ATS, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/05/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SALA II TRIBUNAL SUPREMO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Julián Sánchez Melgar

En Madrid, a 6 de mayo de 2022.

Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Diana y D. Demetrio presentó escrito, el día 1 de diciembre de 2021, mediante el que formulaba recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio.

Igualmente, el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Evaristo presentó escrito, el día 1 de diciembre de 2021, mediante el que formulaba recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de diciembre de 2021, se incoó pieza separada de recusación, y se dio traslado a las demás partes personadas a los efectos del art. 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas se opusieron a la recusación planteada.

TERCERO

El Procurador D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Diana y D. Demetrio presentó escrito, el día 17 de diciembre de 2021, mediante el que formulaba recusación contra los Excmos. Sres. Magistrados D. Gregorio, D. Héctor, D. Hilario, D. José y Excma. Sra. Magistrada Dª Piedad; por ser los magistrados que suscribieron la anterior providencia de 9 de diciembre de 2021.

Igualmente, el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Evaristo presentó escrito, el día 17 de diciembre de 2021, mediante el que formulaba recusación contra los Excmos. Sres. Magistrados D. Gregorio, D. Héctor, D. Hilario, D. José y Excma. Sra. Magistrada Dª Piedad; por ser los magistrados que suscribieron la anterior providencia de 9 de diciembre de 2021.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2021, se acordó unir los anteriores escritos a la pieza separada de recusación.

QUINTO

Por providencia de 3 de enero de 2022, se dio traslado al Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio para que se pronunciara sobre si admitía o no la causa de recusación invocada; y se designó instructor del incidente de recusación al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

SEXTO

Por informe de 10 de enero de 2022, el magistrado recusado no admitió la causa de recusación. Por diligencia de ordenación de igual fecha se acordó unir a la presente pieza separada el anterior informe y que la misma pasara al instructor del incidente.

SÉPTIMO

El Procurador D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Diana y D. Demetrio presentó escrito, el día 12 de enero de 2022, mediante el que formulaba recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

Igualmente, el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Evaristo presentó escrito, el día 12 de enero de 2022, mediante el que formulaba recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022, se acordó unir los anteriores escritos a la pieza separada de recusación.

NOVENO

El Excmo. Sr. Magistrado instructor Don Julián Sánchez Melgar dicta Auto de fecha 14 de febrero de 2022, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"EL INSTRUCTOR ACUERDA:

1) INADMITIR A TRÁMITE LA RECUSACIÓN propuesta por el Procurador D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Diana y D. Demetrio; y por el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Evaristo, contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio.

2) INADMITIR A TRÁMITE LA RECUSACIÓN propuesta por el Procurador D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Diana y D. Demetrio; y por el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Evaristo, contra los Excmos. Sres. Magistrados D. Gregorio, D. Héctor, D. Hilario, D. José y Excma. Sra. Magistrada Dª Piedad.

3) INADMITIR A TRÁMITE LA RECUSACIÓN propuesta por el Procurador D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Diana y D. Demetrio; y por el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Evaristo, contra el instructor de esta pieza separada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de reforma en el plazo de TRES DÍAS.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo."

DÉCIMO

Notificada en forma a las partes la anterior resolución se formuló frente a la misma recurso de reforma por la representación legal del Excmo. Sr. Constancio, Excma. Sra. Diana y el H. Sr. Demetrio por escrito de fecha 21 de febrero de 2022, y por la representación legal del Excmo. Sr. Don Evaristo por escrito de fecha 21 de febrero de 2022.

DÉCIMO PRIMERO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por las razones expuestas en su informe de fecha 28 de febrero de 2022; el Abogado del Estado solicita la desestimación íntegra de los recursos interpuestos, por escrito de fecha 28 de febrero de 2022; y el Partido Político Vox manifiesta también su oposición por escrito de fecha 28 de febrero de 2022.

DÉCIMO SEGUNDO

Pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado instructor Don Julián Sánchez Melgar, para resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2022, se inadmitió la recusación formalizada contra:

1) El Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio, al considerar que no contaba con la necesaria imparcialidad para instruir la presente causa. Y ello por entender que recibir un premio a los valores constitucionales, impide a un juez ser imparcial. Se invocaba la causa recogida en el artículo 219.10ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), cuando es lo cierto que no ha sido nunca parte en este procedimiento la Fundación Villacisneros, que es la otorgante del premio. Ante tal circunstancia, la recusación fue rechazada preliminarmente en tanto carece de cualquier encaje en la ley, como resulta patente.

