STS 331/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución331/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 331/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 116/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 116/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 331/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Rodrigo, representado por el procurador D. Ismael Sanz Manjarrés bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Andrés Martínez, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 249/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 817/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Carlos Redondo Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Demanda

El 6 de noviembre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Rodrigo contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A.) solicitando se dictara sentencia por la que:

"1°.- Se condene a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma del importe de las cantidades entregadas a cuenta a la Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa por vivienda futura, y que asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (73.709,85 €).

"2º.- Se condene a la demandada a entregar a la parte actora el interés legal del dinero desde que hizo las aportaciones referidas en el anterior ordinal hasta su efectivo pago.

"3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas, aun en caso de allanamiento total o parcial".

SEGUNDO

Contestación a la demanda

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones n.º 817/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció alegando la prescripción de la acción, planteando las excepciones de cosa juzgada y "preclusión de la reclamación", oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Sentencia de primera instancia

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez en prácticas, previa deliberación con el juez titular del mencionado juzgado, dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovida por don ISMAEL SANZ MANJARRES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rodrigo y bajo la dirección letrada de don VÍCTOR MANUEL ANDRÉS MARTÍNEZ contra Banco CEISS, debo CONDENAR Y CONDENO al BANCO CEISS a pagar a don Rodrigo la cantidad de 73.709,85 euros, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda del procedimiento 163/2013; asimismo, CONDENO EN COSTAS al banco CEISS".

CUARTO

Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 249/2018 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 14 de noviembre de 2018 con el siguiente fallo:

"SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) contra la sentencia n° 44/18, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS), absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- ART. 469.1 LEC.- INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 222.1 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 400.1, 400.2 y 71.2 DE LA LEC.- LA COSA JUZGADA- Y LA PRECLUSIÓN- SÓLO PUEDE SER ESTIMADA SI LO QUE SE PIDE EN UN PRIMER PROCESO ES LO MISMO QUE SE PIDE EN UN SEGUNDO PROCESO, SIENDO LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES POTESTATIVA".

"SEGUNDO.- ARTÍCULO 469.1 LEC: INFRACCIÓN DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO AL HABER PRODUCIDO INDEFENSIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA SENTENCIA RECURRIDA IMPIDE AL ACTOR RECLAMAR A LA DEMANDADA POR UNA RESPONSABILIDAD YA RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN: SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEFENSIÓN".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- ART. 477.2 LEC.- INTERÉS CASACIONAL AL OPONERSE LA SENTENCIA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. INFRACCIÓN, COMO DERECHO SUSTANTIVO, DE LOS ARTÍCULOS 1.2 DE LA LEY 57/68, y 1.089 y 1.090 DEL CÓDIGO CIVIL: LA SENTENCIA RECURRIDA DEJA, EN REALIDAD, SIN EFECTO LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA AUN CUANDO YA HA SIDO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME".

"SEGUNDO.- ART. 477.3 LEC: INTERÉS CASACIONAL. EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. INFRACCIÓN, COMO DERECHO SUSTANTIVO, DE LOS ARTÍCULOS 1.2 DE LA LEY 57/68, y 1.089 y 1.090 DEL CÓDIGO CIVL: LA SENTENCIA RECURRIDA DEJA, EN REALIDAD, SIN EFECTO LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA AUN CUANDO YA HA SIDO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME".

SEXTO

Abstención de un magistrado

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 2 de marzo de 2021 se consideró justificada la abstención para los presentes recursos del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

SÉPTIMO

Admisión de los recursos y oposición de la parte recurrida

Los recursos fueron admitidos por auto de 26 de mayo de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Señalamiento para la decisión por el pleno

Por providencia de 1 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó que el recurso se resolviera por el pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del litigio y antecedentes relevantes para la decisión de los recursos

Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio en el que un cooperativista, que junto con otros veintitrés de la misma cooperativa había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra el mismo banco hoy recurrido la declaración de su responsabilidad como receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, interesó en este litigio posterior, ya individualmente, la condena de dicha entidad al reintegro de las cantidades aportadas por él en su día para la adjudicación de su vivienda. Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, la controversia se centra en determinar si la sentencia firme recaída en el litigio anterior produjo en el presente los efectos negativos de la cosa juzgada y de la preclusión a que se refieren los arts. 222 y 400.2 LEC y, de no ser así, en concretar el alcance cuantitativo de dicha responsabilidad, toda vez que el banco viene negando su responsabilidad respecto de los anticipos que fueron ingresados en otra entidad bancaria.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

