ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5433A
Número de Recurso3900/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3900/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3900/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercial Concentaina 9, S.L. y la administración concursal de Comercial Concentaina 9, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 678/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 369/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Javier Roldán García presentó escrito en nombre y representación de Comercial Concentaina 9, S.L. y la administración concursal de Comercial Concentaina 9, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demanda apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. El recurso contiene un motivo único.

El motivo se funda en la infracción de los art. 90.1.6.º LC , tras la reforma del mismo por la Ley 38/2011, en cuanto los acreedores que tengan un contrato que genere créditos futuros garantizados con prenda conservarán el privilegio pignoraticio en relación a los créditos anteriores a la declaración de concurso, pero no en relación a los posteriores, con la excepción de que la prenda estuviese inscrita en un registro público, en cuyo caso también gozarán del privilegio pignoraticio los créditos posteriores a la declaración de concurso, en relación con el art. 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin Desplazamiento .

TERCERO

El recurso es inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, por su desaparición sobrevenida ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), al haberse resuelto por la jurisprudencia de esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.

La cuestión relativa a la clasificación del crédito garantizado con prenda sobre créditos futuros y sobre la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros, a la que se refiere el recurso de casación, ha sido resuelta por las Sentencias 186/2016, de 18 de marzo , y 180/2017, de 13 de marzo .

La sentencia 180/2017, de 13 de marzo , pone de manifiesto:

[...] 3.- Esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto del recurso.

En la sentencia 186/2016, de 18 de marzo , declaramos que la solución a la cuestión de la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros debía encontrarse en los dos primeros incisos del art. 90.1.6º de la Ley Concursal y la mención genérica que esta hacía a la prenda de créditos. Conforme a estos incisos, «son créditos con privilegio especial: [...] Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados[...]».

No es por tanto preciso acudir a una «interpretación correctora» del último inciso del art. 90.1.6º, que fue añadido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , que no se refiere a la prenda de créditos futuros, pues basta con aplicar los dos primeros incisos del precepto.

4.- En esa sentencia, tras recordar lo que habíamos declarado en las sentencias 125/2008, de 22 de febrero , y 650/2013, de 6 de noviembre , invocadas por el recurrente, con relación a la cesión de créditos futuros, afirmamos:

[...] la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.

Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda de créditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el art. 90.1.6º LC [...]».

Y en la misma sentencia 180/2017, de 13 de marzo , concluimos:

[...]

5.- La consecuencia de lo expuesto es que los créditos de que era titular la AEAT frente al Deportivo de la Coruña que estaban garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de contratos concertados o de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a este y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso[...]».

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia concluye que las partes convinieron un contrato de prenda en garantía de crédito presente y futuro, que reúne los requisitos exigidos por el art. 90.1.6.º LC , en tanto en cuanto razona:

Y es de ver que en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento la prenda se constituyó en documento público, con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados e inscripción registral, con identificación en el título de los contratos de arrendamiento generadores de los créditos pignorados y notificación a los arrendatarios de la prenda constituida sobre las respectivas rentas, todo ello con anterioridad a la declaración del concurso

.

CUARTO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comercial Concentaina 9, S.L. y la administración concursal de Comercial Concentaina 9, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 678/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 369/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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