2) También se articuló la recusación contra los Excmos. Sres. Magistrados D. Gregorio, D. Héctor, D. Hilario, D. José y Excma. Sra. Magistrada Dª Piedad, que fue igualmente desestimada en el Auto recurrido.

La aparente causa que fundamentaba la recusación carecía de cualquier fundamento. Los recusados habían suscrito una providencia, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada en la presente pieza, activando la tramitación de la misma.

Tales magistrados formaron el Tribunal que dictó Sentencia en la causa en donde se enmarca tal recusación, y por consiguiente, son ellos, los que activan procesalmente tal solicitud de apartamiento, pero no lo decidían, simplemente activaron el procedimiento.

De modo que dar curso a una causa no es decidirla, y por consiguiente, no puede ser recusado quien no decide, por razones obvias.

3) Finalmente, al ser nombrado instructor de la solicitud de apartamiento de los jueces anteriores, la recusación se dirigió, por tercera vez, en la propia causa, contra quien suscribe estas líneas, y ello con el argumento de que el recusado fue Fiscal General del Estado, participando de la dirección del Ministerio Fiscal, pero sin mencionar, primero, que dejó ese cargo en junio del año 2018, hará, pues, en breves fechas, cuatro años, y en segundo lugar, al instruir en este caso un incidente de recusación que nada tiene que ver con el fondo del asunto en donde fueron imputados los ahora recurrentes.

En resumen, recusaban, en primer lugar, al Magistrado Instructor de la instrucción, al amparo de una causa ilusoria como la descrita. Recusan, posteriormente, a toda la Sala, que se limita a dictar una resolución de mero trámite de impulso procesal en la pieza de recusación. Finalmente, recusan al magistrado instructor de dicha pieza, por causa que nada tiene que ver con el objeto de este expediente. La consecuencia es que van recusando en cadena a todos los magistrados que van apareciendo en la escena procesal, solamente por tratarse de parte del sistema judicial que les ha de juzgar, y en abierta oposición al mismo.

La vigencia de la invocación del derecho al juez imparcial y la legítima defensa por la parte de sus derechos constitucionales, no ampara el uso indiscriminado del instituto de la recusación, ni la designación de un juez a su conveniencia.

SEGUNDO.- Los recusantes recurren en reforma tal resolución judicial, sin que se expresen argumentos que combatan la argumentación jurídica del Auto recurrido ni su contenido decisorio.

Y, en efecto, no hay más que leer el escrito para darse cuenta que la razón de la discrepancia es estrictamente personal, plagada de argumentos "ad hominen", que evitan construir así un escrito con las razones de la discrepancia, como debe ser la técnica habitual entre profesionales del Derecho, y produce también una dificultad añadida como es dar respuesta a este recurso de reforma, si desconocemos cuál es, en el fondo, la razón de la discrepancia, más allá de las diatribas personales que se deslizan por el escrito, que ningún Tribunal tolera.

Y buena prueba de ello es que, con independencia de los descalificativos que se deslizan gratuitamente en tal escrito forense, comienza el recurso de reforma dirigiéndose, no al Magistrado Instructor, nombrado para esta función de tramitación del incidente de recusación, sino que se dirige frente al "Excmo. Sr. Ex Fiscal General del Estado".

De ello se deriva que la parte recurrente ha cambiado en esta fase procesal todo el planteamiento de su recurso, puesto que ya no se trata, conforme a sus intereses y estrategia procesal, del expediente de recusación del Excmo. Sr. Eleuterio, por supuesta pérdida de imparcialidad al recibir un premio, sino que los recurrentes consideran ahora que el objeto del expediente es este Magistrado Instructor.

Pero el objeto procesal se marcó en el primer escrito de recusación, y no en este recurso, de manera que, aunque les parezca lo contrario, el objeto de este expediente no es otro que la supuesta pérdida de imparcialidad subjetiva del Magistrado Instructor de la instrucción penal de la causa número 20907/2017, Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio, por haber aceptado un premio de la Fundación Villacisneros a los valores constitucionales. Fundación que, por cierto, nada tiene que ver con la referida causa ni con cualquier otro proceso que aquí se haya alegado, y menos del que dependa como parte la actuación profesional del Magistrado recusado, que no es este Instructor, como ya lo hemos dejado suficientemente aclarado.