  1. Hechos probados o no discutidos:

    1.1. Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa (en adelante la cooperativa) promovió la construcción de 78 viviendas en el Sector 10 del término municipal de Simancas (Valladolid). Para recibir las aportaciones de los cooperativistas abrió inicialmente una cuenta en la entidad Bankinter S.A. (en adelante Bankinter) terminada en 454, y el 31 de mayo de 2005 (doc. 1 de la demanda) una "cuenta corriente" terminada en 704 en la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A., en adelante el banco).

    1.2. El 6 de julio de 2005 D. Rodrigo, socio n.º 101 de dicha cooperativa, suscribió con esta un "Contrato de adjudicación provisional de vivienda del conjunto inmobiliario " DIRECCION000, NUM000.ª fase"" (doc. 2 de la demanda) por un precio total de 336.521,22 euros más IVA. Según la estipulación quinta del contrato, hasta esa fecha había entregado a cuenta del precio de su vivienda la cantidad de 6.000 euros, ingresada en la cuenta de Bankinter, y según la estipulación octava se obligaba a anticipar hasta su adjudicación las siguientes cantidades:

    1. 22.890 euros, IVA incluido, a la firma del contrato, mediante su ingreso en la cuenta terminada en 704 abierta por la cooperativa en el banco hoy recurrido.

    2. 2.411,57 euros, IVA incluido, mediante cinco recibos bancarios por importe de 482,31 euros cada uno, presentados al cobro los meses de julio a noviembre de 2005, ambos inclusive.

    3. 964,63 euros, IVA incluido, mediante un recibo bancario por ese importe presentado al cobro en el mes de diciembre de 2005.

    4. 5.144,67 euros, IVA incluido, mediante diez recibos bancarios por importe de 514,47 euros cada uno, presentados al cobro los meses de enero a junio de 2006, ambos inclusive, y de agosto a noviembre de 2006, ambos inclusive.

    5. 2.057,87 euros, IVA incluido, mediante dos recibos bancarios por importe de 1.028,94 euros cada uno, presentados al cobro los meses de julio y diciembre de 2006.

    6. 5.466,20 euros, IVA incluido, mediante diez recibos bancarios por importe de 546,62 euros cada uno, presentados al cobro los meses de enero a junio de 2007, ambos inclusive, y los meses de agosto a noviembre de 2007, ambos inclusive.

    7. 2.186,48 euros, IVA incluido, mediante dos recibos bancarios por importe de 1.093,24 euros cada uno, presentados al cobro los meses de julio y diciembre de 2007.

    8. 5.787,75 euros, IVA incluido, mediante diez recibos bancarios por importe de 578,78 euros cada uno, presentados al cobro los meses de enero a junio de 2008, ambos inclusive, y los meses de agosto a noviembre de 2008, ambos inclusive.

    9. 2.315,09 euros, IVA incluido, mediante dos recibos bancarios por importe de 1.157,55 euros cada uno, presentados al cobro los meses de julio y diciembre de 2008.

    10. 6.109,27 euros, IVA incluido, mediante diez recibos bancarios por importe de 610,93 euros cada uno, presentados al cobro los meses de enero a junio de 2009, ambos inclusive, y los meses de agosto a noviembre de 2009, ambos inclusive.

    11. 2.443,71 euros, IVA incluido, mediante dos recibos bancarios por importe de 1.221,86 euros cada uno, presentados al cobro los meses de julio y diciembre de 2009.

    12. 3.697,73 euros, IVA incluido, mediante un recibo bancario por ese importe, presentado al cobro en el mes de febrero de 2010.

    13. 19.142,24 euros, IVA incluido, mediante un recibo bancario por ese importe, presentado al cobro en el mes de marzo de 2010.

    El cooperativista quedaba obligado a domiciliar el pago de los referidos recibos en una cuenta suya en Bankinter.

