ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2937/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2937/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2021, en el procedimiento nº 534/20 seguido a instancia de D. Iván contra La Comarca de la Litera, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de julio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. Víctor Castillón Miranda en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Plantea el recurrente dos motivos de casación relativos, el primero a la competencia del Presidente de la Comarca (Alcalde) para proceder a la extinción del contrato invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 18 de diciembre de 2014. R. 1175/2014 y el segundo motivo relativo a la repercusión de la amortización del puesto de trabajo, su vinculación con la relación de puestos de trabajo y la competencia del Pleno, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2012. R. 4542/2012.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Zaragoza, de 9 de julio de 2021. R 420/2021, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad demandada y revocó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido.

En dicha sentencia, consta que el trabajador demandante, presta servicios para la empresa demandada desde el 16 de junio de 2003 tras superar el concurso oposición para cubrir la plaza de personal laboral como director del área de servicios sociales. El 17 de julio de 2020 la entidad comunica la extinción de su relación laboral por despido objetivo alegando la amortización del puesto de trabajo. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empleados Públicos Laborales de la Comarca de la Litera. El actor tiene reconocida la condición de personal laboral fijo de plantilla. Su plaza está incorporada a la RPT aprobada en 2008 con la denominación de Director de área de acción social. Tras consulta planteada por la Comarca el 11 de febrero de 2019 Intituto Aragonés de Servicios Sociales, en relación a la duda sobre la redistribución de tiempos en dedicación del actual Director del Área de servicios sociales, con la posibilidad de redistribuir las funciones de los componentes del equipo, se obtiene respuesta en el sentido de establecer que la persona que ocupe dicha plaza de hacerlo a tiempo completo El 21 de noviembre de 2019 se dicta resolución del presidente reasignando las funciones de la Dirección del Área social entre dos trabajadoras en tanto el actor se encontraba en IT. El 17 de julio de 2020 mediante carta del Presidente se procedió al despido del trabajador por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo.

En la instancia se declara la nulidad del despido recurriendo la entidad demandada en suplicación.

En el recurso interpuesto se debaten varias cuestiones. Por lo que se refiere a los motivos casacionales planteados, el primero relativo a la determinación del órgano competente para acordar el despido: Frente a la decisión de la nulidad del despido declarada en la instancia, la Sala con fundamento en el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2006 del Gobierno de Aragón que atribuye por analogía a los directivos de las Comarcas de Aragón las mismas competencias asignadas en la legislación de régimen local a los órganos directivos de los Ayuntamientos, y con remisión a la Ley 7/1999 artículos 30 y 31 y a la interpretación que de los mismos efectúa la STS de 24 de febrero de 2015. R 165/14, considera que, si la legislación local atribuye al alcalde la competencia en materia de despido de personal laboral; si esa competencia no requiere la ratificación del pleno del Órgano municipal, de todo ello resulta que la decisión del Presidente de la Comarca de la Litera acordando el despido del demandante fue adoptado por el órgano competente. En segundo lugar, con respecto al procedimiento del despido, en la instancia se acordó la irregularidad del mismo pues se omitió la negociación con los representantes de los trabajadores del art. 37. 2a) del EBEP en materia de amortización de plazas del servicio público. La Sala rechaza la tesis pues el 37 EBEP al considerar que las reglas aplicables relativas a la negociación del personal laboral son las establecidas en la legislación laboral dentro de la cual no hay prescripción alguna en materia de negociación en despido objetivo, y ni el ET ni el convenio colectivo para el personal laboral de la Comarca de la Litera (BO Huesca de 25 de febrero de 2010), prescriben negociación en este despido. Por último, tampoco admite la Sala la necesidad de modificar la RPT previamente a acordar el despido, por lo que, ni hay nulidad del procedimiento administrativo ni fraude ni concurren las causas del 53,4 del ET por lo que descarta la Sala la nulidad del despido, declarando la improcedencia al no constar acreditada la causa de la extinción contractual.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

MOTIVO 1º: Competencia del Presidente de la Comarca para acordar el despido.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 18 de diciembre de 2014. R. 1175/2014.

