ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 473/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 473/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 683/17 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Open Energética SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba sustancialmente la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 se formalizó por el procurador D. Francisco Ramón Perales Medina en nombre y representación de Open Energética SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso, una de carácter procesal relativa a la posible indefensión generada por la celebración del acto del juicio oral sin haber sido notificada la resolución del incidente de recusación y la segunda, en relación con el fondo del asunto, a fin de determinar si nos encontramos ante un despido, como mantiene la actora, o ante la dimisión o baja voluntaria de la trabajadora, como sostiene la empresa empleadora.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de octubre de 2020 (Rec 553/20), confirma la de instancia que con estimación sustancial de la demanda declara improcedente el despido de la actora efectuado, con efectos del 4/10/2017, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes.

Consta que la demandante venía prestando servicios para la empresa Open Energética SL dedicada a estación de servicio, como trabajadora dependiente, con la categoría de expendedora-vendedora. Aunque la actora tenía suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial (media jornada), la misma trabajaba a jornada completa desde el inicio de la relación laboral, sin solución de continuidad. Se tiene por acreditado que la noche del 4 de octubre de 2017, sobre las 10:45 horas, al final del turno de la actora, la misma fue llamada por el esposo de la administradora a su despacho, donde le puso a la firma una serie de documentos, como su baja voluntaria y hasta otros quince más, relativos al disfrute de las vacaciones desde el año 2013, en distintos periodos, todos con idéntica redacción y tipo de letra, y ante la amenaza del empresario de denunciarla ante la Guardia Civil por un tema de unas recargas (se supone que de teléfono móvil) que no había pagado la actora, firmó todos los documentos que le puso el empresario a la firma. Consta en las actuaciones documento, firmado por la demandante, con fecha 4/10/2017, por la que comunica la decisión de causar baja en la empresa, con efectos de esa fecha. Dicho documento fue redactado por la empresa, así como también el resto de los firmados. El día de 5 de octubre de 2017 a las 00:40 horas se emitió parte de asistencia sanitaria haciéndose constar en el mismo "acoso laboral". Se le administró en el mismo centro de salud Alprozalam 0,50 mg. La actora fue dada de baja en Seguridad Social en la empresa con fecha de efectos de 4 de octubre de 2017, con clave "54 BAJA OTRAS NO VOLUNTARIA". Posteriormente, la empresa, el 8/11/2017 modificó la situación por "Baja voluntaria" aportando carta de comunicación de baja voluntaria del trabajador.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, resolución confirmada en suplicación.

En suplicación, y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional la empresa solicita la nulidad de actuaciones con base en la falta de notificación de la resolución de 26/11/2019, inadmitiendo el incidente de recusación a la parte promotora del incidente, procediéndose, pese a ello, a la celebración del acto del juicio, lo que estima supone la omisión de normas procedimentales de carácter esencial, generadoras de indefensión. Denuncia que no prospera puesto que la empresa tuvo conocimiento de la decisión de la Sala de desestimar el incidente antes del juicio, y porque no se ha producido indefensión alguna. En cuanto al fondo del asunto, la Sala de suplicación, constata que en la pretendida transacción no hubo una equilibrada y correlativa cesión de derechos por ambas partes.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos.

SEGUNDO

El presente recurso no puede admitirse a trámite por defectos en su formulación, en particular por no cumplir con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Así, la recurrente, transcribe completamente la sentencia recurrida. Luego en el epígrafe dedicado a la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", al desarrollar el primero de ellos, indica el motivo de suplicación, con transcripción del mismo, luego refiere la identidad de la pretensión, centrada en la petición de nulidad de acto del juicio y la disparidad de los fundamentos, con transcripción de las resoluciones alegadas en lo que interesa de la fundamentación. El mismo esquema se repite para el 2º motivo. Esta forma de proceder no es correcta puesto que no se efectúa una verdadera comparación de hechos, fundamentos y pretensiones que justifiquen la existencia de contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para la primera cuestión- nulidad de las actuaciones por indefensión generada por la celebración del acto del juicio oral sin haber sido notificada la resolución del incidente de recusación (en relación con los motivos 1 y 2 de suplicación- se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de marzo de 2010 (Rec 146/10), que con estimación del recurso declara la nulidad de lo actuado desde el acto de conciliación sin avenencia y juicio de 13 de octubre de 2009, debiendo procederse a la celebración de nuevo juicio, previa citación en forma de las partes y entrega a la parte demandada de copia íntegra de la demanda y documentos acompañados a la misma, incluido el escrito de aclaración.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no existir homogeneidad en las infracciones procesales denunciadas y en las que se pretende justificar la indefensión y la consiguiente nulidad de actuaciones.