    1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de su vivienda el citado cooperativista anticipó a la cooperativa un total de 73.709,85 euros (doc. 3 de la demanda).

    1.4. Como la promoción no llegó a buen fin y la cooperativa fue declarada en concurso ( auto de 19 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dimanante de las actuaciones de concurso voluntario n.º 143/2012, doc. 10 de la demanda), procedimiento en el que la administración concursal reconoció al cooperativista un crédito contra la concursada por importe de 73.709,85 euros, el citado socio junto a otros veintitrés cooperativistas interpuso demanda de juicio ordinario contra ambos bancos (si bien en el acto del juicio desistieron de la acción contra Bankinter S.A.) en ejercicio de acción declarativa de la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber aceptado ingresos a cuenta del precio de las viviendas sin asegurarse de que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada.

    1.5. Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid, en actuaciones de juicio ordinario n.º 1099/2012, estimó parcialmente dicha demanda y declaró la obligación del banco Ceiss "de responder frente a los actores del importe de las aportaciones que realizaron en la cuenta corriente abierta en el banco demandado el 31-5-2005" en concepto de anticipos a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se había probado que los cooperativistas demandantes habían entregado cantidades a la cooperativa a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, que dichas cantidades se habían ingresado en una cuenta de la cooperativa en la entidad bancaria demandada (aunque la sentencia no cuantificaba las cantidades ingresadas por cada uno de ellos) y que esta última "conoció o pudo conocer" la naturaleza especial que tenía dicha cuenta, pese a lo cual, "en contra de lo que dispone la Ley 57/68 no exigió a la cooperativa el correspondiente aval o contrato de seguro", por lo que "incurrió en la responsabilidad que determina el art. 1, regla segunda de la expresada Ley"; y (ii) "el alcance de dicha responsabilidad no puede ser otro que el de responder de los depósitos realizados por los cooperativistas demandantes", dado que la promoción no se concluyó y que la citada cuenta tenía un saldo cero que imposibilitaba que la promotora pudiera responder; y (iii) la razón de la estimación parcial de la demanda "radicaba en la improcedencia del punto tercero del suplico", al no poderse equiparar la posición de los cooperativistas demandantes frente al banco receptor respecto a la que tenían frente a la promotora.

    1.6. Interpuesto por la entidad bancaria demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 62/2014 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 23 de junio de 2014 desestimando el recurso con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante (doc. 12 de la demanda).

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se funda en que la entidad de crédito que recibe ingresos a cuenta tiene un deber de control y vigilancia sobre ellos, a fin de asegurarse de que el promotor los ingrese en una cuenta especial debidamente garantizada; y (ii) en este caso Ceiss incumplió dicho deber pese a ser conocedor del origen de los ingresos por haber estado negociando con la cooperativa las condiciones del préstamo al promotor y constar en los contratos de adjudicación provisional que las cantidades anticipadas hasta la subrogación en el préstamo hipotecario estarían garantizadas por aval bancario de Ceiss, dándose además la circunstancia de que el director de la sucursal bancaria en que se abrió la cuenta era también socio cooperativista, de modo que los socios consintieron firmar los contratos sin que se les entregaran los avales por la relación de amistad y confianza que les unía.

    1.7. Por auto de esta sala de fecha 16 de marzo de 2016 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el banco contra la anterior sentencia y declararla firme.

  2. En noviembre de 2017 el Sr. Rodrigo interpuso la demanda del presente litigio contra el banco Ceiss interesando su condena a restituir el total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda (que cuantificaba en 73.709,85 euros) más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas a cuenta. En lo que ahora interesa, fundaba su pretensión contra el banco en ser este el receptor de los anticipos y haberlos admitido sin asegurarse de que su devolución estuviera debidamente garantizada, dada la falta de constitución de las garantías comprometidas (estipulación octava del contrato de adjudicación provisional), a lo que se unía que la responsabilidad del banco demandado ya había sido declarada por sentencia firme en un proceso anterior.