TERCERO .- Sentado ello así, nuestra función en este recurso de reforma debiera ser dar respuesta a las alegaciones formuladas frente a la resolución judicial recurrida. Pero este cometido tiene una dificultad añadida, porque del recurso presentado, si despejamos el contenido personal que se deja esparcido por todo el escrito, carece de sustantividad, como así se vislumbra de los escritos de las partes recurridas, pues no hay más que ver el breve contenido de los escritos de las mismas, limitados a unas breves cuartillas, para darse cuenta de su dificultad.

CUARTO .- Ante todo, ha de reiterarse nuestra posición de que los procesados rebeldes no pueden utilizar el mecanismo de la recusación, aunque puedan utilizar, en cambio, los demás resortes legales que les confiere su derecho de defensa, pero no recusar a un Tribunal si no quieren estar a disposición del mismo, manteniéndose en rebeldía. Esto no es más que la doctrina del Pleno de esta Sala, dictada en el ATS de 17 de diciembre de 2018. En efecto, dicha resolución fue dictada en esta misma causa y resolviendo sobre una recusación también presentada contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio. Nos atenemos, pues, a la doctrina del Pleno de esta Sala, en tanto que los rebeldes procesales, si bien no pueden ser juzgados en ausencia, tampoco pueden ejercitar el derecho a la recusación como si estuvieran a disposición del Tribunal. El estatuto del proceso es un conjunto de derechos y obligaciones, en donde se engarza su posición procesal.

En definitiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la ausencia de capacidad para recusar de aquellas personas sujetas al proceso penal que se hallen en situación de rebeldía.

De manera que, como dijimos en el Auto recurrido, si los recurrentes no desean enfrentarse a un proceso, y se mantienen en rebeldía, mucho menos pueden plantear, en esa situación, cuestiones formales sobre el propio proceso, del que no quieren participar.

Este óbice procesal sería suficiente para inadmitir la recusación propuesta, puesto que, si carecen los recurrentes de tal facultad legal, sobrarían ya de por sí los demás argumentos legales.

QUINTO .- También sosteníamos otro razonamiento procesal impeditivo, en tanto que la proposición de la recusación es un acto procesal que exige la intervención directa del litigante (mediante la firma) y además contar con un poder con determinadas características, que justifican la voluntad de la parte de llevar a cabo este excepcional comportamiento procesal. A este respecto, ni consta la firma de los recusantes en el escrito ni el poder es un poder especial (cfr. ATS Sala Especial art. 61 LOPJ de 5 de diciembre de 2018), y ello porque no se refiere a un poder para recusar a un Magistrado, sino a todos los jueces posibles, de ahí que no pueda tenerse por tal.

Mantenemos esta objeción formal porque da buena cuenta del comportamiento de los recusantes frente al sistema judicial que lo va a juzgar, siendo expresivo de la ruptura del proceso que se pretende.

El poder para recusar nomina todos los posibles magistrados que pueden intervenir en la causa de los recusantes.

Y así, contiene una lista nominal de los miembros del Tribunal Constitucional Felix, Rita, Gabino, Genaro, Gervasio, Eugenio, Hermenegildo, Hugo, Joaquín, Julio, Justo y Beatriz, y de los Magistrados del Tribunal Supremo Gregorio, Héctor, Mateo, Maximiliano, Hilario, José, Onesimo, Piedad, Eleuterio, Romualdo, Celestina, Clara, Severino, Teodoro, Teofilo, Urbano, Víctor, Jose Luis, Jose María, Jose Francisco, Jose Enrique, Carlos Jesús, Carlos Ramón, Carlos Miguel, Luis Angel, Luis Andrés, Luis Pedro, Luis Pablo, Inocencia, Juan María, Juan Luis, Juan Ramón, Laura, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Ángel Daniel, Victor Manuel, Adriano, Mariola, Marta, Alonso, Amador, Ángel, Arcadio, Arsenio, Augusto, Pilar, Benedicto, Raquel, Bienvenido, Braulio, Camilo, Sabina, Carmelo, Cecilio, Celso, Cipriano y Cornelio. Y del magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Ernesto.

