ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5343/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 15 BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/SNR/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Pedro José Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Amador y Don Arsenio interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Formado el rollo de sala, se han personado el procurador Don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de Don Amador y Don Arsenio en concepto de parte recurrente, y la procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de BBVA, S.A., como parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos por providencia de 13 de enero de 2021, han efectuado alegaciones todas las partes personadas.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario que accede al recurso de casación por la vía del interés casacional conforme a lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar la concurrencia de dicho interés.

SEGUNDO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por inexistencia del interés casacional invocado ( art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º y 4.º LEC), pues esta sala ya ha resuelto las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, en sentido contrario al propuesto por la parte recurrente, entre otras, en sus sentencias n.º 42, n.º 43 y n.º 44/2022, de 27 de enero, tras los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, que respondieron a las nuevas preguntas formuladas por un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Ibiza y que confirman la corrección de la jurisprudencia que la sala había establecido en las sentencias de pleno n.º 595, n.º 596, n.º 597 y n.º 598/2020, de 12 de noviembre.

En todas estas sentencias, la sala ha considerado, en aplicación de la doctrina del TJUE, que la eventual falta de transparencia de la cláusula que contiene el IRPH como índice de referencia del préstamo hipotecario no determina la nulidad de dicha cláusula, sino únicamente la posibilidad de proyectar el juicio de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato. Al realizar el juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, el pleno de la sala ha concluido, por los argumentos expuestos en las sentencias citadas, que no concurren los requisitos necesarios para declarar la abusividad de las cláusulas cuestionadas, por lo que descarta su nulidad.

TERCERO

Aunque a la fecha de formulación del recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés, tal como esta sala ya apreció, para otras cuestiones jurídicas diferentes, en AATS de 23 de mayo de 2018, rec. n.º 3900/2015, y 11 de enero de 2017, rec. n.º 330/2014, entre otros.

Estamos, por ello, ante una situación equiparable a la pérdida de efecto útil del recurso ( SSTS n.º 698/2019, de 19 de noviembre, y n.º 642/2019, de 27 de noviembre), pues la admisión del recurso nunca podría llevar a la modificación del fallo de la sentencia recurrida, al no encontrar apoyo en la doctrina fijada por esta sala.

Las consideraciones expuestas impiden acoger las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ).

SEXTO

La desaparición sobrevenida del interés casacional determina la no imposición de las costas procesales ( ATS de 20 de mayo de 2015, rec. n.º 1269/2014, y Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, apartado IV.3.2).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Amador y Don Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales.

  4. ) Que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 y 473.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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