    El banco demandado opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido sin interrupción más de cinco años desde que se pudo ejercitar la pretensión, la cosa juzgada material porque sobre la misma pretensión ya había recaído sentencia firme en el anterior litigio entre las mismas partes, la preclusión de la acción, dado que el demandante pudo ejercitar la acción de condena en ese mismo litigio precedente, y la pluspetición, toda vez que, del total reclamado, 6.000 euros no se habían ingresado en Ceiss sino en Bankinter y no procedía condenar al banco al pago de los intereses legales de los anticipos al no haberse probado la fecha concreta de cada entrega.

  3. La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, condenó al banco a pagar la cantidad reclamada (73.709,85 euros) más intereses legales, pero computados no desde la fecha de las respectivas entregas, como se había pedido en la demanda, sino desde la fecha de interposición de la demanda del anterior litigio, así como al pago de las costas.

    Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) la acción contra el banco no estaba prescrita porque el plazo de prescripción (que era el de cinco años, según la reforma del art. 1964 CC llevada a cabo en 2015) debía computarse desde ese mismo año 2015 en que la cooperativa fue declarada en concurso, al ser cuando el demandante tuvo verdadero conocimiento de la imposibilidad de cobro; (ii) no procedía apreciar la excepción de cosa juzgada -en cuanto a su efecto negativo-, al no existir identidad objetiva entre los dos pleitos, toda vez que las pretensiones formuladas en cada uno eran diferentes, declarativa en el primero y de condena en este segundo, sin perjuicio de poder apreciar el efecto positivo o prejudicial de lo resuelto en el primero sobre el segundo; (iii) tampoco procedía apreciar la excepción de preclusión al ser distintas las pretensiones ejercitadas en el anterior pleito y en este litigio -declarativa de la responsabilidad legal del banco en aquel y de condena a devolver los anticipos en este-, de tal forma que en este segundo no se pedía lo mismo que en el proceso anterior sobre la base de un hecho que se pudo alegar entonces, sino que lo que se pedía en este segundo era algo distinto, todo ello conforme a la jurisprudencia de esta sala representada por la sentencia 664/2017, de 13 de diciembre (que se extractaba), y porque entender lo contrario "vaciaría de contenido la acción declarativa"; (iv) entrando en el fondo, la responsabilidad del banco comprendía la totalidad de los anticipos reclamados, incluidos los 6.000 euros ingresados en Bankinter, pues su traspaso al banco Ceiss había sido probado "si bien no a través de los recibos sí a través de otros medios probatorios" (en particular, constaba que la administración concursal de la cooperativa había reconocido un crédito al demandante por el importe de lo reclamado en este litigio, y por lo tanto, incluyendo los citados 6.000 euros); y (v) dado que no constaba la existencia de reclamación previa al banco, solo procedía condenarle al pago de intereses de demora del art. 1108 CC, al tipo legal del dinero, desde la fecha de la demanda del anterior litigio.

  4. El banco interpuso recurso de apelación reiterando la concurrencia de cosa juzgada y preclusión, y, en cuanto al fondo, la falta de prueba del ingreso en dicha entidad de los 6.000 euros ingresados en su día en Bankinter, que los intereses únicamente podían devengarse desde la sentencia que se dictara en este pleito y que no procedía imponer al banco las costas de la primera instancia.

    El demandante se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia apelada argumentando, en lo que ahora interesa, que no concurrían cosa juzgada ni preclusión, que sí existía prueba del traspaso de esos 6.000 euros a la cuenta de la cooperativa en la entidad demandada (se alude a un escrito presentado en su día por la gestora de la cooperativa reconociendo este extremo), que la responsabilidad de la entidad bancaria demandada comprendía los intereses de los anticipos, siendo la razón de que su devengo no se fijara por la sentencia apelada en las fechas de las respectivas entregas a cuenta que el demandante no pudo conservar los justificantes de cada entrega, y, en fin, que al estimarse la demanda "casi en su absoluta integridad" era conforme a derecho imponer las costas de la primera instancia al banco demandado.