De este elenco personal no puede deducirse que se confiera al Procurador una designación concreta para llevar a efecto una recusación, que es de lo que se trata en la exigencia de un poder especial, tal y como quiere la ley, sino de una enmienda completa al sistema judicial, sea cualquiera el juez que lo represente.

Por tanto, es patente que el poder que se tilda de "especial" es, en realidad, tan "general" como aquel que contuviese una facultad de recusar a todos los miembros de la Carrera Judicial.

Si la ley requiere al recusante un poder especial, es consecuencia de exigir a dicha parte una voluntad expresa, deducida de tal instrumento legal, de que quiere apartar del proceso a un juez en concreto por unas determinadas razones que le incumben a él solamente. Dicho de otro modo, se trata de una facultad que la persona concernida confiere al procurador, para que esté investido de la representación que ostenta para conducir, en nombre de su poderdante, la actuación contra la composición concreta de un miembro del Tribunal, no contra cualquier composición, como parece deducirse de esta manera de proceder.

Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles jueces, que pueden juzgar al aforado, deja ya de ser poder especial. Y este es un requisito exigido normativamente, como presupuesto previo de admisión de la pretensión.

De admitirse un poder de las características descritas como "especial", los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier juez o magistrado (no sólo de esta Sala y que haya actuado en este procedimiento concreto), sino de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente.

Esta doctrina resulta del ATS Sala Especial artículo 61 LOPJ de 5 de diciembre de 2018:

"Sean cuales sean las razones que los recusantes aducen al respecto, lo cierto es que las recusaciones presentadas carecen de un poder especial en los términos exigidos en el art. 223.2 LOPJ. Esta circunstancia ya por sí misma conduce a la desestimación, pues una cuestión es que el escrito adolezca de alguna deficiencia subsanable y otra distinta es que se actúe sin representación alguna, pues no debe olvidarse la importancia que la ley concede a una recusación, dado que por ello exige que se acompañe un poder especial para plantear una concreta recusación y por una causa también concreta. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la carencia absoluta de representación debe ser considerado como déficit insubsanable y ello no afecta al derecho al acceso a los Tribunales (así, entre otras, STC, 125/2005, de 23 de mayo, 241/2007, de 10 de diciembre y 90/2013, de 22 de abril)".

En la misma línea, se pronuncia el ATC 62/2020, de 17 de junio, que analiza la viabilidad de las "recusaciones genéricas" que se dirigen contra la totalidad de los magistrados que forman un tribunal (en aquél supuesto el Tribunal Constitucional). En estos casos, declara la resolución citada, la recusación se dirige realmente contra el órgano y no contra sus integrantes, y por ello carece de sustantividad propia y no es acreedora de una decisión sobre el fondo. Este tipo de recusaciones son, en palabras del Tribunal Constitucional, impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más. Su fundamento no radica realmente en la existencia de circunstancias personales que pudieran poner en duda la imparcialidad de los magistrados recusados nominalmente, sino en su condición de magistrado.

Esta objeción procesal, sería también suficiente para inadmitir la recusación presentada al carecer de poder especial, y por tanto, sin la prestación de uno de los requisitos exigidos por la ley.

SEXTO .- Y finalmente también, aunque no lo crea el recurrente, la recusación se encuentra fuera de plazo, toda vez que el art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, o en el plazo máximo de diez días, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Y es evidente que el acto de entrega de la distinción fue un acto público, del que dieron noticia los medios de comunicación (medio por el cual tuvieron conocimiento los recusantes), y tal acto tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2021, siendo presentada la recusación el día uno del mes siguiente.

La interpretación del recurrente en este apartado resulta insostenible, porque choca con la razón legal que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actuaciones, que es la pronta resolución de cualquier tacha de parcialidad, sin que la parte pueda guardarse esa baza para jugarla para más adelante, especialmente cuando el desenlace del proceso no le sea del todo favorable. De modo que, o lo hace de forma inmediata, o a lo sumo, dentro de los diez días siguientes, o ya no es posible su formulación.

Así ocurre en este caso, y así es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, cuando declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta lesionado por el mero hecho de que los órganos judiciales dicten resoluciones que impidan el examen del fondo apreciando razonablemente la concurrencia de un motivo legalmente previsto (entre otras muchas, SSTC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; y entre las más recientes, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4), como es la formulación fuera de plazo de los escritos procesales.

