SAP Alicante 670/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2019
Fecha12 Diciembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000706/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001703/2017

SENTENCIA Nº 670/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a doce de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1703/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos presentados por Caixabank S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella y dirigida por la Letrada Dña. Ana Belén Flores Balboa y D. Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Julia Quirante Antón y dirigido por el Letrado D. Javier Jarque Timoner

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alejandro Sastre Botella, en nombre y representación de Caixabank S.A., contra D. Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Julia Quirante Antón:

  1. - Declaro la resolución del contrato de crédito hipotecario celebrado mediante el otorgamiento de escritura pública en fecha 26 de julio de 2004, en Ibi ante el Notario D. Victor Calatayud Tormo, con número 1.955 de su protocolo.

  2. -Condeno al demandado al pago de la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento sesenta y siete euros con dos céntimos (64.167,02 €), más los intereses remuneratorios pactados de la cantidad adeudada por capital desde

    la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde esta hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad a cuyo pago se les condena.

  3. - Se desestiman el resto de las peticiones deducidas en el suplico de la demanda, absolviendo a los demandados de estas.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Con fecha 5 de abril dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

    DISPONGO: Rectif‌icar los errores existentes en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido que donde dice "73.000 euros" debe decir "73.600 euros" y donde dice "... intereses vencidos desde 01/04/2017 a 04/04/2017", permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en esta.

    Con fecha 18 de abril se dictó otro auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

    DISPONGO:

  5. -Rectif‌icar el error existente en el Auto de fecha 5 de abril de 2019 dictado en los presentes autos en el sentido que en el fundamento de derecho segundo donde dice "... si bien la fecha de inicio de la liquidación de los intereses vencidos que se indica en la certif‌icación no es 01/01/2016, como esta indica, sino 02/01/2016, procede ..." debe decir "... la fecha de inicio de la liquidación de los intereses vencidos es la que se indica en la certif‌icación que es del 01/01/2016, procede ....".

  6. - Completar la parte dispositiva del Auto de fecha 5 de abril de 2019 dictado en los presentes autos incluyendo las fechas por las que se sustituye la que se incluyó erróneamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que su contenido debe ser el siguiente: "donde dice "... intereses vencidos desde 01/04/2017 a 04/04/2017" debe decir " ... intereses vencidos desde el 01/01/2016 a 04/04/2017".

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambos litigantes, siendo admitidos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte contraria se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 706/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de diciembre de 2019.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en la que solicita con carácter principal se declare la resolución del contrato de préstamo hipotecario con garantía hipotecaria celebrado por las partes el día 26 de julio de 2004, mediante el otorgamiento de escritura pública ante el Notario D.Victor Calatayud Tormo, con número1.955 de su protocolo, y la condena del demandado al pago de la cantidad de 64.167,02 euros que adeuda por el préstamo, así como los intereses.

El particular demandado, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando que ha existido una errónea valoración probatoria, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda.

La actora se ha opuesto a dicho recurso, interesando su desestimación, habiendo presentado igualmente escrito de apelación en el que reclama la estimación integra de sus pretensiones, debiendo dictarse nueva sentencia que "mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque parcialmente la resolución recurrida a efectos de que se acuerde estimar la petición realizada con carácter principal en el punto 3) del suplico de la demanda, relativa a la realización del derecho real de hipoteca constituido en la escritura de crédito para garantizar el pago de éste, con la consecuente condena en costas a la parte demandada; y

subsidiariamente,solo para el caso de no estimarse la anterior petición, que se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia por existir una estimación sustancial de la demanda, todo ello con el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a las costas en cuanto a esta segunda instancia.

El demandado también se ha opuesto a dicho recurso.

SEGUNDO

Recurso de DON Jorge .

La sentencia de instancia razona que "ha quedado probado que a la fecha de la interposición de la demanda el demandado había impagado 14 cuotas íntegras del crédito, lo que suponía una deuda de 5.854 euros. Con los impagos realizados por el demandado se produjo un incumplimiento grave por parte de este de sus obligaciones contractuales, pues ello supone una quiebra de la f‌inalidad económica que el contrato tenía para la demandante, que era recuperar el capital prestado y los intereses remuneratorios.

Las alegaciones del demandado de que el incumplimiento tiene carácter provisional deben ser desestimadas, pues este no ha acreditado que con posterioridad a la interposición de la demanda haya abonado a la demandante cantidad alguna a cuenta de lo adeudado por el crédito.

Acreditada la existencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del demandado procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil declarar la resolución del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante el otorgamiento de la escritura pública de fecha 26 de julio de2004".

El demandado opone que "resulta más que evidente a la vista de la prueba practicada que mi representado en ningún caso ha incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían dado que estuvo pagando el préstamo hipotecario durante mucho tiempo hasta el momento que se quedó sin empleo. Del mismo modo, hay que tener presente que estamos ante la reclamación de un incumplimiento por parte de una entidad bancaria que maneja grandes cantidades de dinero, por lo que en realidad, y de conformidad con las Sentencias recogidas en la propia Sentencia recurrida ( SSTS 27 de octubre de 2004 y 14 de marzo de 2008) no supone el citado impago puntual de per se un incumplimiento que tenga la suf‌iciente importancia y transcendencia para la economía de los interesados, en este caso como decimos, teniendo presente que estamos ante una entidad bancaria".

La Sala no comparte los motivos de recurso.

Con carácter previo debemos signif‌icar, como dijera la STS 416/2004 de 13 de mayo que es doctrina reiterada del TS "...que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( Sentencias de 10 de Diciembre de 1947 y 9 de Diciembre de 1948)..- 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( Sentencias de 28 de Septiembre de 1965 y 30 de Marzo de 1976) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de Julio de 1952 y 1 de Febrero de 1966).- 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían( Sentencias de 9 de Diciembre de 1960 y 18 de Noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( Sentencias de 17 de Diciembre de 1976 y 17 de Febrero de 1977).- 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, def‌initivo e...

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