  5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, desestimó la demanda, pero sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) "los efectos de la cosa juzgada material se extienden no solo a lo que fue discutido y resuelto en el pleito anterior, sino también a aquellos hechos y acciones que, pudiendo haberse planteado en el anterior procedimiento, no lo fueron, arts. 400-2 y 222 de la LEC, debiendo destacarse que solo existe un título de pedir, la responsabilidad de la entidad financiera del reintegro de las cantidades abonadas en cuenta para la adquisición de vivienda sin haber exigido las garantías legales, existiendo solo, por tanto, una causa de pedir"; (ii) "no se trata de pretensiones distintas las deducidas en uno y otro procedimiento, en el sentido que ello tiene en la jurisprudencia citada al tratar de la homogeneidad de pretensiones, ya que se trata de un mismo título y de una misma causa de pedir, y conforme al art. 400-2, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste, tal y como sucede en el caso de autos"; (iii) en efecto, aunque en el pleito anterior solo se dedujo acción declarativa de la responsabilidad legal del banco receptor de los anticipos, si se tiene en cuenta que las cantidades anticipadas objeto de reclamación en este segundo pleito ya se habían abonado cuando se formuló la acción declarativa, bien pudo el cooperativista Sr. Llorente "haber deducido en aquél la pretensión de reclamación de cantidad, solicitando la condena al pago de la misma [...], no habiéndose producido con posterioridad ningún hecho relevante a los efectos que aquí interesan"; (iv) por todo ello, procede estimar la excepción de cosa juzgada y preclusión, estimar el recurso de apelación del banco y desestimar la demanda; y (v) no es óbice para llegar a esta conclusión lo que declara la sentencia de esta sala (664/2017) citada por la sentencia apelada, ya que se refirió a un caso bien distinto porque en el primer litigio se ejercitó acción de nulidad y, solo al ser esta desestimada, se ejercitó en el segundo pleito una acción resolutoria contractual por incumplimiento sobre la base de la validez del contrato, de manera que las acciones ejercitadas en los dos pleitos fueron distintas, se basaron en hechos y fundamentos jurídicos diferentes y, por tanto, no se trató de pretensiones homogéneas.

  6. Contra esta sentencia el demandante-apelado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en sus modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por no haberse condenado al banco demandado a la devolución de los anticipos pese a que tal responsabilidad fue declarada por sentencia firme en el anterior litigio seguido entre las mismas partes.

  7. El banco demandado, hoy recurrido, ha solicitado la desestimación de ambos recursos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Motivos de este recurso y oposición de la parte recurrida

El recurso se articula en dos motivos, formulados respectivamente al amparo de los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC.

El primero se funda en infracción del art. 222.1 LEC en relación con los arts. 400.1 y 2 y 71.2 LEC, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida apreció indebidamente cosa juzgada en sentido negativo y preclusión sin tener en cuenta que la cosa juzgada exige identidad objetiva, esto es, que las acciones ejercitadas en el anterior pleito y en este fueran las mismas, lo que no ha sido el caso porque, aunque las pretensiones estén relacionadas (y por ello sí pueda apreciarse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material), son distintas (declarativa de la responsabilidad legal del banco en el primero, y de condena a devolver las cantidades entregadas a cuenta en este); (ii) que el art. 400.2 LEC se refiere únicamente a los hechos y fundamentos jurídicos que, pudiéndose haber alegado en el anterior pleito, no se alegaran, pero no se refiere a un caso como este en el que las pretensiones deducidas en ambos litigios fueron distintas; (iii) que según el art. 71.2 LEC, el demandante no estaba obligado a deducir la pretensión de condena del banco en el anterior litigio, porque la acumulación de acciones declarativa y de condena era potestativa pero no obligatoria; (iv) que además es relevante que en el anterior pleito la parte demandante estuviera integrada por veinticuatro cooperativistas, de modo que no había un único título porque cada uno de ellos tenía un vínculo contractual distinto, así como que en este segundo litigio el título que funda la pretensión lo constituye la sentencia firme declarativa de la responsabilidad legal del banco; (v) que los hechos existentes cuando se presentó la primera demanda eran distintos de los existentes cuando se presentó la del presente litigio, pues entonces aún no se sabía qué iba a pasar con el concurso de acreedores de la cooperativa y si esta iba o no a poder responder frente a los cooperativistas; y (vi) que, por tanto, lo único que existe es cosa juzgada en sentido positivo, dado que la responsabilidad legal del banco no puede discutirse al haber sido declarada ya por sentencia firme.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución por haberse causado al demandante indefensión toda vez que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda de este litigio, ha impedido al cooperativista demandante recuperar las cantidades anticipadas e ingresadas en la entidad demandada a pesar de que la responsabilidad de esta fue declarada por sentencia firme. En este sentido se alega, en síntesis: (i) que las sentencias meramente declarativas no llevan aparejada ejecución ( art. 521.1 LEC), de manera que la desestimación de la pretensión de condena deducida en este litigio supone que la primera sentencia declarativa haya quedado "en nada, como si no hubiese existido"; y (ii) que la sentencia recurrida "impide al actor el legítimo acceso a la justicia, esto es, a obtener una Sentencia sobre una concreta petición de condena, siendo por tanto patente su indefensión y vulneración del artículo 24 de la CE susceptible de amparo constitucional".