SÉPTIMO.- Tampoco puede ser admitida una recusación cuando carece de causa, o la aducida, es ilusoria o meramente aparente, pero sin sustantividad propia. Insistimos en este apartado, ya desarrollado en nuestro Auto recurrido, y citamos al respecto la doctrina constitucional resultante de la STC 229/2003, de 18 de diciembre, que permite la inadmisión preliminar de aquellos incidentes de recusación que entrañen abuso o fraude procesal, en cuanto que lo propuesto no sea una causa a decidir por el órgano de decisión diseñado al efecto, sino que, por el contrario, sea una falsa apariencia de derecho, algo inconsistente, que carece de cualquier virtualidad jurídica; siendo así que, como dice nuestro Tribunal Constitucional, puede ser rechazado preliminarmente, toda vez que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3 ; 234/1994, de 20 de julio, FJ 2 ; 64/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 136/1999, de 20 de julio, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 2).

En suma, manteníamos entonces en el Auto recurrido, y lo mantenemos ahora, que conforme a doctrina constitucional, puede preliminarmente rechazarse la recusación por encontrarse "manifiestamente infundada".

OCTAVO .- A continuación vamos a analizar si la causa alegada para la recusación del Excmo. Sr. Magistrado D. Eleuterio, es una causa que puede dar lugar a la tramitación de este expediente, o se trata de una excusa para intentar apartar al juez natural predeterminado por la ley.

Porque si fuera una excusa, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional permite su rechazo inicial, como hemos visto, para salvaguardar el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es en todo caso evidente, que no toda formulación de cualquier excusa puede sustentar una causa legal de recusación. Si no fuera así, la determinación del juez ordinario predeterminado por la ley sería ilusoria y a resultas de la acción de las partes para elegir la composición personal del órgano judicial llamado a decidir su caso.

Por lo que hace a este expediente, la causa que se invoca es la recogida en el artículo 219.10ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) y el hecho en que se trata de fundamentar es la aceptación de una distinción otorgada por la Fundación Villacisneros.

Desde luego que la parte recurrente no ha expresado cuál es el mencionado interés directo o indirecto que hubiera animado al juez recusado para aceptar tal distinción, y actuar después de forma parcial. Tampoco cuál es dicho interés en la causa que instruye. En suma, no se ha alegado en absoluto la esencia del motivo legal que justifica, en su opinión, el apartamiento del proceso. Es, pues, una mera excusa para retrasar el procedimiento.

Por ello, sin tan importante especificación, difícilmente es posible encontrar una causa legítima que ni siquiera permita la tramitación de la misma. Y sin causa, o con causa manifiestamente infundada, o con causa arbitraria, la recusación no puede tener curso legal.

Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, recientemente, en su ATC 107/2021, de 24 de junio , destacándose que "Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan ( AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal ( AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida".

NOVENO .- El Tribunal Constitucional nos ha explicado en multitud de ocasiones cuál puede ser el interés directo o indirecto que puede justificar una recusación, lo que se traduce en cualquier carga o beneficio, que aquí no existe en absoluto.

En efecto, destaca el ATC 17/2020, de 11 de febrero, que: " En cuanto a la causa décima del art. 219 LOPJ -el interés directo o indirecto en el objeto del proceso-, en el ATC 180/2013 , FJ 5 b) este Tribunal recordó que "[p]or 'interés directo o indirecto' debe considerarse aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del magistrado mediante su recusación ( ATC 26/2007, de 5 de febrero , FJ 7)". Para que quepa apreciar cualquiera de los intereses a que se refiere el precepto, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, sin que sea admisible reconducir la tacha al plano exclusivamente de la discrepancia en la interpretación de los preceptos constitucionales".

Y desde luego que los recusantes no han expresado cuál es el interés que justifique esta recusación, siendo así que, de nuevo el Tribunal Constitucional nos recuerda en su más reciente ATC de 25 de enero de 2022, que tal invocación no se puede llevar a cabo en abstracto ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine , o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4); sino que es exigible que por los recusantes se especifique, razone y acredite en qué aspecto concreto los magistrados tienen algún interés, directo o indirecto, en el proceso respecto al cual se ha formulado la recusación ( ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1).