      En efecto, en la sentencia de contraste, se constata la falta de la entrega de la demanda en su integridad y de los documentos que la acompañaban a la demandada, así como de la falta de citación de dicha parte para el acto del juicio, mientras que en el caso de autos la empresa pretende la nulidad del acto del juicio, alegando que éste no fue suspendido pese a que no le había sido notificada la resolución del incidente de recusación por ella promovido, lo que estima le ha producido indefensión.

      Por otra parte, la de contraste declara la nulidad al constarse los extremos alegados, causantes de indefensión por incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento. Tras ser admitida la demanda y convocadas las partes a acto de conciliación y, en su caso, juicio, con citación de las partes y entrega a la demandada de copia de la demanda y demás documentos aportados, la demandada puso en conocimiento del Juzgado que sólo se la había dado traslado de la primera y última hoja del escrito de demanda, interponiendo al efecto recurso de reposición, y poniendo en conocimiento la indefensión que ello le causaba, e instando la revocación del señalamiento y la entrega íntegra de la demanda y de la documentación que se acompañaba. Por Providencia de 3/4/2009, no se admitió a trámite el recurso de reposición, pero se consideraron válidos los argumentos de indefensión invocados, por lo que, llegado el día del juicio, en el mismo, y sin la comparecencia de la parte demandada, se acordó la suspensión del juicio y se señaló como nueva echa el día 4/5/2009, quedando citada la parte actora en ese acto, pero no se citó a la parte demandada, ni consta que se le diese la documentación interesada y preceptiva (copia de la demanda y documentos acompañados), sino que solamente se expide célula de citación para interrogatorio judicial al legal representante de la demandada; Aclarada la demanda, acordando dar traslado a las demás partes y siguiendo el proceso su curso, no consta que se hubiese procedido a notificar a la parte demandada el nuevo señalamiento, ni siquiera al legal representante de la empresa a fin de ser interrogado en el acto del juicio, por lo que, llegado el acto del juicio, la parte demandada no compareció, celebrándose el mismo sin su presencia.

      Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la denuncia no prospera con base en los siguientes argumentos: 1) La empresa tuvo conocimiento antes del juicio de la decisión de la Sala de desestimar el incidente de recusación, plasmada en el irrecurrible auto de 26/11/2019 en su parte dispositiva; 2) Fue advertida la víspera de que no se iba a suspender el señalamiento del juicio, si se había resuelto. 3) El juicio se celebró con la presencia del Procurador, y en la misma fecha de celebración del juicio se le informó de que la Sala había desestimado ese incidente, por extemporaneidad del planteamiento, conociendo, en todo caso aquel profesional los hitos cronológicos previos que determina tal decisión. 4) Se remitió por la Sala fax con el contenido de la resolución al juzgado a las 9,34 horas del día del juicio, por lo que se estima que el referido procurador pudo tener acceso a las actuaciones y verificar los concretos motivos de desestimación antes de juicio, que se celebra a las 12 horas: , Se concluye que si el letrado no asistió al juicio fue por su propia decisión y asumiendo su responsabilidad, pues sabía de antemano que aquel no se iba a suspender.

    2. Las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en trámite de inadmisión no pueden prosperar por cuanto no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones, máxime cuando en las mismas discrepa de la solución alcanzada por la sentencia impugnada.

  2. - A) En el segundo motivo plantea si es posible apreciar intimación susceptible de viciar el consentimiento por el anuncio de la interposición de denuncia por los delitos cometidos por la trabajadora.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2004 (Rec 5025/03). Dicha sentencia ha recaído en un procedimiento de despido, instado por el trabajador demandante frente a la empresa MATMA SA, para la que aquél prestaba servicios como dependiente. En el mes de julio de 2002 el actor realizó una venta sin registrar ni ingresar el importe de la misma, del que se apropió. Constatado tal hecho, el 19 de noviembre siguiente, la empresa convocó al trabajador a una reunión, a la que asistieron dos superiores jerárquicos y el letrado de la demandada, y en el transcurso de la cual se informó al trabajador de que la empresa había dado instrucciones de formular denuncia contra él. En ese mismo acto se redactó la carta de despido, por los hechos referenciados y en los términos que obran, y documento de saldo y finiquito, en el que consta la voluntad acorde de rescindir el contrato, así como la liquidación y el importe de la indemnización, que fue firmado por ambas partes y por duplicado. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación, por su parte, procede a la estimación del recurso formulado por la empresa demandada, al entender que no existió intimidación alguna sobre el trabajador, que firmó libre y voluntariamente el finiquito.