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que el art. 400 LEC debe interpretarse en el sentido de que "quien impetra el amparo judicial debe hacer valer en juicio, en un único juicio, todos los fundamentos o títulos que ostente", debiéndose entender título en sentido amplio, comprensivo de acción, de manera que las acciones que pudieron ejercitarse con anterioridad pero no se ejercitaron se tengan por juzgadas y no se puedan volver a plantear en un nuevo proceso (se citan y extractan las sentencias de esta sala de 8 de febrero de 2016, rec. 34/2016, y 768/2013, de 5 de diciembre), pues "para que entre en juego el art. 400.2 LEC no es necesario la identidad de pretensiones, pero sí la homogeneidad entre ellas" (se citan las sentencias de esta sala de 30 de marzo de 2011, 19 de noviembre de 2014 y 223/2011, de 22 de abril, que además se extracta), siendo el título que funda ambas pretensiones contra el banco (declarativa y de condena) el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y no la sentencia firme del anterior juicio que declaró su responsabilidad con base en ese precepto (en este sentido se cita y extracta la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre), todo lo cual determina que la sentencia recurrida sea conforme a derecho porque cuando se formuló la primera demanda el demandante no tenía impedimento alguno para deducir en ella la pretensión de condena del banco a devolver los anticipos con fundamento en el citado art. 1-2.ª; y ( ii) en cuanto al motivo segundo, que no se ha causado indefensión al demandante por haberse desestimado la demanda con base en los hechos y fundamentos jurídicos que se han considerado pertinentes, pues el art. 24 de la Constitución no ampara el derecho a obtener una sentencia favorable.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada, preclusión y acciones merodeclarativas

La jurisprudencia aplicable para resolver ambos motivos es la que interpreta el art. 400 LEC en relación con su art. 222 (entre otras, sentencias 189/2011, de 30 marzo, 812/2012, de 9 de enero de 2013, 768/2013, de 5 de diciembre, 671/2014, de 19 de noviembre, y 664/2017, de 13 de diciembre), así como la que establece los requisitos para la viabilidad de las acciones merodeclarativas.

La sentencia 812/2012 declara lo siguiente:

"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534 /2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007).

"Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001).

"Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".

Según la sentencia 671/2014:

"El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:

""Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

"Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

"Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado".

Por su parte, la sentencia 664/2017, citando la 515/2016, de 21 julio, dice:

"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".

En cuanto a los requisitos para la viabilidad de las acciones merodeclarativas, las sentencias 254/2022 y 255/2022, ambas de 29 de marzo, consideran, mediante un detenido estudio de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala, que la clave está en el interés legítimo del demandante en obtener un pronunciamiento meramente declarativo:

" 1.- La admisión legal de las acciones meramente declarativas. El art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".

  1. - Como hemos señalado recientemente en la sentencia 455/2020, de 23 de julio, este precepto legal prevé expresamente la pertinencia de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo, lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Los presupuestos jurisprudenciales para la admisión de las acciones declarativas y su distinción de las acciones constitutivas.

3.1. Por tanto, conforme al art. 5 LEC, puede solicitarse de los tribunales determinados pronunciamientos declarativos y, en concreto, "la declaración de la existencia de derechos y situaciones jurídicas". Esta posibilidad de tutela declarativa no es, sin embargo, ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.