En la resolución judicial recurrida ya expresábamos que no hay mención alguna en el escrito conductor de este expediente acerca del interés personal directo o indirecto del recusado, por el hecho de haber aceptado una distinción de una Fundación por su consideración como juez constitucional.

Ni las distinciones que se puedan conceder a la independencia judicial, o a la función constitucional que un juez desempeña, ni a la dedicación de la docencia del Derecho, pueden, por solamente poner varios ejemplos, servir de tacha para perder la imparcialidad del juzgador.

Los recurrentes no solamente expresan opiniones personales acerca de la propia entidad asociativa que concede la distinción, y de las diversas personas que asistieron al acto, lo que ya de por sí está completamente fuera de lugar, sino que reprochan no haber sido invitados al acto, al señalar que "debe tenerse presente que los recurrentes, por las razones que esta defensa desconoce, no fueron invitados a dicho acto, a diferencia de la acusación, que estuvo invitada en primera fila".

De cualquier modo, es algo meridiano que la opinión de los recusantes sobre lo que otras personas opinan del magistrado recusado, está fuera de una causa legal de recusación.

Y esto es lo que impide que la causa no pueda seguir adelante: su absoluta inconsistencia.

Ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional permite la inadmisión preliminar cuando no hay nada que decidir, porque lo solicitado carece de cualquier consistencia argumental.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 91/2021, de 22 de abril, remarcando que las opiniones que pueden sustentar una recusación son las expuestas por el recusado, no las preferidas por otras personas. Esto es lo que aquí ocurre, pues ni una sola alusión existe al discurso del magistrado al aceptar el premio.

Veámoslo en palabras de nuestro Tribunal Constitucional:

"En todo caso, la falta de imparcialidad solo puede derivarse de actos propios o expresiones proferidas por aquel a quien se imputa la causa de recusación. No cabe cuestionar la imparcialidad por manifestaciones ajenas, al margen de la conducta del propio recusado".

Y lo remarca, así:

"Aun desde la perspectiva de la mera apariencia de imparcialidad, lo verdaderamente relevante son las conductas o expresiones del magistrado recusado".

En consecuencia, es una especie de causa de recusación ilusoria, aludida como descartable en los ATS de 19 de enero de 2012 y ATS de 1 de julio de 2020, con cita de doctrina constitucional ( STC 234/1994, de 20 de julio), que se sustenta en formular la recusación "con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora", llegando el Tribunal Constitucional a la conclusión que lo que debería haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia "es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". En idéntico sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio declaró que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria". Asimismo, la STC 155/2002, de 22 de julio, estableció que la enemistad manifiesta, por su carácter infundado, pudo haber sido objeto de un rechazo liminar. También en el auto 109/2010 del Pleno del Tribunal Constitucional, Auto de 29 de septiembre de 2009, recuerda la doctrina del tribunal sobre la posibilidad de rechazo preliminar de la recusación de magistrados que "puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias alegadas al proceso concreto, son formulados con manifiesto abuso del derecho o entrañan un fraude de ley o procesal, añadiendo, en el caso concreto que se analiza que las alegaciones en las que se pretende basar la recusación "resultan manifiestamente infundadas".

En suma, como indica el ATS Sala Especial del art. 61 LOPJ de 20 de diciembre de 2021, se desprende que la conclusión de parcialidad objetiva o subjetiva extraída de los elementos descritos por los recusantes es una mera estimación que no pasa más que de eso, de una mera impresión sin fundamento, pues no está avalada por datos objetivos de los que pueda deducirse la existencia del interés denunciado, "por lo que, de nuevo, ha de prevalecer la presunción y regla de la imparcialidad judicial, dado que la parcialidad judicial, en cuanto que excepción, ha de probarse en cada caso".

DÉCIMO.- Un argumento añadido abunda en la inadmisión de las recusaciones: los recusantes llevan a cabo un ejercicio abusivo de la recusación.

Ese uso indiscriminado que, como antes dijimos, se revela tanto por la actuación descrita como por el contenido del poder aportado, a través del cual se vislumbra la posibilidad de recusar a todos los integrantes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y a más de cuarenta magistrados de otras Salas.

