ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 91/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/ALP

Nota:

QUEJA núm.: 91/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2021, por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de "Rayito Food SL", por falta de consignación de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la mencionada empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente en queja sostiene, en síntesis, que no se ha producido una total falta de consignación o de aseguramiento de la cantidad objeto de la condena, tal y como indica el auto recurrido que tuvo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, sino que se ha producido la situación, que tiene su encaje en el art. 230.5 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), esto es una "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social".

Argumenta, que, si bien es cierto que no ha consignado la cantidad objeto de condena tras la sentencia dictada en suplicación, no puede considerarse que concurra una total falta de consignación, puesto que la parte ahora recurrente, sí que constituyó el aseguramiento de la cantidad objeto de condena de la sentencia dictada en instancia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers.

SEGUNDO

El art. 230.1 de la LRJS impone la obligación de consignar la cantidad objeto de condena cuando la sentencia hubiese condenado al pago de cantidad. Tal requisito debe cumplirse al preparar el recurso de casación, de modo que, de no hacerlo, éste se tendrá por no preparado y sólo si la consignación se ha materializado, es posible subsanar su insuficiencia, falta de justificación o error.

Además, dicho precepto señala que, cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.

El art. 230.5 de la LRJS prevé que, si la consignación resulta insuficiente, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de suplicación concederá un plazo de cinco días para subsanar dicho defecto.

Esta Sala IV de Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina en interpretación del art 230.1 LRJS -así como de su predecesor, el art 228 LPL- reflejada en que establecen que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece (por todos, ATS/4ª de 23 septiembre 2014 -Queja 43/2014-). En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala recuerda que el incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable, mientras que la consignación insuficiente o incompleta puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable (así, ATS/4ª de 15 marzo 2016 -Queja 60/2015-, entre otros).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones, por lo que respecta a la obligación de consignar el importe de la condena, que, si bien no puede estimarse como un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, y dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo ( STC 162/1986, 124/1987, 5/1988 y 95/1989).

TERCERO

La cuestión en el presente asunto gira en torno a decidir si el no haber consignado ninguna cantidad para recurrir en casación unificadora debe calificarse como un defecto subsanable o insubsanable en el caso en que la parte recurrente hubiera consignado tras ser condenada en la previa instancia.

Recordemos que la sentencia del Juzgado de lo Social de Granollers nº 2, había estimado en parte la demanda presentada por el trabajador y declarado la extinción del contrato de trabajo, condenando a la ahora recurrente al abono de la correspondiente indemnización por importe de 281,49 €, así como al abono de la cantidad de 307,08 € en concepto de salarios de tramitación, cantidades, que fueron consignadas por la empresa. La sentencia de suplicación estimó el recurso que había planteado el trabajador y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora además de una cantidad total de 7.421,10 € en concepto de salarios de tramitación, la cantidad añadida de 6.251,00 € en concepto de indemnización por daño moral consecuencia de apreciar la vulneración de un derecho fundamental. La ahora recurrente no ingresó cantidad alguna al preparar el recurso de casación para unificación de doctrina y sostiene que lo consignado por la condena en la instancia ha de servir para apreciar la subsanabilidad de la falta de consignación.

Cierto es que esta Sala IV del Tribunal Supremo aprecia la subsanabilidad en supuestos en los que se produce una ausencia total de consignación en la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina cuando ha existido un ingreso previo de cantidad relevante con relación al total de la condena impuesta en suplicación ( AATS/4ª de 10 de marzo de 2016 - Queja 54/2015 -, y de 23 de noviembre de 2004 - Queja 22/2004 -.).

Sin embargo, en el presente caso, la condena de la Sala de suplicación implica, no solo el incremento de la cuantía por salarios de tramitación, sino otra condena independiente y por concepto diferente a la ya impuesta en la instancia, consistente en una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental. Y en tales supuestos el Tribunal Supremo ha sostenido que cuando es la sentencia de suplicación la que estableció una concreta obligación indemnizatoria nueva, distinta de la impuesta -y ya abonada en la instancia-, para recurrir esa decisión en casación para unificación de doctrina resulta preceptiva la constitución de una nueva consignación, obligación ésta, que en caso de incumplirse de manera total deviene insubsanable ( AATS/4ª de 1 de junio de 2021 -Queja 31/2020-, y de 27 de septiembre de 2004 -Queja 23/2004-.).

Aplicando la doctrina expuesta al asunto que aquí se resuelve, se estima que el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tuvo por no preparado el recurso unificador no infringió precepto alguno, sino que aplicó rectamente los antes enunciados, puesto que la empresa dejó de consignar el importe de la condena que le había sido impuesto al resolver el recurso de suplicación.

Por ello, para recurrir esa decisión en casación para la unificación de doctrina era preceptiva la constitución del "aseguramiento" del cumplimiento de la condena que se contenía en la sentencia que se quería recurrir, obligación específica ésta que la recurrente incumplió de manera total.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra en nombre y representación de la mercantil "Rayito Food SL", contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2021 en el recurso 914/2021.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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