    1. No es posible, a pesar de la similitud de los supuestos controvertidos y de la identidad de la cuestión que en cada caso ha de dirimirse, apreciar la contradicción que se invoca por la parte recurrente. Y ello por cuanto que las circunstancias en las que se produce la suscripción del documento y la emisión del consentimiento por parte del trabajador no han sido las mismas.

      En efecto, para empezar, son distintos los documentos suscritos, no solo en redacción sino en contenido. En la sentencia de contraste se trata de determinar el valor liberatorio de un documento de saldo y finiquito, por el que tenían por rescindido el contrato, acordando una indemnización, de la que se detraería el importe de las prendas sustraídas, y en la que se incluía al final del texto lo siguiente: "Ambas partes con el percibo de las referidas cantidades se considerarán totalmente saldadas y finiquitadas, reconociendo que no les asiste derecho alguno en nada mas pedir ni reclamar por cualquier concepto y ante cualquier jurisdicción". Sin embargo, en el caso de autos se trata de un documento de baja voluntaria de la actora, sin mayores especificaciones (HP 6º).

      En la sentencia de contraste, la cuestión se reduce a determinar los efectos liberatorios que haya de tener en el proceso de despido el documento previo suscrito como consecuencia de la existencia de faltas imputadas al trabajador y, en la que se contienen conductas de posible repercusión penal susceptibles de ser denunciadas por la empresa ante la jurisdicción correspondiente y si el mismo fue firmado voluntariamente por el trabajador. Así, consta en el relato fáctico que el trabajador fue convocado a una reunión en el transcurso de la cual se le informó por el abogado de la empresa , de que ésta había dado instrucciones de formular denuncia contra él por la apropiación del importe de prendas propiedad de la empleadora, redactándose en ese momento la carta de despido con esas imputaciones y el finiquito, documento en el que de manera fehaciente consta la voluntad de las partes de dar por rescindido el contrato de trabajo o vínculo laboral, percibiendo al efecto la indemnización correspondiente en cuantía de 5.000 euros. La Sala de suplicación sostiene, que del conjunto de las circunstancias no se puede inferir la existencia de intimidación o amenaza alguna, limitándose la empresa a informar del posible ejercicio de acciones penales , sin que se haya producido la amenaza de un daño ilícito, inminente y grave que determinara que la declaración de voluntad prestada estuviera viciada.

      En el caso de autos, son otras las circunstancias valoradas. Consta que la noche del 4/10/2017, sobre las 10:45 horas, al final del turno de la actora, ésta fue llamada por el esposo de la administradora a su despacho, donde le puso a la firma una serie de documentos, como su baja voluntaria y hasta otros quince más, relativos al disfrute de las vacaciones desde el año 2013, en distintos periodos, todos con idéntica redacción y tipo de letra, redactados por la empresa. Ante la amenaza del empresario de denunciarla ante la Guardia Civil por un tema de unas recargas, parece que del teléfono móvil, que no había pagado la actora, firmó todos los documentos que le puso el empresario a la firma. Se valora que la firma se produjo sin tiempo de reflexionar ni consultar con un Letrado o asesor, bajo la amenaza del empresario de acudir a la Guardia Civil, al final de la jornada, a solas con el empresario en la oficina de la gasolinera y bajo un estado de excitación que motivó que una hora más tarde acudiese a Urgencias con una crisis de ansiedad, lo que lleva a la sentencia a considerar que la actora se sintiera intimidada y firmara. Por otra parte, se destaca la "confusión" de la empresa de tramitar la baja en Seguridad Social como "no voluntaria" para después, interpuesta la papeleta de conciliación, rectificar como "baja voluntaria". De donde concluye que no se trata de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, sino de un despido.

    2. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, en nombre y representación de Open Energética SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 553/20, interpuesto por Open Energética SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 683/17 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Open Energética SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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