A este respecto, no solamente nuestro Tribunal Constitucional, sino el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declara que es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que "las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia" ( STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82).

Por las razones expuestas, hemos de desestimar el recurso de reforma en lo que es el objeto de la recusación.

UNDÉCIMO.- . Aquí debería terminar lo que es la esencia de este recurso de reforma, pero los recusantes tratan de apartar a todos los jueces posibles del sistema judicial, en realidad por no encontrarse conformes con tal sistema judicial al completo, cualquiera que sean los integrantes del poder judicial, y por el solo hecho de serlo.

Solamente así se explica que se haya formalizado una recusación por el simple hecho de que unos magistrados dieran curso a la tramitación, dicho de otro modo, por impulsar lo que los recusantes pretendían que se impulsara, pues, bien, por eso, también han sido recusados.

Así, y en segundo lugar, se recusa a los Excmos. Sres. Magistrados D. Gregorio, D. Héctor, D. Hilario, D. José y Excma. Sra. Magistrada Dª Piedad.

Las causas que se invocaban son las recogidas en el artículo 219.10ª LOPJ, 219.11ª LOPJ y 219.13ª LOPJ y el argumento sustancial que fundamenta su concurrencia es que los recusados formaron la Sala que dictó la Sentencia nº 459/2019, de 14 de octubre, que resolvió la controversia.

La recusación se plantea tras el dictado, en la presente pieza, de la providencia de 9 de diciembre de 2021, que es suscrita por los magistrados citados. Por medio de la misma, se incoó pieza separada de recusación, y se dio traslado a las demás partes personadas a los efectos del art. 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata, por tanto, de una resolución de mero trámite e impulso procesal.

No comprendemos en qué modo puede haber comprometido la imparcialidad de los magistrados, el haber acordado un trámite procesal de mero impulso.

Por supuesto que ni entonces, ni ahora, en este recurso, la parte recusante ha concretado, de modo alguno, la existencia de un "interés personal" en el pleito o causa por parte de los recusados.

Todas las alegaciones de la recusación se centran en el hecho de haber dictado una sentencia anterior en el presente procedimiento, por lo que parece que la causa que realmente se invoca es la del artículo 219. 11ª LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia). Como ninguno de los recusados ha actuado como instructor de la causa penal, el ámbito de aplicación se ceñiría a "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

Pero, claro, haber decidido la causa, nada tiene que ver con firmar una providencia de impulso procesal dando lugar al trámite de una recusación, que es el asunto sostenido en esta instancia.

En este sentido, hemos dicho que las causas legalmente recogidas se deben entender como tasadas y una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes es inaceptable y no es susceptible una ampliación de las mismas, al tratarse de una materia que afecta a la seguridad jurídica ( ATS de 20 de diciembre de 2021). Igualmente, el ATC de 25 de enero de 2022 afirma que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales; así como que no resultan amparadas las recusaciones que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos o que se apoyan en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento.

Resumiendo: el hecho de firmar una providencia de impulso procesal, respecto a una recusación de un magistrado como instructor, por supuesta pérdida de su imparcialidad, no puede trasladar pérdida alguna de su imparcialidad a quien tramita el procedimiento para que se decida tal circunstancia.

Por tanto, la imparcialidad despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y la actuación de quien lo impulsa o lo resuelve.

En definitiva, nuevamente se debe recordar cuál es el objeto del presente "pleito o causa", que es el de resolver sobre una recusación de un magistrado instructor por la aceptación de un premio a los valores constitucionales.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado también en este apartado de la recusación.

DUODÉCIMO .- Finalmente, analizaremos la recusación correspondiente al Magistrado que dicta esta resolución judicial, el cual ha sido nombrado Instructor de la meritada recusación, en función de lo dispuesto en el art. 224.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al turno especial para este tipo de actuaciones jurisdiccionales.

Antes de continuar, conviene dejar sentada la posición que la Ley Orgánica del Poder Judicial diseña en el apartado 3 de su art. 225 a la labor de este Instructor, que lo es admitir a trámite o rechazar, ad limine la recusación propuesta, lo que igualmente se posibilita en el art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ordenar en su caso la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que el propio Instructor estime necesaria; y, acto seguido, en el caso de admisión -total o parcial- remitirá lo actuado al Tribunal competente para decidir el incidente.

