ATS, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4974/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4974/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2021 se presentaron escritos por las representaciones procesales de Lourdes y Jose Manuel, respectivamente, por la que se planteaba la abstención o promover incidente de recusación del Excmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. Teodoro en la conformación del Tribunal como ponente en el recurso de casación 4794/2020.

Con fecha 2 de noviembre de 2021 el antes citado Excmo. Sr. Magistrado presentó escrito de abstención.

Con fecha 3 de noviembre de 2021 se dictó diligencia de ordenación acordando la formación de pieza separada de abstención. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2021 se acordó designar ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Susana Polo García, habiéndose dado traslado a las partes de la abstención deducida.

Las representaciones procesales del partido político VOX, la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal no se oponen a la abstención propuesta por los recurrentes.

Por providencia de 22 de noviembre de 2021 se ha señalado fecha para la deliberación en PLENO para el día 16 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de Lourdes y de Jose Manuel, recurrentes en el Recurso de Casación nº 4974/2020, tras la designación del ponente que resolvería el citado recurso de casación, y entendiendo que en la persona del Exmo. Sr. D. Teodoro concurre la causa de recusación prevista en el artículo 219.11 y/o 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promueven incidente de recusación contra el mismo.

En el desarrollo del incidente se alega que el Exmo. Sr. D. Teodoro, intervino en calidad de Magistrado en la Causa Especial 20907/2017 y también en la Causa Especial 20011/2020, resolviendo en esta última los mismos hechos y cuestiones que ahora deben ser objeto del recurso de casación.

Por el Magistrado recusado se alega, entre otras cosas, que no procede su abstención por la intervención en la causa 20907/2017, ya que "el auto de admisión de querella, acto inicial del proceso penal, no es instruir, ni mucho menos resolver la causa en instancia o grado anterior (ver SSTS 459/2019, de 14-10; 36/2006, de 19-1; SSTC 41/98, de 24-2; 162/99, de 27-12). Tampoco determinaría pérdida de imparcialidad una genérica declaración en la sentencia de aquel proceso de que el rechazo a resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas en el marco funcional que le es propio pueda ser subsumido en el delito de desobediencia o sobre el alcance y límites de la inviolabilidad parlamentaria, impediría un análisis posterior en otro procedimiento posterior, máxime cuando los hechos imputados a la Presidenta del Parlamento, Soledad, que fueron enjuiciados en aquella causa especial, fueron más graves y no coincidentes con los juzgados en la causa de que dimana el presente recurso de casación, lo que determinó su condena por sedición. Y, no deja de ser significativo que cinco de los siete Magistrados que formamos parte del Tribunal que dictó la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, en la Causa Especial 20907/2017, también lo hicimos en el que juzgó la Causa Especial 20011/2020, sentencia 301/2021, de 8 de abril, que condenó por desobediencia a Antonio, miembro de la Mesa del Parlamento, ni que en ningún momento se cuestionara por las partes la pérdida de imparcialidad.".

En cambio, el Magistrado recusado sí admite su recusación por haber participado en el enjuiciamiento de la causa especial 20011/2020 que condenó por desobediencia a Antonio, por los mismos hechos objeto de la sentencia 10/2020, de 19 de octubre, Sumario 1/2019, dictada por el TSJ de Cataluña, ya que ambos procedimientos tenían por único objeto las mismas pretensiones acusatorias y el único motivo por el que dichos procedimientos se enjuiciaron por separado ante órganos distintos fue por la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña del Sr. Antonio que determinó que, en su caso, el órgano competente para investigarle y juzgarle fuese el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la condición de la Mesa del Parlamento como órgano colegiado implica responsabilidad conjunta de todos sus integrantes que voten a favor o en contra de acuerdos objeto de investigación y enjuiciamiento penal.

SEGUNDO

La legislación española por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, ha precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, causas legales que se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en éstas concurre una apariencia de imparcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Pero como quiera que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, la ley la objetiva, estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención o, en su defecto, la recusación.

Por otra parte, una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes es inaceptable y no es susceptible de una ampliación de las mismas, al tratarse de una materia que afecta a la seguridad jurídica, en tanto referida a la composición legalmente preordenada del Tribunal. Las causas objetivas que comprometen la imparcialidad ( artículo 219. 11º, 13º y 16º L.O.P.J.), pretenden asegurar que el Juez o Tribunal no haya tenido contacto previo con el objeto del proceso - thema decidendi- con la consecuencia de que este tipo de causas debe ser objeto de una interpretación estricta y ajustada a su descripción típica, a diferencia de la imparcialidad subjetiva que permite un mayor margen de operatividad.

