ATS, 11 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 739 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 739/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Porfirio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9 ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 706/2019, dimanante del juicio ordinario nº 1703/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Porfirio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Caixabank, SA, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de préstamo hipotecario y reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC, donde alega que el incumplimiento no debe dar lugar a la resolución el contrato, porque el impago se ha producido por falta de empleo. El motivo segundo, es por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, y señala A) con respecto al art. 1124 CC y 1129 CC, que ha estado pagando el préstamo durante mas de trece años.
El recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el mismo se plantea por infracción de los arts. 1124 CC y 1129 CC, se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, realizando alegaciones sobre que no procede la resolución del préstamo por ser un incumplimiento no grave, y de una cantidad pequeña, después de trece años de cumplimiento, pero lo cierto es que no se justifica el interés casacional, que para la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos dos sentencias de la Sala Primera, o una de Pleno, o que fije doctrina, y que se exprese cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la doctrina de las mismas a la sentencia recurrida. Nada de esto hace la parte que en su escrito, no cita sentencia alguna de al Sala Primera, y que solo aporta una fotocopia de la STS de 26 de enero de 1980.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9 ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 706/2019, dimanante del juicio ordinario nº 1703/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.