ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 413/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 413/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fausto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 10772/2018 dimanante del juicio ordinario nº 22/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de D. Fausto, y D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Dª. Eufrasia, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 4 y 6 de abril de 2022, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Eufrasia formuló demanda frente al letrado D. Fausto en la que interesaba, con carácter principal, que el segundo fuera condenado a abonarle la cantidad de 25.288,20 euros en concepto de indemnización por la pérdida de derechos económicos al no haber presentado en tiempo la demanda de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones sufridas por la Sra. Eufrasia y derivadas de una caída en un establecimiento comercial debido al mal estado del suelo.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera estimó la demanda al entender que el letrado demandado no había cumplido con sus obligaciones profesionales por no haber presentado la referida demanda en tiempo hábil o, en su caso, por no haber informado a la actora sobre la inviabilidad de su pretensión.

El demandado recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, D. Fausto interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1544 del CC y del artículo 217 de la LEC por entender que la sentencia recurrida valora de forma errónea las pruebas practicadas pues, en contra de lo declarado por la audiencia provincial, el letrado demandado sí habría comunicado a su mandante la no viabilidad de la reclamación extracontractual que pretendía ejercitar.

(ii). En los motivos segundo y tercero alega la infracción de los artículos 1544, 1101 y 1103 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el daño causado por la pérdida de oportunidad.

En el motivo segundo el recurrente alega que la relación contractual entre abogado y cliente es de medios y no de resultado por lo que, para que pueda prosperar la acción de negligencia profesional, el cliente tendría que acreditar que la infracción de la lex artis ha existido y la probabilidad del éxito de la acción no ejercitada, lo cual no habría acontecido en el caso de autos.

En el motivo tercero reitera las alegaciones anteriores y añade que, para establecer una indemnización por pérdida de derechos económicos al haberse frustrado la acción que la cliente pretendía ejercitar, es precisa una certeza de la viabilidad de aquélla y no solo una mera hipótesis.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el mismo motivo, el recurrente invoca la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva y procesal por lo que entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas, lo cual genera ambigüedad e imprecisión y ataca la valoración de la prueba efectuada por la audiencia provincial, lo cual no puede ser objeto del recurso de casación.

(ii). El motivo primero, por incurrir, además, en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente parte de la premisa de que sí informó a su mandante sobre la no viabilidad de la acción que ésta pretendía ejercitar. Sin embargo, la audiencia provincial, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que "existen indicios, como los apuntados en la sentencia recurrida de que en ningún momento el letrado manifestó a su cliente dicha falta de viabilidad de la acción, sino todo lo contrario".

(iii). Los motivos segundo y tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) pues la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia de la Sala en la materia.

Como declara la STS 772/2011, de 27 de octubre, con cita de la STS de 9 de marzo de 2011, "esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001, 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002, 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, RC n.º 4185/989, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2007, RC n.º 3537/2000, 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/2003, 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004, 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006, 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 y 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001).

Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".

En el caso de autos, la audiencia provincial corrobora los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que condena al letrado a indemnizar a su mandante en la cuantía de 25.288,20 euros, que es equivalente a un 50% del importe que pretendía reclamar a través de la acción no ejercitada por el demandado. Dicha acción tenía ciertas posibilidades de prosperar a la vista del informe pericial con el que contaba el cual, además de cuantificar el importe de las lesiones, establecía la relación de causalidad entre éstas y el mal estado del suelo del establecimiento en que la Sra. Eufrasia sufrió una caída. Por consiguiente, se entiende que la indemnización concedida es acorde con las circunstancias del caso.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 10772/2018 dimanante del juicio ordinario nº 222/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y condenar en costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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