En relación con este extremo, el Tribunal Constitucional ha incluido la garantía de imparcialidad objetiva, que debe presidir el desarrollo del proceso, entre las garantías del proceso debido, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 CE -por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, 170/2002, de 30 de septiembre y las allí citadas-, destacando que su sentido constitucional no es otro que asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma "sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo que pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso" ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4).

En la STC 133/2014, de 22 de julio, se afirma que "Por su parte, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que este derecho se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008 , de 25 de febrero , FJ 2), incidiendo en que "[l]a determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo" ( STC 26/2007 , de 12 de febrero , FJ 4). A esos efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior" (así, SSTC 143/2006 , de 8 de mayo, FJ 3 ; o 45/2006 , de 13 de febrero , FJ 4)".

Por lo demás, tal doctrina ha sido aplicada con reiteración por el Tribunal Constitucional, (entre otras SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; y 149/2013 , de 9 de septiembre, FJ 3). En ellas se estima que habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal ( SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 156/2007, de 2 de julio, FJ 6).

No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril, FJ 9).

A tal efecto resulta ilustrativa la STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, en la cual el Tribunal Europeo afirma:

"95. En la amplia mayoría de los casos que despiertan el asunto de la imparcialidad el Tribunal se ha centrado en la valoración objetiva. Sin embargo, no hay una división hermética entre la imparcialidad subjetiva y objetiva puesto que la conducta de un juez puede no sólo provocar dudas objetivas por su imparcialidad desde el punto de vista de un observador externo (valoración objetiva) sino que también puede tratarse del tema de sus convicciones personales (valoración subjetiva) (ver Kyprianou, citado arriba, ap. 119). Así, en algunos casos donde pueda ser difícil tener la evidencia con la que recusar la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona una garantía más importante (ver Pullar contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996, Informes 1996-III, ap. 32).

  1. En lo que se refiere a la valoración objetiva, debe determinarse si, aparte de la conducta del juez, hay hechos verificables que puedan crear dudas sobre su imparcialidad. Esto implica que, al decidir si en un caso dado hay una razón legítima para temer la falta de imparcialidad de un juez en particular o de una persona de una jurisdicción colegiada, el punto de vista de la persona concernida es importante pero no decisivo. El elemento determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (ver Wettstein, citado arriba, ap. 44, y Ferrantelli y Santangelo contra Italia, 7 de agosto de 1996, Informes 1996-III, ap. 58).

  2. La valoración objetiva se refiere principalmente a los vínculos jerárquicos o de otro tipo entre los jueces y otros actores en los procedimientos (ver casos del tribunal militar, por ejemplo, Miller y otros contra el Reino Unido, núms. 45825/99, 45826/99 y 45827/99, 26 de octubre de 2004, ver también casos concernientes al doble papel de un juez, por ejemplo, Meznaric contra Croacia, núm. 71615/01, 15 de julio de 2005, ap. 36 y Wettstein, citado arriba, ap. 47, donde el abogado que representa al oponente del demandante posteriormente juzga al demandante en un conjunto de procedimientos y los procedimientos se solapan respectivamente); tal situación justifica objetivamente las dudas sobre la imparcialidad del tribunal y por lo tanto no cumple la norma del Convenio sobre la imparcialidad objetiva ( Kyprianou, citado arriba, ap. 121). Así se debe decidir en cada caso individual si la relación en cuestión es de naturaleza y grado que pueda indicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (ver Pullar, citado arriba, ap. 38).

  3. A este respecto incluso las apariencias deben ser de una cierta importancia o, en otras palabras, 'la justicia no solo debe realizarse, también debe verse que se realiza' (ver De Cubber, citado arriba, ap. 26). Lo que está en juego es la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática. Por lo tanto, debe retirarse cualquier juez sobre el que recaiga una legítima razón para temer una falta de imparcialidad (ver Castillo Algar contra España, 28 de octubre de 1998, Informes 1998-VIII, ap. 45).

  4. Además, para que el Tribunal pueda inspirar públicamente la confianza indispensable, también se deben tener en cuenta cuestiones de organización interna (ver Piersack, citado arriba, ap. 30 (d)). La existencia de procedimientos nacionales para asegurar la imparcialidad, principalmente normas que regulan la recusación de jueces, es un factor relevante. Tales normas manifiestan la preocupación del legislador nacional de apartar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad al eliminar las causas de esas preocupaciones. Además de garantizar la ausencia de preferencias reales, su objetivo es eliminar cualquier apariencia de parcialidad y así fortalecer la confianza que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en el público (ver Me?nariæ citado arriba, ap. 27). El Tribunal tomará esas normas en cuenta cuando haga su propia valoración sobre si un tribunal es imparcial y, en particular, si los temores del demandante pueden pasar por objetivamente justificados (ver, mutatis mutandis , Pescador Valero contra España, núm. 62435/00, ap. 24-29, TEDH 2003-VII)."