En la referencial, consta que por escrito de 31 de julio de 2013 el Alcalde comunicó a la actora su despido por causas objetivas, con efectos del 15 de agosto de 2013, según resolución de la Alcaldía-Presidencia que se trasladó al Pleno municipal el 25 de septiembre de 2013 para su aprobación. El juez de instancia declaró la improcedencia del despido que confirma la sentencia recurrida con fundamento en la falta de competencia del Alcalde para extinguir contratos por causas objetivas, lo que considera que corresponde al Pleno pues el art. 22.2 i) Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local le atribuye "la aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puesto de trabajo (...)". Lo alegado por el letrado del Ayuntamiento es que la potestad reconocida al Alcalde en el art. 21.1 h) de la citada Ley no se limita a los despidos disciplinarios, como entiende el juez de lo social. La sala entiende que conforme a ambos preceptos, la competencia para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas corresponde al Pleno, pues la Ley reconoce a dicho organismo la aprobación de la plantilla de personal y la aprobación de la RPT, por lo que habiéndose dictado por órgano incompetente, resulta adaptada la improcedencia del despido.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues en la sentencia recurrida se aplica, a los efectos de determinar la competencia del Presidente de la Comarca, las normas de la Comunidad de Aragón, en concreto el Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón 1/2006 y la remisión que en el mismo se hace a la Ley Aragonesa 7/1999, mientras que, en la sentencia de contraste, se aplican las normas estatales referidas a la competencia del Pleno para acordar los despidos por causas objetivas, en concreto la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril. Además los fallos son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se acuerda la improcedencia del despido y en la de contraste, se confirma la sentencia de instancia que acordó tal improcedencia.

MOTIVO 2º: Competencia del pleno, para proceder a la amortización de la plaza y la nulidad del despido por incumplirse el reparto competencial.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2012. R. 4542/2012.

En la referencial, consta que, la parte actora, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 6-3-06, con la categoría de auxiliar intermediación de tercera edad. Ha prestado sus servicios en las dependencias del Ayuntamiento. El puesto de trabajo estaba identificado en la RPT del Ayuntamiento sin número de plaza, adscrita al área Social. Por acuerdo de 26-11-10 de la Junta de Gobierno Local se reconoció a la actora como trabajador indefinido no fijo. Se notificó a la actora el 7-1-11. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó el 20 de octubre de 2011 amortizar los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante, debido a existencia de desequilibrio presupuestario que debe ser corregido. Para la adopción del acuerdo se tuvo en cuenta propuesta del Consejero Delegado del Área de personal y Régimen interior, que a su vez tuvo en cuenta la Memoria Económica del Director Técnico del Área de Personal y Régimen Interior, los criterios de selección realizado por el Departamento de Personal y el Informe de Intervención de la Liquidación del Presupuesto 2010. También tuvo lugar negociación con la representación de los trabajadores. En el curso de esas negociaciones se pactó excluir de los puestos de trabajo a amortizar los que se encuentren desempeñados por miembros del Comité de Empresa. Entre los puestos de trabajo a amortizar se incluyó el de la actora. Se notificó a la actora el acuerdo de la Junta de Gobierno así como Decreto del Consejero Delegado del Área Personal y Régimen Interior que resuelve la extinción del contrato laboral de la actora, en fecha 24-10-11. En Sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 8-11-11 aprobó la propuesta realizada por IU-LV de acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto.

La Sala de suplicación entiende que el acto de amortización adoptado por la Junta de Gobierno no ha de considerarse válido y eficaz, siendo, por el contrario, la decisión del Pleno de la Corporación, revocatoria del anterior acuerdo, la que tiene que reputarse ajustada a derecho y ello por cuanto que de conformidad con los arts. 123.1.a) y h) de la ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ..., corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, que establece que las plantillas, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél", añade que "Es cierto que el art. 127.1.h) de la ley 7/85 dispone que la Junta de Gobierno aprueba la relación de puestos de trabajo, pero en realidad a través de la amortización de más de 50 plazas su decisión ha afectado a la plantilla y al presupuesto, materias que son de la competencia del Pleno. En la aprobación o modificación de estos instrumentos puede tener competencias la Junta de Gobierno, pero la actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo.

Por todo ello, la Sala sobre la decisión de amortización la plaza la considera ineficaz y ello determina la ilicitud del despido, sin que sea posible entrar a conocer de la cuestión de si la amortización de la plaza opera como causa de extinción de la relación laboral indefinida, como sucede con el contrato de interinidad por vacante, pues para decidir acerca de ello sería necesario que existiera un acuerdo administrativo válido y eficaz de amortización de la plaza".

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida se trata del despido objetivo de un trabajador laboral fijo cuya plaza está incorporada a una RPT, y que la amortización de su plaza se debe a causas organizativas, mientras que, en la sentencia de contraste, la trabajadora es interina por vacante a la que se le reconoce posteriormente el carácter indefinido de su relación laboral y cuya amortización de plaza no es única, sino que se pretende la amortización de 56 puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interino por vacante, y tal actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo que se aprueba por la Junta de Gobierno, sino que requiere la intervención del pleno, circunstancia colectiva, que no concurre en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Castillón Miranda, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 420/21, interpuesto por La Comarca de la Litera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 26 de abril de 2021, en el procedimiento nº 534/20 seguido a instancia de D. Iván contra La Comarca de la Litera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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