Los recurrentes se quejan de la inadmisión preliminar, pero no aducen razón alguna al efecto, y únicamente apuntan al hecho de haber sido este Magistrado, en una época pasada, Fiscal General del Estado, cuando este asunto nada tiene que ver con la función que ahora tal Magistrado desempeña en este expediente, como instructor del mismo, cuyo objeto, lo hemos de decir por enésima vez, no es otro que la supuesta parcialidad o imparcialidad de un magistrado instructor por haber recibido un premio a los valores constitucionales.

Confunden, pues, los recurrentes esta condición con el objeto del procedimiento, haciendo un totum revolutum, imposible en un incidente de recusación, que ahora parece convertirse en recusación de quien lo impulsa primero mediante una providencia, y quien lo instruye después.

Desconocen los recurrentes que, conforme a la ley ( art. 225.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), es posible su inadmisión preliminar por quien resuelve, aunque afecte a su propia recusación, ya que tal precepto ordena que no se admitirán a trámite las recusaciones, entre otros casos, en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223, o bien, conforme a doctrina constitucional, cuando sean patentemente infundadas o arbitrarias, que es tanto como carecer de causa o motivación.

Así, en el Auto 109/2010 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 29 de septiembre de 2009, recuerda el Alto Tribunal que no existe obstáculo constitucional para que el propio recusado o la Sala a la que pertenece pueda rechazar "a limine" su propia recusación, cuando sea patente que la misma responde a fines espurios y sea contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, con amparo en lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 24 y 126 de la Constitución.

Añadiendo el ATS de 23 de julio de 2020, la posibilidad de inadmisión preliminar, que corresponde decidir al instructor, por los motivos contemplados en el artículo 225.2 LOPJ. Incluso la inadmisión que resulta de aplicar el artículo 11.2 LOPJ, esto es, cuando las peticiones, incidentes y excepciones se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Aquí no se juzgan hechos relacionados con la causa especial que derivó en la STS 459/2019, de 14 de octubre; en absoluto. Aquí de lo que se trata es el debate jurídico acerca del supuesto impedimento de imparcialidad del magistrado Excmo. Sr. D. Eleuterio, y ello a partir del momento en que ha aceptado un premio de una Asociación, en su condición de juez constitucional (aceptación que se produjo el pasado mes de noviembre), y esto no supone ningún contacto con los hechos y diligencias de la causa principal. Mucho menos si lo retrotraemos a noviembre de 2021, que es el momento de donde arrancan los ahora recurrentes para situar la causa de abstención o de recusación.

Con otras palabras, el ahora instructor, también recusado, no ha de tomar decisión alguna sobre los hechos y las personas investigadas en el procedimiento principal (el denominado "procés" o sedición soberanista), sino sobre si los recusantes han propuesto una causa de donde pueda deducirse la imparcialidad o parcialidad del magistrado instructor, lo que se enmarca dentro de la entrega de un premio por parte de una entidad civil, reconocida por Orden ESD/1627/2008, de 8 de mayo, esto es, la Fundación Villacisneros, que se proclama públicamente defensora de los derechos constitucionales, otorgándose la distinción en reconocimiento a unos valores que dignifican la función jurisdiccional, como es la independencia judicial y su vertiente constitucional.

Desde esta perspectiva, la recusación del propio instructor del expediente puede ser igualmente inadmitida a trámite, como se expresa en la STC 38/2019, de 26 de marzo.

Y lo mismo resulta de la STC 155/2002, de 22 de julio, en donde ya nuestro Tribunal Constitucional argumentaba que conforme al art. 223 de la LOPJ, el propio recusado puede rechazar a limine su propia recusación, cuando es patente que la misma responde a fines espurios y es contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, teniendo ello amparo en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 24 y 126 de la Constitución Española que proclaman el derecho al Juez natural predeterminado en la Ley, sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusación basadas en fraude de Ley, juntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Costas procesales

DÉCIMO-TERCERO .- Al proceder la desestimación del recurso de reforma, deben imponerse las costas procesales a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por las representaciones legales de los Excmos. Señores/as. Constancio, Diana, Demetrio y Evaristo, frente al Auto de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el Magistrado Instructor de este incidente, que se confirma en su integridad. Con expresa imposición del pago de las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Fdo.: Julián Sánchez Melgar

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