3.2. El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo, "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal".

3.3. En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991, precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate".

El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre, el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3, 105/1995, de 3 de julio, F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4, y 203/2002, de 28 de octubre, F. 2)".

3.4. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, declaró:

"aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".

De esta doctrina, la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, extrae como presupuestos de las pretensiones mero declarativas las siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo, "toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras)".

CUARTO

Decisión de la sala: inexistencia de preclusión y de cosa juzgada excluyente de una acción de condena posterior

De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta se desprende que ambos motivos han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) Lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 frente a los veinticuatro cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar a uno de esos mismos demandantes, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, la suma de los anticipos hechos por él para adquirir la vivienda que le había sido adjudicada.

  2. ) Por tanto, el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente.

  3. ) Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia sobre los arts. 400 y 222 LEC, y más si estos se ponen en relación con el art. 219 de la misma ley, citado por el banco demandado en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia, cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo.

  4. ) Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar esa falta de justificación, porque los veinticuatro demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el demandante de este segundo litigio, sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la misma ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado.

  5. ) En definitiva, la sentencia firme del primer litigio no produjo en este un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente sino, por el contrario, positivo o prejudicial, y conforme a la regla 7.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC procede dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, y, también, las alegaciones del recurso de apelación del banco demandado para el caso de que no se apreciara la cosa juzgada y la preclusión.

Recurso de casación

QUINTO

Estimación de lo alegado en casación y estimación parcial del recurso de apelación del banco demandado

Fundado el recurso de casación en infracción de los arts. 1.2.ª de la Ley 57/1968 y 1089 y 1090 CC (motivo primero) y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de tales preceptos, procede estimar lo alegado por el recurrente y confirmar el pronunciamiento de condena de la sentencia de primera instancia, ya que al efecto positivo de la cosa juzgada del litigio anterior se une la conformidad de dicho pronunciamiento con la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, reiterada en otras muchas posteriores.

No obstante, en virtud de esa misma jurisprudencia procede estimar el recurso de apelación del banco demandado en orden a excluir del importe de la condena los 6.000 euros inicialmente ingresados en otra entidad bancaria, pues el fundamento de la responsabilidad del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 se encuentra en que el banco receptor de los anticipos conociera o hubiera podido conocer que se correspondían con pagos a cuenta de la vivienda, y en el presente caso los hechos que la sentencia de primera instancia declara probados no permiten afirmar que aquella cantidad acabara transfiriéndose al banco demandado, sino únicamente que la administración concursal la reconoció como crédito a favor del demandante, pero lógicamente frente a la cooperativa y no frente al banco demandado.

Por lo que se refiere a la condena al pago de intereses, impugnada también por el banco en su recurso de apelación, procede mantenerla, ya que no solo se ajusta a lo dispuesto en el art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 según su interpretación reiterada por esta sala (sentencias 194/2022, de 7 de marzo, y 237/2022, de 28 de marzo, entre otras muchas que consideran aplicable esta norma al banco responsable según el art. 1.2.ª de la misma ley), sino que incluso resulta más favorable al banco demandado, con respecto a la fecha inicial del devengo del interés legal, que lo que resultaría de dicha jurisprudencia, no aplicable sin embargo ahora en contra del banco porque el demandante no apeló ni impugnó la sentencia de primera instancia.

Finalmente, dada la reducción del importe del principal de la condena y lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, procede dejar sin efecto la imposición al banco demandado de las costas de la primera instancia, sin necesidad ya de plantearse si la reducción de la condena al pago de intereses respecto de lo pedido en la demanda suponía o no una estimación solamente parcial de la misma, que fue lo planteado en último lugar por el banco en su recurso de apelación.

SEXTO

Costas de los presentes recursos y de la segunda instancia

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal, dada la estimación de este y de lo alegado en aquel, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del banco demandado se estima en parte.

Y conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver al recurrente los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 249/2018.

  2. - Anular la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y estimando lo alegado por dicho demandante en su recurso de casación y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia, revocarla únicamente para reducir la cantidad de 73.709,85 euros a 67.709,85 euros y no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal ni las costas de la segunda instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar por tener concedida licencia, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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