A y Construcciones Hijos de Alejandro Morcuende, S.L tenía por objeto financiar la actividad ordinaria de la sociedad, por lo que ha de considerase una operación mercantil, realizada en el marco de la actividad ordinaria de la compañía y, por lo tanto no sujeta a la normativa propia de protección de los consumidores. Y la cláusula de afianzamiento del préstamo cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento contenida en la escritura de fecha 29 de junio de 2009, es suscrita por los actores, que además de ser padres de la administradora de la citada mercantil, son socios de la misma.
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Como ha hemos dicho en nuestra sentencia 16/2017, de 2 de febrero de 2017 (Recurso 686/2015 ) analizando un caso similar en lo esencial, la cuestión sustancial en la que estriba la controversia consiste en si resulta de aplicación al caso enjuiciado la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. No nos cabe duda alguna de que estamos ante verdaderos contratos de adhesión, en los términos en los que los mismos aparecen definidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). No obstante, de ello no se deriva más protección que la que otorga la propia LCGC, que no alcanza al control de abusividad si no ostenta la condición de consumidor la persona a la que se han impuesto esas condiciones (art. 8.2 LCGC).
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El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
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El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ".
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No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que " el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero ".
10 . Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de...
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ATS, 25 de Mayo de 2022
...la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 597/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 776/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la remis......