Recientemente, también el TEDH en su sentencia de 25 de noviembre de 2021 de la Sección 1ª -demanda 63703/19, asunto Mucha c. Slovaquia-, ha puesto de relieve que la condena del demandante la dictó el mismo tribunal que juzgó a los partícipes "cómplices", en un proceso anterior, donde estos, además, se conformaron, por lo que, en el caso concreto, consideró el Tribunal que el juicio previo anticipó la responsabilidad criminal del juzgado demandante, comprometiendo su derecho a la presunción de inocencia, así como su imparcialidad, al tratarse de una causa "compleja" en la que se ven involucradas varias personas por los mismos hechos, que no pudieron ser juzgadas juntas, con violación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

TERCERO

En el supuesto, tal y como admite el Magistrado recusado, su participación en la Causa Especial 20907/2017 no compromete su imparcialidad objetiva, ya que, entre otras cosas, los hechos imputados a la Presidenta del Parlamento, Soledad, que fueron enjuiciados en aquella causa especial, fueron más graves y no coincidentes con los juzgados en la causa de que dimana el presente recurso de casación, lo que determinó su condena por sedición. Además, cinco de los siete Magistrados que formaron parte del Tribunal que dictó la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, en la Causa Especial 20907/2017, también participaron en el que juzgó la Causa Especial 20011/2020, sentencia 301/2021, de 8 de abril, que condenó por desobediencia a Antonio, miembro de la Mesa del Parlamento, sin que en ningún momento se cuestionara por las partes la pérdida de imparcialidad.

Por el contrario, tal y como invocan los promotores del incidente y reconoce el Magistrado recusado, sí debe admitirse la recusación/abstención del Exmo Sr. D. Teodoro, como integrante del Tribunal que juzgó y condenó por delito de desobediencia al Sr. Antonio en la sentencia y causa antedichas, ya que en el caso concreto, el Magistrado si bien no ha llevado a cabo en la presente causa actividad instructora alguna, no obstante, estamos ante un supuesto en el que se han adoptado decisiones previas o pronunciamientos sobre hechos ya debatidos en el anterior pleito que dio lugar al dictado de la sentencia 301/2021, de 8 de abril.

En efecto, estamos ante un supuesto especial en el que de una causa principal derivan varias piezas, en las que intervienen varias personas como acusadas, entre ellas los promotores de los incidentes y, con base a ello, el Magistrado recusado formó parte del Tribunal que enjuició a Antonio, miembro de la Mesa del Parlamento, en la Causa Especial 20011/2020 - sentencia 301/2021, de 8 de abril-, en la que también participaron los aquí recurrentes por los mismos hechos objeto de la sentencia 10/2020, de 19 de octubre -Sumario 1/2019-, que condena a otros integrantes de la Mesa del Parlamento y que es objeto de presente recurso de casación.

Hay que tener en cuenta, que el relato fáctico por el que se acusaba al Sr. Antonio es idéntico que el formulado contra la Sra. Lourdes y el Sr. Jose Manuel, y el único motivo por el que dichos procedimientos se enjuiciaron ante órganos distintos fue la condición de Diputado del Parlamento Catalán, adquirida por el Sr. Antonio, que determinó que, en su caso, el órgano competente para investigarle y juzgarle fuese este Tribunal Supremo. Por ello, y teniendo en cuenta la condición de la Mesa del Parlamento como órgano colegiado que implica la responsabilidad conjunta de todos sus integrantes que voten a favor, o en su caso, en contra, de acuerdos objeto de investigación y enjuiciamiento penal, ello hace que puedan surgir dudas sobre la imparcialidad objetiva del Magistrado recusado.

Es claro, en este concreto supuesto, que estamos ante un caso en el que, al menos, se puede romper la "apariencia de imparcialidad" que constituye también el fundamento de la garantía de Juez decisor ajeno a la investigación previa, y en su alusión de que va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables.

Consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta lo informado por el Magistrado recusado aceptando la recusación formulada, con los efectos previstos en el art. 225.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede resolver el incidente admitiendo la recusación, sin más trámite.

En consecuencia, vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Admitir el incidente de recusación promovido por las representaciones procesales de Lourdes y Jose Manuel, recurrentes en el Recurso de Casación nº 1/4974/2020, respecto al EXMO. SR. D. Teodoro, así como la abstención aceptada por el mismo; recurso de casación que continuará su tramitación sin su intervención.

Procede la designación de nuevo Magistrado ponente en la causa por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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